REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Marzo de 2026
Años: 215° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 2.940-23.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, con domicilio procesal ubicado en urbanización Los Cerezos, callejón Cascabel, casa sin número, sector La Montaña, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, SÁNCHEZ LUÍS ARTURO y HERNÁNDEZ CARMEN ELENA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624, 248.252 y 313.737 respectivamente.

Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, domiciliado en avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, local 9-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO, OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER y LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639, 216.863 y 73.225 respectivamente.


MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) DEFINITIVA.

DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada con lugar la demanda de Desalojo del articulo 40 literal A, C y G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, con domicilio procesal ubicado en urbanización Los Cerezos, callejón Cascabel, casa sin número, sector La Montaña, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales los abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, SÁNCHEZ LUÍS ARTURO y HERNÁNDEZ CARMEN ELENA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624, 248.252 y 313.737 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, domiciliado en avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, local 9-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la demanda principal de conformidad con los artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, con domicilio procesal ubicado en urbanización Los Cerezos, callejón Cascabel, casa sin número, sector La Montaña, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales los abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, SÁNCHEZ LUÍS ARTURO y HERNÁNDEZ CARMEN ELENA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624, 248.252 y 313.737 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, domiciliado en avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, local 9-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 27/9/2023 y se le dio entrada en fecha 2/10/2023, fue debidamente admitida en fecha 5/10/2023, ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, consta al vuelto del folio 21 y folios 22, 23 y su vuelto, y 24 de la causa.
Siendo que en fecha 13/10/2023, y consta a los folios 25 y 26, de la causa, que el representante legal de la demandada de autos, fue debidamente citado en la causa. En fecha 20/10/2023, la parte demandada ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, diligencia para pedir copias certificadas de la causa, y otorga poder apud-acta a los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses, consta al folio 28 y su vuelto de la causa, fue debidamente certificado por la Secretaria de Tribunal en fecha 20/10/2023, consta al folio 29 del expediente.
En fecha 24/10/2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir copia certificadas requeridas por la parte demandada, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas para ello, consta al folio 30 de la causa, las mismas fueron entregadas al apoderado judicial de la parte actora, mediante acta de fecha 25/10/2023, consta al folio 31 del expediente.
En fecha 07/11/2023, comparece la parte demandante ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, asistido de los abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y HERNÁNDEZ CARMEN ELENA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624 y 313.737 respectivamente, y pide copias certificadas de la causa, fueron acordadas por auto de fecha 7/11/2023, consta a los folios 32 y su vuelto, y 33 de la causa. Cursa al folio 34 y su vuelto del expediente oficio N° 325/2023 de fecha 02/11/2023, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, relacionado con participación de medida cautelar innominada de suspensión provisional del juicio que cursa ante el señalado Tribunal.
En fecha 7/11/2023, el Tribunal dicta auto ordenando agregar el oficio recibido signado N° 325/2023 de fecha 02/11/2023, y en razón al mismo informa a las partes del proceso sobre la suspensión de la causa, debido a la medida innominada decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, consta al folio 35 y su vuelto del expediente. En fecha 10/11/2023, se dejó constancia por Secretaría de haber entregado copias certificadas a la abogada HERNÁNDEZ CARMEN E., inscrita en el Inpreabogado con el N° 313.737, recibió conforme, consta al folio 36 del expediente.
Al folio 37 y su vuelto de la causa, consta auto dictado por el Tribunal en fecha 29/11/2023, en el cual le hace saber a las partes del proceso sobre la reanudación de la causa a partir del día siguiente al de haberse dictado el auto, y se agrega el oficio N° 345/2023 de fecha 27/11/2023, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se agregó a la causa, consta al folio 38 y su vuelto del expediente. Y al folio 39 y su vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandante ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, asistido otorga poder apud-acta a los abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624 y 248.252 respectivamente, fue debidamente certificado en fecha 5/12/2023 por la Secretaria del Tribunal, consta al folio 40 del expediente. Del folio 41 al 59, y sus vueltos, del expediente, cursa escrito de reforma de demanda con anexos, de fecha 05/12/2023, suscrito y presentado por la parte demandante ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, asistido otorgando poder apud-acta a los abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624 y 248.252 respectivamente, la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 8/12/2023, sin necesidad de librar nueva citación a la demandada de autos, visto que no era necesario y que la misma a través de su representante legal se encuentra a derecho de la demanda interpuesta en su contra, lo cual consta en autos al folio 60 de la causa.
En fecha 19/1/2024, procedieron en nombre de su representado los apoderados judiciales del representante legal del demandado de autos, abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, a presentar escrito con sus anexos, mediante el cual alegan la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, oponen cuestiones previas y pasan a contestar la demanda al fondo, consta del folio 61 al 88, y sus vueltos. Asimismo, en fecha 22/1/2024, se dejo constancia mediante acta del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, consta al folio 89 de la causa.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, numeral 6°, y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ya que la parte no indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, así como lo señala el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, y tampoco la parte demandante acompaño el libelo de demanda con los instrumentos en que fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo, así como lo establece el numeral 6° del artículo 340 eiusdem. Del folio 90 al 100, y sus vueltos del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, donde formalizan la tacha de falsedad de documento, consistente en documento privado de compra-venta reconocido y protocolizado.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, presentó escrito relativo a contradicción de cuestiones previas opuestas por la contraparte, consta del folio 101 al 104, y 105 y su vuelto, de la causa.
Al folio 106, y su vuelto, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 216.863, en su carácter de apoderado judicial del representante legal de la accionada de autos, solicitando que los instrumentos desconocidos en el escrito de contestación de la demanda se consideren desechados y sin ningún valor probatorio.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del representante legal de la demandada de autos, presentaron escrito solicitando se desestime el escrito presentad por el apoderado del demandante denominado por el mismo, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, consta a los folios 107 y 108, y sus vueltos, y 109 del expediente.
