REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 3.284-26.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoGONZÁLEZ GUTIÉRREZ WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cédula de identidad Nº14.195.307,domiciliado en Santa Cruz de Tenerife España.
ABOGADA REPRESENTANTEDE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
OJEDA MORÓN JOSELYNE GEOMIR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 203.026.
CiudadanosGONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANTONIO MARÍA CLARET y GONZÁLEZ DE DI BARTOLOMEO MARÍA CANDELARIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 6.369.771 y6.865.820respectivamente, ambos domiciliados al margen de la autopista Rafael Caldera, antes Centro Occidental, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO-INTERLOCUTORIA).
Se recibe la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,por distribución en fechaveinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), presentadapor la abogada OJEDA MORÓN JOSELYNE GEOMIR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 203.026, representante del ciudadano GONZÁLEZ GUTIÉRREZ WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.195.307, domiciliado en Santa Cruz de Tenerife España, contra los ciudadanos GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANTONIO MARÍA CLARET y GONZÁLEZ DE DI BARTOLOMEO MARÍA CANDELARIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 6.369.771 y 6.865.820 respectivamente, ambos domiciliados al margen de la autopista Rafael Caldera, antes Centro Occidental, Sabana de Parra, municipio autónomo José Antonio Páez, estado Yaracuy.
Del escrito libelar se desprende que la parte señala actuar en representación de la parte demandante, y que en fecha 28 de marzo de 2025, los ciudadanos GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANTONIO MARÍA CLARET y GONZÁLEZ DE DI BARTOLOMEO MARÍA CANDELARIA, arriba identificados, suscribieron junto con su representadoel ciudadano GONZÁLEZ GUTIÉRREZ WILFREDO ANTONIO, identificado en autos, un documento privado de cesión de derechos, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre este construida, situado en la parcela F-2, que se encuentra ubicada en la urbanización El Parque Residencial Los Cardones, II Etapa, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, que la parcela tiene un área de aproximadamente ciento cuarenta y dos con cincuenta con decímetros cuadrados(142,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Avenida Interna; Sur: Parcela F-1, Este: Parcela N° 07, y Oeste: Parcela N° 9, propiedad de los ciudadanos GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANTONIO MARÍA CLARET y GONZÁLEZ DE DI BARTOLOMEO MARÍA CANDELARIA, que según consta en documento de cesión de derechos debidamente registrado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio del 2016, bajo el N° 9, folios 36 al 38, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público.Asimismo, la partefundamenta la acción de conformidad a lo establecido en los artículos 450 delCódigo de Procedimiento venezolano, y artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, debido a lo cual solicita que a la parte demandada de autos, ciudadanosGONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANTONIO MARÍA CLARET y GONZÁLEZ DE DI BARTOLOMEO MARÍA CANDELARIA, identificados en autos, se les practique la citación, y que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente causa se recibió en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), lo cual consta al vuelto del folio 14 de la causa, yse le dio entrada en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y se tiene para resolver lo conducente por auto separado, consta al folio 15 del expediente.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. Por otro lado, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio dispone lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Asimismo, dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio, instituye: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.Por otra parte el artículo 341 del Código antes referido, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.A tales efectos, estas disposiciones determinan la competencia y el procedimiento para conocer de las demandas de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Ahora bien, del libelo de demanda y de los documentos anexos, suscrita y presentada por laabogada OJEDA MORÓN JOSELYNE GEOMIR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 203.026, actuando como representante del ciudadano GONZÁLEZ GUTIÉRREZ WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.195.307,se observa y es evidente, que la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, más específicamente una parcela de terreno y la casa sobre el construida, es la siguiente:urbanización El Parque Residencial Los Cardones, II Etapa, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, delos cual se evidencia que el inmueble en cuestión, se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio Lara del estado Yaracuy, y que además el domicilio de los demandados de autos, ciudadanosGONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANTONIO MARÍA CLARET y GONZÁLEZ DE DI BARTOLOMEO MARÍA CANDELARIA, arriba identificados, se encuentran domiciliados al margen de la autopista Rafael Caldera, antes Centro Occidental, Sabana de Parra, municipio autónomo José Antonio Páez, antes Urachiche, estado Yaracuy, con lo cual y en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala de forma expresa la incompetencia por la materia y por el territorio, esta Juzgadora colige que el presente juicio debe ser sustanciado por un Juez o Jueza competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que como señaló la parte actora en el libelo de demanda, cursante a los folios 1, 2 y sus vueltos, de la causa,la ubicación exacta del inmueble objeto del presente juicio, se encuentraen elestado Lara, en razón de los cual el Juez o Jueza competente para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y ASÍ SE DECLARA.
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDADE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la abogada OJEDA MORÓN JOSELYNE GEOMIR, inscrita en el Inpreabogado con el N° 203.026, representante del ciudadano GONZÁLEZ GUTIÉRREZ WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.195.307, domiciliado en Santa Cruz de Tenerife España, contra los ciudadanos GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANTONIO MARÍA CLARET y GONZÁLEZ DE DI BARTOLOMEO MARÍA CANDELARIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 6.369.771 y 6.865.820 respectivamente, ambos domiciliados al margen de la autopista Rafael Caldera, antes Centro Occidental, Sabana de Parra, municipio autónomo José Antonio Páez, antes Urachiche, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOIRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO:SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que ese Tribunal se encargue de conocer la presente causa, una vez quede firme la presentedecisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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