REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2026
Años: 215° y 166°.
EXPEDIENTE: Nº 3.266-25.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaFUENMAYOR DE CARDOSO NORIS LUCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.456.079, domiciliada en la avenida 3, entre calles 31 y 32, casa N° 31-19, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTEDE
LA PARTE DEMANDANTE:
GARCÍA MÁRQUEZ MAGALY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.821.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (DEFINITIVA).
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana FUENMAYOR DE CARDOSO NORIS LUCIA, antes identificada, debidamente asistida por la abogadaGARCÍA MÁRQUEZ MAGALY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.821, mediante la cual solicita se rectifique el acta de defunción de su esposo ciudadano CARDOSO RODRÍGUEZ JAIRO ANTONIO,en razón a que presenta error de omisión y otro de descripción, el cual consiste que su cónyugetenía dos (2) nacionalidades, la venezolana y la colombiana,por lo que a fines que interesan a la familia necesita se incluya en dicha acta el número de cédula colombiano17.105.264, conservando a su vez el número venezolano, es decir, el 24.544.398,a su vez la parte accionante de autos indica al Juzgado, que el De Cujus ciudadano CARDOSO RODRÍGUEZ JAIRO ANTONIO, ampliamente identificado en autos,era natural deColombia,cuando no es un estado, sino unpaís, por ello solicita sea incluida en el acta defunción el número de identificación colombiano y se corrija que en vez de estado Colombia, se identifique a su esposo como natural de Colombia.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), consta al folio 17 de la causa.A la presente demanda se le dio admisiónpor auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ordenándose la notificación mediante boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual constadel folio 17 al 19 del presente expediente.Asimismo, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 20 y 21 de la causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), folio 22 de la causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordena dar apertura al lapso probatorio de diez (10) días para que la parte actora prueba lo que considere pertinente en la presente demanda, visto que fue notificado el representante legal del Ministerio Público.
En fecha tres (3) de febrero dos mil veintiséis (2026), el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia de opinión favorable, consta al folio 23del pliego escritural, manifestando que se han cumplido los requisitos para que proceda la demanda interpuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de actas de defunción, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: “Por consiguiente, resulta indiscutible las rectificaciones de actas de defunción de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de defunción, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:
• Acta de nacimiento del cónyuge de la demandante, ciudadanoCARDOSO RODRÍGUEZ JAIRO ANTONIO (fallecido), expedida porel Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Convención de La Haya, 5 de octubre de 1961,identificada con el N° A2ZME151655181,consta delfolio 5 al 7, del expediente, marcada con la letra “A”.
• Copiafotostática de la cédula de identidad del cónyuge de la demandante, ciudadano CARDOSO RODRÍGUEZ JAIRO ANTONIO (fallecido), expedida por la República de Colombia en fecha 17 de septiembre de 1965, Bogotá D.C, lo cual consta al folio 8 del pliego escritural,marcada con la letra “B”.
• Copias certificadas de acta de matrimonio civil, expedida en fecha 10 de abril de 2023, por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que corre inserta del folio 9 al 11, y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “C”.
• Copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 5.769 extraordinaria, cursantes en el folio 12 de la causa, marcada con la letra “D”.
• Copia certificada de acta de inserción de la carta de naturalización o del certificado de naturalización, expedida en fecha 9 de mayo de 2018, por el Registro Civil del Independencia del Estado Yaracuy, que corre inserta al folio 13 y su vuelto, del expediente.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del esposo de la demandante, ciudadanoCARDOSO RODRÍGUEZ JAIRO ANTONIO, expedida en fecha 07/11/2019, consta en el folio 14, marcado con la letra “E”.
• Copiafotostática de acta de defunción del ciudadanoCARDOSO RODRÍGUEZ JAIRO ANTONIO, expedida en fecha 25/01/2023, por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, acta N° 687-03, del año dos mil veinte (2020), que corre inserta al folio 15 y su vuelto del expediente, marcada con la letra “F”.
• Copia fotostática de cédula de identidad de la demandante ciudadana FUENMAYOR DE CARDOSO NORIS LUCIA, expedida en fecha 25/11/2022, que corre inserta al folio 16, de la presente causa, marcada con la letra “G”.
En cuanto a las referidas actas de defunción y nacimiento, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos, y documentos públicos administrativos, copias certificadas de actas de nacimiento, de defunción, de matrimonio, gaceta extraordinaria oficial, acta de inserción, y copias de cedulas identidad de las partes del proceso,fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda y al escrito de pruebas presentado y promovido por la accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueban el error y la omisión, señalados por la parte accionante en la referida acta de defunción, y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los instrumentos señalados arriba son documentos públicos y documento público administrativo, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error y omisión, señalados por la parte demandante, y por cuanto quedó demostrada la doble nacionalidad que detenta el cónyuge de la demandante, ciudadano CARDOSO RODRÍGUEZ JAIRO ANTONIO, ampliamente identificado en el escrito de solicitud y en la documentación traída a los autos,que el mismo es natural de La República de Colombia, y también posee la nacionalidad venezolana, y no como fue asentado en su acta de defunción, como ser natural del Estado Colombia, siendo este un error, y también al haber omitido su número de cédula de identidad colombiana, que es N° 17.105.264, por lo tanto, tales documentales, ampliamente detalladas arriba, documentos públicos y documentos públicos administrativos, llevaron a quien sentencia a la convicción de la existencia del error y la omisión referidos, en el acta de defunción del ciudadano CARDOSO RODRÍGUEZ JAIRO ANTONIO(fallecido); en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar procedente la rectificación del acta de defunción incoada por la ciudadana FUENMAYOR DE CARDOSO NORIS LUCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.456.079, y ASÍ SE DECLARA.En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadanaFUENMAYOR DE CARDOSO NORIS LUCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.456.079,expedida por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, acta N° 687-03, del año dos mil veinte (2020), que corre inserta al folio 15 y su vuelto del expediente, marcada con la letra “F”.
SEGUNDO:SE ORDENA LA CORRECCIÓN DELACTA DE DEFUNCIÓN del cónyuge (fallecido) de la accionante, ciudadana FUENMAYOR DE CARDOSO NORIS LUCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.456.079, debidamente asistida por la abogada GARCÍA MÁRQUEZ MAGALY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.821, la cual fueexpedida por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, acta N° 687-03, del año dos mil veinte (2020), que corre inserta al folio 15 y su vuelto, del expediente, marcada con la letra “F”, donde setranscribió con error la nacionalidad del conyuguede la accionante de autos, como natural del Estado Colombia; y se omitió el número de identificación de cédula colombiana del mismo; en consecuencia, corríjase el acta de defunción del cónyuge de la accionante,y diga en lo adelante: natural de la República de Colombia, y titular de las cédulas de identidad N° V-24.544.398 ynúmero 17.105.624, siendo esto lo correcto.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente a laUnidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.
CUARTO:SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte accionante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de marzode dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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