Cursa a los folios 110 y 111 y su vuelto, y del folio 112 al 128 de la causa, escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, en su carácter de apoderado judicial del representante legal del demandado de autos, donde solicita sea declarada sin lugar la tacha incidental propuesta por extemporánea e infundada. Al folio 129, y su vuelto, de la causa, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 7/2/2024, mediante la cual declara no procedente la tacha de instrumento por ser extemporánea su formalización.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado N° 50.639 y 216.863 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del representante legal de la parte demandada, solicitaron que documento objeto de la tacha formulada quede desechado y declarada terminada la incidencia de la misma, consta al folio 130 y su vuelto.
Al folio 131 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 216.863, en su carácter de apoderado judicial del representante legal de la parte demandante, donde apela de autos. Asimismo, en la misma fecha, el abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 216.863, con su carácter de autos, solicitó mediante diligencia se le expida cómputo de días de despacho, se acordó lo solicitado por auto de fecha 16/2/2024, consta al folio 138 del expediente.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó sentencia según como consta del folio 133 al 137 de la causa, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del representante legal de la demandada de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 139 de la causa, cursa auto dictado por el Tribunal, mediante el cual se escucha apelación interpuesta por los apoderados judiciales del representante legal de la demandada, en un solo efecto.
En fecha 20/02/24, el Tribunal dicta auto en el que ordena remitir al Tribunal Superior las copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte apelante, se libró oficio N° 0.041/2024, y consta a los folios 141 y 142 del expediente. Cursa del folio 143 al 145, y sus vueltos, de la causa, escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, en su carácter de apoderado judicial del demandante, pidiendo al Tribunal sirva declarar subsanadas las cuestiones previas opuestas mediante escrito presentado.
Asimismo, en fecha 22/2/2024, los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del representante legal de la demandada, presentaron escrito relacionado con cuestiones previas, piden se declare no subsanada la cuestión previa opuesta, consta a los folios 146 y su vuelto, y 147 del expediente.
En fecha 22/02/2024, el Tribunal dicto auto fijando el día de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 148 de la causa. En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto de diferimiento de la preliminar en la presente causa, consta al folio 149 y su vuelto de la causa. A los folios 150, y su vuelto, y 151, de la causa, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 13 de marzo dos mil veinticuatro (2024). Cursa al folio 152 y vuelto, de la causa, escrito presentado por el apoderado judicial del representante legal de la demandada abogado ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 50.639.
En fecha 19/03/2024, el Tribunal dicto sentencia fijando hechos y límites de la controversia y apertura a pruebas, consta del folio 153 al 158 de la causa. Y en fecha 26/03/2024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, presenta escrito de promoción de pruebas y anexos, cursante desde el folio 159 y vto, al 167.
En fecha 26/03/2024, el apoderado judicial del representante legal de la demandada de autos abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 216.863, presenta escrito de promoción de pruebas, cursante desde al folio 168 y vto, y anexo cursante del folio 169 al 171 del expediente.
En fecha 26/03/2024, el Tribunal por medio de auto decide admitir las pruebas promovidas por las partes del proceso, y que la presente causa quede abierta para la evacuación de pruebas, consta al folio 172 y vto, en esta misma fecha se libra oficio N° 0.092/2024, dirigido a la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe al Tribunal la existencia de un inmueble en los libros de protocolización llevados por ese Registro, folio 173 y vto.
En fecha 5/4/2024, el Tribunal dicta auto para recibir oficio proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, dando respuesta a lo solicitado en el oficio N° 0.092/2024, consta a los folios 174 y 175 de la causa, se agrego oficio dando respuesta el organismo competente.
En fecha 10/4/2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscrito el Inpreabogado con el N° 216.863, pidiendo se desestime instrumento consignado, consta al folio 176 y su vuelto del expediente.
En fecha 16/04/2024, se recibe diligencia suscrita y presentada por el representante legal del demandado, ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.369.819, donde confiere poder apud-acta a la abogada LEON CASTILLO MAYGUALIDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, consta al folio 177 y vto.
En fecha 26/04/2024, se dicta auto donde se recibe oficio N° 071/2024, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 18/4/2024, el cual guarda relación con el presente, el Tribunal ordena darle entrada y agregarlo a los autos, tal y como consta del folio 178 al 240 y su vto.
En fecha 3/5/2024, se recibe diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, ampliamente identificado en autos, asistido de la abogada CASTILLO LEÓN MAYGUALIDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, donde expone y solicita revocar poder apud-acta que riela al folio 28 y vto., de la causa, dejarlo sin efecto y sustituirlo por el de fecha 16/04/2024, que riela al folio 177 y vto., donde confiere poder especial a la abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, consta al folio 241 y vto., de la causa.
En fecha 07/05/2024, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la diligencia cursante al folio 241 y vto; por medio de auto ordenando notificar a los referidos abogados informándoles sobre la revocatoria del poder otorgado por la parte demandada y se libro boleta de notificación, consta del folio 243 al 245 y vto.
En fecha 21/05/2024 el Alguacil consigna boletas de notificación firmada, folio 247 y vto. En fecha 10/06/2024, se recibe escrito de solicitud de restablecimiento del orden publico constitucional, suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 73.225, del folio 248 al 249 y vto.
En fecha 12/06/2024, se celebra audiencia o debate oral fijada por auto en fecha 07/05/2024, donde se decide con lugar la acción por desalojo de inmueble (local comercial), se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas, se condena a la parte demandada, consta del folio 250 al 260 del expediente.
En fecha 05/ 08/2024, se ordena abrir una nueva pieza la cual se denominara pieza N° 2, el cual encabezara con copia certificada del presente auto, consta al folio 01 de la nueva pieza aperturado. En fecha 05/08/2024, se recibe diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, donde solicita al digno juzgado se aboque a la presente causa, folio 02 y vto.
En fecha 08/08/2024, el Tribunal se aboca a la presente causa y así mismo insta pasar a conocer de la misma, pasado los tres días de despachos siguientes, ordena al Alguacil del Tribunal practicar la notificación vía electrónica, se libro boleta de notificación, folios 03, 04 y 06 de la causa, y el Alguacil consigno boleta de notificación de abocamiento en fecha 13/08/2024, debidamente firmada, folio 05.
En fecha 29/07/2024, se recibe solicitud de pronunciamiento presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, donde solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho valorado y en consecuencia se dicte pronunciamiento de ley, folio 10, 11 y vto., del expediente. En fecha 04/08/2024, el Tribunal dicta auto donde le hace saber al apoderado judicial de la parte accionante que este Juzgado esta en cuenta de lo solicitado mediante escrito. En fecha 11/08/2025, se recibe solicitud de pronunciamiento presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, donde solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho valorado y en consecuencia se dicte pronunciamiento de ley, consta a los folios 13 y 14, y sus vueltos, de la causa.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Alega la parte demandante de autos, ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, ampliamente identificado en autos, ser legitimo propietario de un inmueble, que mide aproximadamente: trescientos metros cuadrados (300 m2), el cual se encuentra ubicado en: avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de su propiedad; SUR: Casa propiedad de Bella Takshi; ESTE: Rio Yurubi; y OESTE: avenida La Paz, que el carácter se desprende del documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual acompaña con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, el denominado inmueble, se encuentra ubicado un (1) galpón, en el que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ VIERA, de quien adquirió el inmueble, dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotada bajo el número 29, Tomo 16-A, y que se encuentra representada por el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ AVENDAÑO, como se desprende del contrato de arrendamiento, suscrito entre ellos, el cual acompaña con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, siendo este el instrumento fundamental de la acción que propone.
Que en la clausula segunda del referido contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del mismo seria de un año fijo, a partir del primero de diciembre de dos mil doce (2012), y a cuyo vencimiento, se consideraría prorrogado automáticamente, por periodos sucesivos de un año, a menos que las partes manifestaran por lo menos con treinta (30) días de anticipación, por escrito, a la otra, su voluntad de no prorrogar el contrato, dicho contrato, siendo de tal manera, en ningún caso sufriría la tacita reconducción, venciéndose el mismo para el día primero (1°) de diciembre de dos mil doce (2012), hecho este que señala el demandante, se genero y por tanto el contrato vencido perdió vigencia, en lo que respecta a su duración, y en la clausula decima octava, las partes, ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ VIERA, y Sociedad de Comercio SERVIFLOTA, C.A., representada por el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ AVENDAÑO, arriba identificado, convinieron que la falta de pago de una (1) mensualidad le daría derecho al arrendador, para considerara resuelto de pleno derecho el contrato suscrito, y como consecuencia de ello, el podría solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prorrogas.
Que la demandada Sociedad de Comercio SERVIFLOTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotada bajo el número 29, Tomo 16-A, representada por el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ AVENDAÑO, no realizó el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad acordada en la clausula tercera, del contrato suscrito, en la referida clausula, fue convenido por las partes seria efectuada una renta fija mensual, y al quedar demostrado que no fue efectuada la misma por la referida Sociedad de Comercio, el pago por concepto de canon de arrendamiento, tal como quedo establecido en la clausula tercera del contrato suscrito, resulta posible reconocer el incumplimiento de la señalada obligación contractual, así como también el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que está cumplido el supuesto previsto en los literales A, así como el literal I, del artículo 40 del mencionado Decreto, el mismo determina la causal de desalojo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le corresponden al arrendatario, conforme la Ley o el contrato. Que el arrendatario, adeuda ocho (8) años de canones de arrendamiento, desde el primero (1°) de septiembre del año dos mil quince (2015) hasta el primero (1°) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), que se produjo un incumplimiento por parte del arrendatario, al no cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince (2015), así como los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años: dos mil dieciséis (2016), dos mil diecisiete (2017), dos mi dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte (2020), dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022), y de los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil veintitrés (2023).
Que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), le comunico formalmente al arrendatario la decisión de ofrecerle en venta el inmueble, comunicación que se encentra anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, y no ha obtenido respuesta alguna, así como tampoco el cumplimiento del pago de los canones de arrendamiento vencidos, que su intención, como arrendador, es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar con la relación arrendaticia, concluyendo la parte, que el demandado posee el galpón de su propiedad, donde opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar los canones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento, y lo señalado por la ley; en consecuencia procede, en su carácter, a demandar la acción de desalojo de local comercial, galpón, para que el arrendador lo entregue libre de bienes y personas, en buen estado y conservación, sea condenado en costas, conforme a lo establecido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 27/9/2023 y se le dio entrada en fecha 2/10/2023, fue debidamente admitida en fecha 5/10/2023, ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, consta al vuelto del folio 21 y folios 22, 23 y su vuelto, y 24 de la causa.
Siendo que en fecha 13/10/2023, y consta a los folios 25 y 26, de la causa, que el representante legal de la demandada de autos, fue debidamente citado en la causa.
En fecha 20/10/2023, la parte demandada ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, diligencia para pedir copias certificadas de la causa, y otorga poder apud-acta a los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses, consta al folio 28 y su vuelto de la causa, fue debidamente certificado por la Secretaria de Tribunal en fecha 20/10/2023, consta al folio 29 del expediente.
En fecha 24/10/2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir copia certificadas requeridas por la parte demandada, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas para ello, consta al folio 30 de la causa, las mismas fueron entregadas al apoderado judicial de la parte actora, mediante acta de fecha 25/10/2023, consta al folio 31 del expediente.
En fecha 07/11/2023, comparece la parte demandante ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, asistido de los abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y HERNÁNDEZ CARMEN ELENA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624 y 313.737 respectivamente, y pide copias certificadas de la causa, fueron acordadas por auto de fecha 7/11/2023, consta a los folios 32 y su vuelto, y 33 de la causa. Cursa al folio 34 y su vuelto del expediente oficio N° 325/2023 de fecha 02/11/2023, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, relacionado con participación de medida cautelar innominada de suspensión provisional del juicio que cursa ante el señalado Tribunal.
En fecha 7/11/2023, el Tribunal dicta auto ordenando agregar el oficio recibido signado N° 325/2023 de fecha 02/11/2023, y en razón al mismo informa a las partes del proceso sobre la suspensión de la causa, debido a la medida innominada decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, consta al folio 35 y su vuelto del expediente.
En fecha 10/11/2023, se dejó constancia por Secretaría de haber entregado copias certificadas a la abogada HERNÁNDEZ CARMEN E., inscrita en el Inpreabogado con el N° 313.737, recibió conforme, consta al folio 36 del expediente.
Al folio 37 y su vuelto de la causa, consta auto dictado por el Tribunal en fecha 29/11/2023, en el cual le hace saber a las partes del proceso sobre la reanudación de la causa a partir del día siguiente al de haberse dictado el auto, y se agrega el oficio N° 345/2023 de fecha 27/11/2023, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se agregó a la causa, consta al folio 38 y su vuelto del expediente. Y al folio 39 y su vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandante ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, asistido otorga poder apud-acta a los abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624 y 248.252 respectivamente, fue debidamente certificado en fecha 5/12/2023 por la Secretaria del Tribunal, consta al folio 40 del expediente.
Del folio 41 al 59, y sus vueltos, del expediente, cursa escrito de reforma de demanda con anexos, de fecha 05/12/2023, suscrito y presentado por la parte demandante ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, asistido otorgando poder apud-acta a los abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624 y 248.252 respectivamente, la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 8/12/2023, sin necesidad de librar nueva citación a la demandada de autos, visto que no era necesario y que la misma a través de su representante legal se encuentra a derecho de la demanda interpuesta en su contra, lo cual consta en autos al folio 60 de la causa.
En fecha 19/1/2024, procedieron en nombre de su representado los apoderados judiciales del representante legal del demandado de autos, abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, a presentar escrito con sus anexos, mediante el cual alegan la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, oponen cuestiones previas y pasan a contestar la demanda al fondo, consta del folio 61 al 88, y sus vueltos. Asimismo, en fecha 22/1/2024, se dejo constancia mediante acta del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, consta al folio 89 de la causa, estableciendo como defensa perentoria, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego:
“…De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio. En efecto el demandante ha acompañado a su libelo de demanda como instrumento fundamental para intentarla un documento privado de compraventa a través del cual supuestamente el 27/03/2017 adquirió el inmueble objeto de desalojo de manos de su legitimo propietario Manuel Rodríguez Viera, quien falleció ab-intestato el 22/11/2022 y fuese titular de la cedula de identidad No. E-519.166, tal como consta en el Acta de Defunción que acompañamos marcada “A”. Con dicho instrumental y pretendiendo timar este Tribunal se arroga el carácter para tener cualidad e interés para intentar la acción de desalojo. En efecto, como podrá usted observar, el documento de compraventa que acompaño fue reconocido judicialmente por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy solo en cuanto a las firmas de los testigo que supuestamente presenciaron el acto de compraventa, Oscar Antonio Benítez y Neil Alejandro Agüero Cariño, ambos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 17.943.900 y 10.374.536, más no fue reconocida la firma del vendedor por ninguno de sus sucesores ni por ninguno de los medios establecidos por la Ley, por lo que dicho reconocimiento judicial no le da al demandante el carácter de propietario del bien aquí objeto de desalojo. Acompañamos marcada “B”, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy el 14/12/2022 en la que deja constancia del reconocimiento de las firmas de los mencionados testigos dicho documento privado de compraventa, pero no la del vendedor la cual fue posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 05/05/2022, bajo el No. 2023-2199, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 462.20.4.1.8580, correspondiente al Folio Real del año 2023. En consecuencia al no haberse tenido como reconocida por ningún medio la firma del vendedor, legitimo propietario del inmueble, Manuel Rodríguez Viera mal podría considerar el demandante que la sentencia en referencia le otorga titularidad activa en la relación jurídica material objeto de este proceso con representada…”. Por otra parte, señala: “el actor invoca un causa de adquisición de derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado. En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho en la persona de su autor o de la obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva, constituyendo ambos hechos el fundamentum agendi. Es así que dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivados) permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se efectuó, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discute acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial o de la obligación en el demandado…”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, numeral 6°, y 361 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada alega la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ya que la parte no indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, así como lo señala el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, y tampoco la parte demandante acompaño el libelo de demanda con los instrumentos en que fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo, así como lo establece el numeral 6° del artículo 340 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGANDO LO SIGUIENTE:
Que en efecto el demandante, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, arriba identificado, ha acompañado su libelo de demanda como instrumento fundamental para intentar la demanda con un documento privado de compra-venta, a través del cual supuestamente el 27/03/2017, adquirió el inmueble objeto de desalojo de manos de su legitimo propietario ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ VERA, quien falleció ab-intestato en fecha 22711/2022 y era titular de la cédula de identidad N° E-519.166, constando ello en acta de defunción, que acompañan en copia fotostática al escrito de oposición de cuestiones y contestación al fondo, marcada con la letra “A”, pues con dicho documento, señalan los apoderados, la parte señala tener carácter de propietario, para tener cualidad para intentar la demanda de desalojo, en tanto se puede evidenciar del referido documento, que el mismo fue reconocido judicialmente por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solo en cuanto a testigos, no fue reconocida la firma del vendedor por los sucesores de este, dicho reconocimiento no le da al demandante el carácter de propietario del bien objeto de juicio, a tal efecto anexan al escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda, copias de sentencia dictada por el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, el 14/12/2022, y dejar constancia del mencionado reconocimiento de testigos, no la del vendedor, y que posterior a ello fue protocolizada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de allí que al no haberse reconocido la firma del vendedor por ninguno de sus sucesores, legitimo propietario del inmueble, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ VIERA, mal podría el demandante considerar que la referida sentencia le otorga la propiedad del inmueble allí supuestamente vendido, y la titularidad activa en la relación jurídico material objeto de este proceso.
Que el demandante de autos, ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, arriba identificado, no acompaño el libelo de demanda con los instrumentos en que fundamenta su acción, pues en su escrito de reforma de demanda anexo como instrumento fundamental de la acción unos supuestos contratos de arrendamiento y recibos de pago de canon de arrendamiento, marcados con la letra “D”., y el mismo que cursa al folio 45 del expediente, carece de firma y autoría, y el marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, igualmente adolece de rubricas, son contratos imaginarios, que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley que rige la materia, y en cuanto a los recibos de pago de canon de arrendamiento, cursantes del folio 46 al 52 de la causa, no constituyen documentos privados, crecen de firma autógrafa, son calcos ilegibles, cuando se intenta la demanda de desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento, lo que debe acompañar, según señala la parte, a la demanda es el instrumento fundamental de la acción, en el que conste el ultimo monto del canon de arrendamiento convenido entre las partes, considerando que la relación arrendaticia y dicho por el demandante inicio en el año 2011.

POR OTRO LADO LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON LOS SIGUIENTES HECHOS:

Negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda intentada en contra de la Sociedad de Comercio representada por su mandante, en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Negaron, rechazaron y contradijeron, que exista un contrato de arrendamiento vencido y sin lugar a prorrogas, ya que su mandante y representante legal de la demandada, ha ocupado y poseído hasta la fecha el inmueble objeto de litigio, de forma ininterrumpida, pacifica, continua, no interrumpida, notoria, publica y con la intención de tenerlo como suyo, y que además así lo consintió el De Cujus ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ VIERA, y que en el supuesto expresado por el demandante en el libelo, el último contrato de arrendamiento que él ha acompañado, marcado con la letra “B”, se pacto que la duración del mismo era de un año fijo, contado a partir del 01/12/2011 hasta el 01/12/2012, y al vencimiento según la clausula segunda se consideraría prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de un año, a menos que las partes hubieren manifestado por lo menos con treinta (30) días de anticipación por escrito la voluntad de no prorrogar el contrato, y por lo tanto, si no ha existido comunicación escrita mediante la cual cualquiera de las partes hubiere manifestado a la otra su deseo de no prorrogarse, el mismo se ha renovado por periodos iguales durante todo el tiempo.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que exista un contrato de arrendamiento sobre el inmueble accionado en desalojo, ya que al no encontrase establecido un canon de arrendamiento por la ocupación del mismo, entonces no existe contrato de arrendamiento alguno, aun en el supuesto negado que fuese cierto que el contrato de arrendamiento acompañado por el accionante, marcado con la letra “B”, fuese el ultimo que se haya convenido con el propietario del inmueble, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ VIERA, dejo de ser un contrato de arrendamiento y se convirtió en otra figura jurídica.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que es incierto que su mandante y el representante legal de la demandada de autos, Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, adeude seis (6) años de canones de arrendamiento, tal como alega el demandante, específicamente desde el mes de abril de 2017 hasta 01/11/2023.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el 16 de julio de 2023 el demandante le hubiere comunicado formalmente a su poderdante su condición de nuevo propietario y además la decisión de ofrecerle en venta el inmueble objeto de la presente acción de desalojo de inmueble, y que la fecha de presentación del libelo de demanda el accionante no haya obtenido respuesta alguna, pues la comunicación a la que el demandante hace referencia en su libelo de demanda, marcada con la letra “C”, cursante al folio 16 de la causa, debe desecharse, no se efectuó conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a nuestro mandante ni le notificaron de la forma legal establecida para la transmisión de la propiedad, ni del supuesto deseo de vender el inmueble, no se le comunico tal decisión a través de la Notaria Publica, expresando lo conducente, en relación a expresar el derecho de preferencia, precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta, procedimiento y dirección de notificación de la respuesta, ni documento de propiedad del inmueble y certificación de gravámenes, y además la parte accionante, otorga una preferencia ofertiva a quien supuestamente se encuentra insolvente desde abril de 2017.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto, el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dadas las afirmaciones de hecho señaladas por las partes del proceso, estableciéndose lo siguientes: Cuaderno principal: Observa, este Tribunal que existe controversia entre las partes, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, la falta de pago desde el dos mil diecisiete (2017) al dos mil veintitrés (2023), y si se efectuó si o no la preferencia ofertiva de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil veintitrés (2023).

LLEGADO EL OMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUEINTES CONSIDERACIONES:
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto, al folio 14 contrato de arrendamiento contentivo en su CLAUSULA PRIMERA, en la cual refiere a un inmueble (galpón) de aproximadamente mide trescientos metros cuadrados (300 m2), ubicado en la avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como en su clausula VIGESIMA PRIMERA establece esa misma dirección como domicilio especial, y por cuanto el bien se encuentra en esta jurisdicción se elige como domicilio el a la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; a la jurisdicción de cuyo Tribunal señaló la parte actora, sin que ello impida acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, esta Juzgadora es competente para conocer del presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR ESTE JUICIO:
Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, folio 61 al 69 y sus vuelto, de la causa, en forma de resumen su planeamiento: “…De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio. En efecto el demandante ha acompañado a su libelo de demanda como instrumento fundamental para intentarla un documento privado de compraventa a través del cual supuestamente el 27/03/2017 adquirió el inmueble objeto de desalojo de manos de su legítimo propietario Manuel Rodríguez Viera, quien falleció ab-intestato el 22/11/2022 y fuese titular de la cedula de identidad No.E-519.166, tal como consta en el Acta de Defunción que acompañamos marcada “A”. Con dicho instrumental y pretendiendo timar este Tribunal se arroga el carácter de propietario para tener cualidad e interés para intentar la acción de desalojo. En efecto, como podrá usted observar, el documento de compraventa que se acompañó fue reconocido judicialmente por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy solo en cuanto a las firmas de los testigo que supuestamente presenciaron el acto de compraventa, Oscar Antonio Torres Benites y Neil Alejandro Agüero Cariño, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.17.943.900 y 10.374.536, más no fue reconocida la firma del vendedor por ninguno de sus sucesores ni por ninguno de los medios establecidos por la Ley, por lo que dicho reconocimiento judicial no le da al demandante el carácter de propietario del bien aquí objeto de desalojo..”.
PLANTEADA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDADA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
La admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de inadmisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognitiva del proceso. Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala, y otros, ha establecido lo siguiente:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
Tal como lo señala la norma y la jurisprudencia ante citada, las causales de inadmisibilidad de las demandas, están taxativamente señaladas en el artículo 341 ejusdem, pues, aplicar lo contrario en nuestra legislación, se estaría contrariando el espíritu, propósito y alcance de la ley, así como la doctrina del máximo Tribunal Supremo de Justicia, e infringir en el debido proceso, y con ello cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que especifica las causales de inadmisibilidad de la demanda y sólo procedería cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Para Loreto, la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Se entiende por esto último como: “una cute identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera”. Entendiendo la cualidad como tal, debemos distinguirla de la capacidad procesal (a la primera la denomina la doctrina legitimatio ad causam y a la segunda legitimatio ad processum); capacidad procesal la tiene toda persona que puede ejercer por sí misma sus derechos, sin necesidad de asistencia o representación. Una persona incapaz procesalmente, que se presentare en juicio sin estar asistido o representado, en sus casos, procede contra ella la excepción dilatoria de ilegitimidad; declarada con lugar, hace suspender el procedimiento hasta tanto se subsane el vicio. Ahora bien, si una persona, siendo capaz procesalmente se presentare en un proceso reclamando un derecho que no le pertenece, por no ser efectivamente el titular del mismo (falta de cualidad activa), o dirigido contra una persona capaz procesalmente que no es la indicada por la ley para contradecir el derecho reclamado (falta de cualidad pasiva) procede la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad activa o pasiva. Así, un menor de edad podría tener cualidad por ser titular de un derecho que pretende hacer valer en un proceso, pero no tendría en ningún caso la capacidad procesal.
Trasladándonos al campo del derecho material la capacidad procesal, para este último derecho, es capacidad de ejercicio y cualidad procesal es capacidad de goce. La cualidad procesal la tiene, por tanto, toda persona que en una acción se afirma ser el titular de un derecho que reclama a otro. El demandado tiene asimismo la cualidad para sostener el juicio por el solo hecho de que el accionante ha incoado contra él la acción correspondiente. El demandante, en la secuela del juicio, va a probar la identidad entre esa cualidad procesal que ha invocado y la cualidad de derecho material para fundamentar la acción, y el demandado, a su vez, buscará destruir los fundamentos sobre los cuales se apoya el demandante, para demostrar su cualidad y la suya propia. Este sentido es menester traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Aurides Mercedes Mora, en el Exp. N° 2012-000418 del 08 de abril de 2013, en el juicio incoado por la sociedad de comercio PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., representada judicialmente por los abogados Atef Salmen S. y Naby Salmen G., contra la sociedad de comercio MONAGAS DEALER, C.A., señaló lo siguiente: “La Sala observa que, en la recurrida, el ad quem decidió con ajuste a lo siguiente: “…Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le de el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limitó a señalar que era arrendataria del vehículo objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehículo No. 24841440 expedido por El (sic) Instituto Nacional De (sic) Tránsito Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara…”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio como defensa perentoria, señalando que el documento de compraventa que acompañó el demandante, trata de un documento reconocido judicialmente, solo en cuanto a las firmas de los testigos, más no fue reconocida la firma del vendedor; sin embargo observa esta Juzgadora y se evidencia en la actas del proceso que el demandante consignó junto a su escrito libelar en principio, en copias fotostáticas, documento público que le acredita tal facultad, y posterior a ello, en el escrito de pruebas presentado en original, cursante al folio 162 y su vuelto, de la causa, sobre el inmueble objeto del presente litigio, donde se observa que el demandante es el legitimo propietario de un inmueble (vivienda unifamiliar), que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 m2), el cual se encuentra ubicado en avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de su propiedad; SUR: Casa propiedad de Bella Takshi; ESTE: Rio Yurubi; y OESTE: avenida La Paz, que el carácter se desprende del documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual acompaña con el libelo de demanda en copias fotostáticas, y en original, cursante del folio 162 al 167 y sus vueltos, de la causa, marcado con la letra “A”, el cual fue autorizado por un funcionario competente y con las con solemnidades legales, dando prueba plena de los hechos que certificó y lo cual no logró ser desvirtuado por el demandado de autos, en un principio la parte demandada no desconoció las copias fotostáticas presentadas, y en el lapso de pruebas, fue consignado en original, sin ser impugnado, quedando así demostrada la legitimidad con que actúa el demandante, para hacer valer sus derechos e intereses como legitimo propietario del inmueble objeto del presente juicio, siendo así no procede la falta de cualidad opuesta, y ASÍ SE ESTABLECE.
UNA VEZ DECIDIDA LA DEFENSA PERENTORIA DE INADMISIBILIDAD PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE JUICIO Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia. Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”. De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al juez o jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes del proceso, el Código de Procedimiento Civil venezolano, dispuso en su artículo 506 eiusdem, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permitirán al juez o jueza pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento instaurado.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar (...)”. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “(...) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio (...)”. “(...) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias (...)”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, quien sentencia debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
En ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La normativa antes citada establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora, debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos y gastos comunes no pagados, así como no permitir el deterioro de la cosa arrendada por el arrendatario y la parte demandada, debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento y gastos comunes, así como también que el inmueble se encuentre en buen estado de mantenimiento y conservación. REPETIDO ABAJO.
MEDIOS PROBATORIOS O PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE O ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de documento público (registro de sentencia firme de Tribunales y venta con valor estimado), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el N° 2023.2199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8580, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veintitrés (2023), anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, cursante del folio 4 al 10, y sus vueltos de la causa. Se trata de un documento registrado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
2.- Comprobante original de operación de la entidad bancaria Banco Exterior, de fecha 30/05/2012 068882, por la cantidad de 200,00, anexo al libelo de demanda, cursante al folio 12 de la causa, con Comprobante en copia al carbón de egreso N° 54303, señalada seguridad para duplicar cheque, anexo al libelo de demanda, cursante al folio 13 del expediente. Se trata de documento privado el cual de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual indica que se tendrán como fidedignas sino fueren impugnados por el adversario; y por cuanto la parte accionada no impugnó dicho comprobante, ni en el escrito de contestación ni en lapso de promoción de pruebas, se otorga pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
3.- Contrato de Arrendamiento original, suscrito por los ciudadanos RODRÍGUEZ VIERA MANUEL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° E-519.166, y la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, el cual acompaño al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 y 15, y sus vueltos, de la causa. Se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la relación jurídica procesal entre el demandante y el demandado, esta válidamente constituida, y ASÍ SE DETERMINA.
4.- Oficio de notificación, en original, de fecha 16/06/2023, mediante el cual el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRÍAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.080.971, realiza al ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.080.971, ofrecimiento de venta del inmueble objeto de litigio, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, cursante al folio 16 de la causa, se trata de documento privado, el cual por no haber sido impugnado por la parte contraria conforme a las disposiciones sobre la tacha configuradas en el Código de Procedimiento Civil, este lo que este Tribunal le da valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE O ACTORA CON EL LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA DE FECHA 05/12/2023, cursante del folio 41 al 43 y sus vueltos del expediente:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia de duplicado de comprobante de cheque, marcado con la letra “C”, cursante al folio 44, de la causa, por tratarse de un medio probatorio que evidencia el cumplimiento de una obligación, por considerarse un documento privado adquieren un valor similar al público si son reconocidos legalmente por quien los suscribió o si no son impugnados en un proceso, y en virtud no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
2.- Contrato de Arrendamiento original, suscrito por los ciudadanos RODRÍGUEZ VIERA MANUEL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° E-519.166, y la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, el cual acompaño al libelo de reforma de demanda, marcado con la letra “C”, cursante al folios 45, y su vuelto, de la causa, con copia fotostática de cédula de identidad del representante legal de la demandada de autos, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, de fecha 15-12-87, el cual acompaño al contrato referido, cursante en autos, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
3.- Copia fotostática de Acta Constitutiva de la demanda de autos, Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), anotada con el N° 29, tomo 216-A, anexa al escrito de reforma de demanda, cursante del folio 46 al 52, del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
4.- Copias en duplicados de comprobantes de pago, signados con los números: 56178, 56869, 53880, 51985, 51359, 50247 y 68773, cursantes del folio 53 al 59, marcados en un único anexo en el libelo de reforma de demanda, con la letra “D”; Por tratarse de un medio probatorio que evidencia el cumplimiento de una obligación y por considerarse un documento privado adquieren un valor similar al público si son reconocidos legalmente por quien los suscribió o si no son impugnados en el proceso; al no ser impugnado por la parte contraria este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
PRUEBAS APORTADAS Y RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDANTE O ACTORA CON EL ESCRITO DE PRUEBAS DE FECHA 26/03/2024:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Ratificación y promoción de prueba documental: Documento público, original (registro de sentencia firme de Tribunales y venta con valor estimado), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el N° 2023.2199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8580, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veintitrés (2023), anexado al libelo de demanda en copias fotostáticas, marcado con la letra “A”, también cursante del folio 161 al 167, y sus vueltos de la causa, anexo al escrito de pruebas en original, siendo este un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
2.- Ratificación de prueba documental: Contrato de Arrendamiento original, suscrito por los ciudadanos RODRÍGUEZ VIERA MANUEL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° E-519.166, y la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, el cual acompaño al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 y 15, y sus vueltos, de la causa; ya valorada por este Tribunal según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
3.- Ratificación de prueba documental: Oficio de notificación, en original, de fecha 16/06/2023, mediante el cual el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRÍAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.080.971, realiza al ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.080.971, ofrecimiento de venta del inmueble objeto de litigio, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, cursante al folio 16 de la causa, y denominada por la parte en el escrito de contestación de la demanda como: “CONTRATO DE ARRENDAMEINTO, SUSCRITO ENTRE AMBOS, ACOMPAÑADO EN ORIGINAL, MARCADO CON LA LETRA “C”, valorado up supra.
4.- Ratificación de prueba documental: Comprobante original de operación de la entidad bancaria Banco Exterior, de fecha 30/05/2012 068882, por la cantidad de 200,00, anexo al libelo de demanda, cursante al folio 12 de la causa, con Comprobante en copia al carbón de egreso N° 54303, señalada seguridad para duplicar cheque, anexo al libelo de demanda sin letra marcada, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, y señalada por la parte demandante en el escrito de pruebas como comprobantes de cheques por concepto de pago de canon de arrendamiento, marcado con la letra “D”. Valorada anteriormente.
5.- Promovió prueba de informe: solicitando se oficiara al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, pidiendo informara sobre la existencia en los libros llevados por este del documento protocolizado, de fecha 05/05/2023, anotado bajo el N° 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8580, correspondiente al libro de folio real del año 2023, siendo este un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA, tal como se estableció y se valoró anteriormente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA O ACCIONADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 19/01/2024:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano Manuel Rodríguez Viera, titular de la cédula de identidad No.E-519.166, del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 28/11/2019, anexa al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra A, cursante al folio 70 y su vuelto, del expediente. Por tratarse de una prueba que no guarda relación directa con los hechos que se debaten en el presente juicio y en consecuencia no contribuye a resolver la controversia, se desecha por considerarse impertinente, y ASI SE DETERMINA.
2.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 14/12/2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexa al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra B, cursante del folio 71 al 73, del expediente. Por tratarse de una prueba que no guarda relación directa con los hechos que se debaten en el presente juicio y en consecuencia no contribuye a resolver la controversia, se desecha por considerarse impertinente, y ASÍ SE DETERMINA.
3.- Copias fotostáticas de Actas Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la demanda de autos, Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), anotada con el N° 29, tomo 216-A, anexa al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra C, cursante del folio 81 al 88, del expediente, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotada con el N° 33, tomo 18-A, anexa al escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra C, cursante del folio 74 al 80, del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DETERMINA.
PRUEBAS APORTADAS Y RATIFICADAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA O ACCCIONADA CON EL ESCRITO DE PRUEBAS DE FECHA 26/03/2024:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Ratificación del merito favorable de los autos en relación a lo que favorezca de los autos a su representada, la demandante de autos.
2.- Ratificación de la promoción de pruebas efectuadas en el acto de contestación de la demanda.
3.- Ratificación del desconocimiento en todas y cada una de sus partes del contrato de arrendamiento, que el demandante acompaño con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, supuesto contrato de arrendamiento que el demandante ha acompañado marcado “C”, en su escrito de reforma del libelo de la demanda cursante en el folio 45, los instrumentos acompañados, escrituras de números telefónicos, tickets de caja y Boucher de pago, cursante en los folios 11, 12, 13, 44, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59.
4.- Ratificación y promoción de prueba documental: Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25/07/2018, donde se publico el Decreto Presidencial N° 3.548, en el cual se estableció la reconversión de la moneda en el equivalente a cien mil bolívares (100.000,00 Bs.). Se trata de documento público administrativo con plena fuerza probatoria que por ser emanado de un funcionario público, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DETERMINA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia del desalojo de local comercial, observando al respecto que:
El desalojo es la acción intentada por el arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo determinado o indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la ley, es decir, “la acción de desalojo”, se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado o determinado y de acuerdo con las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo, con fundamento al artículo 40, literales “A” y “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40, literal A: “…Son causales de desalojo: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Por otra parte, el literal G, eiusdem señala: “…Que el contrato suscrito haya vencido…”.
“En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica: “Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(Omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697´).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala: “…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).


Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

Siendo así el literal “G”, establece:
g) “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
MOTIVA

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos señalados por la parte actora en el libelo de demanda y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones. El desalojo es la ac6ción intentada por el arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo determinado o indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado o determinado y de acuerdo con las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación y Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Siendo así, el Tribunal observa que la petición del accionante se fundamenta en la falta de pago de las cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.080.971, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624 y 248.252 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.369.819, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, le correspondía desvirtuar lo antepuesto a la parte demandante, por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de 01 de septiembre de 2015, hasta mes de septiembre de 2023, o demostrar que efectuó el pago de los mismos, y en vista que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece: “Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas”. Como se observa, el arrendatario tiene la posibilidad de liberarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, a través del procedimiento consignatario, cuando el arrendador se rehusare a recibir el mismo, dirigiendo un escrito al Tribunal que conocerá de la solicitud, indicando su nombre y apellido, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna.
Ahora bien, en la presente causa, señala esta Juzgadora que de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, no se evidencia el cumplimiento de la obligación de los meses de arrendamiento desde el mes de 01 de septiembre de 2015, hasta mes de septiembre de 2023, generando un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., arriba ampliamente identificada, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, arriba ampliamente identificado, y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, tiene claro quien juzga que efectivamente existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.080.971 y la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., arriba ampliamente identificada, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, arriba ampliamente identificado. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora, de acuerdo a la valoración del contrato traído a los autos por las partes, cursante a los folios 14 al 15, y vuelto, valorado supra, que el mismo fue suscrito por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ VIERA, anterior propietario del inmueble, y en el mismo quedó establecido en la clausula “…TERCERA: El canon mensual de Arrendamiento se ha establecido en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mensualidad…”. Así las cosas, se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada hubiera aportado recibo de pago y depósito, como medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre 2015 hasta septiembre 2023, no hubo prueba suficiente que diera certeza a esta Juzgadora de que el pago alegado hubiera sido realizado por la demandada de autos.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mes de septiembre 2015 hasta septiembre 2023, en contravención a la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento accionado, lo cual conlleva a esta Juzgadora a declarar la procedencia de desalojo del inmueble constituido por: un inmueble (local comercial), que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 m2), el cual se encuentra ubicado en: avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de su propiedad; SUR: Casa propiedad de Bella Takshi; ESTE: Rio Yurubi; y OESTE: avenida La Paz, que el carácter se desprende del documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. por haberse determinado el incumplimiento de la parte demanda en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo establece la ley que regula la materia, y caso que nos ocupa, y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO alegada por la parte demandada Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, Representada judicialmente por sus abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO, OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER y LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639, 216.863 y 73.225 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, con domicilio procesal ubicado en urbanización Los Cerezos, callejón Cascabel, casa sin número, sector La Montaña, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, SÁNCHEZ LUÍS ARTURO y HERNÁNDEZ CARMEN ELENA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624, 248.252 y 313.737 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, domiciliado en avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, local 9-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada el representante legal de la demandad por sus apoderados judiciales abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO, OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER y LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639, 216.863 y 73.225 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega del inmueble (local comercial), que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 m2), el cual se encuentra ubicado en: avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de su propiedad; SUR: Casa propiedad de Bella Takshi; ESTE: Rio Yurubi; y OESTE: avenida La Paz, que el carácter se desprende del documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8580, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, al ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, y/o a sus apoderados judiciales abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, SÁNCHEZ LUÍS ARTURO y HERNÁNDEZ CARMEN ELENA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624, 248.252 y 313.737 respectivamente, libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código Del Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.