REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°

EXPEDIENTE:Nº 3.269-26.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.521.689, domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:
GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado con el N°119.215.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOy subsidiariamente ACTA DE DEFUNCIÓN (DEFINITIVA).


Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO y subsidiariamente ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la abogada GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA, arriba identificada.Del escrito de demanda, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandante señala como hechos lo siguiente (textual):
“…Constaen actas de nacimientode los hermanos difuntos de su representada: HERNAN JOSE, MARCOS HERNAN y MARIELA JOSEFINA, todos de apellidos LOPEZ MARIN, signadas en su orden con los N° 236, 123 y 410 de los libros de Registro Civil de nacimientos de los años 1953, 1954 y 1956, llevados por el Registro Principal del Estado Yaracuy y por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, las cuales anexo a la presente marcadas con las letras “B, C y D”, que su padre HERNAN LOPEZ, al presentar a sus hijos manifestó “que es su hijo (a) legítimo (a) y de su esposa JOSEFINA MARÍN DE LÓPEZ”,también anexo actas de defunción de los prenombrados hermanos de mi representada, marcadas “E, F y G”y su acta de nacimiento que evidencia su nexo consanguíneo de hermandad, marcada “H”.Ahora bien, ciudadano Juez, para efectos de las respectivas declaraciones sucesorales de los hermanos de mi representada, se requiere la presentación de las actas de nacimiento de los herederos del causante, y por cuanto existen errores materiales (omisión del primer nombre de la madre de los hermanos de mi representada en las indicadas Actas de nacimiento, al quedar asentado en las mismas: “que es su hijo (a) legítimo (a) y de su esposa JOSEFINA MARÍN de LÓPEZ”. tal como se evidencia en actas de nacimiento arriba indicadas y anexas a este escrito, siendo lo correcto: “que es su hijo (a) legítimo (a) y de su esposa MARÍA JOSEFINA MARÍN de LÓPEZ”,tal como se evidencia en el acta de nacimiento de la madre de mi representada y sus hermanos, cuya copia certificada anexo a la presente solicitud marcada con la letra “I”…”,“…que rectifique las actas de defunción N° 236, 123 y 410 antes referidas, en los siguientes términos, donde dice: “que es su hijo (a) legítimo (a) y de su esposa JOSEFINA MARÍN de LÓPEZ”,corregir por: “que es su hijo (a) legítimo (a) y de su esposa MARÍA JOSEFINA MARÍN de LÓPEZ”,segúnsea el caso (hombre o mujer)…”.(Cursivas del Tribunal).

Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), y se admitió por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), también se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al vuelto del folio 20,y folios 21 y 22 de la presente causa.
Cursa al folio 23 de la causa, acta mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal como consta alos folios23 y 24 de la presente causa. Asimismo, al folio 25 del presente expediente, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordenó aperturar articulación probatoria, conforme lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, consignando la apoderada judicial, escrito de promoción de pruebas con su anexo, tal y como rielan a los folios 26, su vuelto y 27 de este expediente, y por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), se admitieron las mismas.
En fecha 3/2/2026, comparece el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar opinión favorable en la presente causa, cursante al folio 29 del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).

Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:“Rectificación judicial Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de actas de nacimiento y subsidiariamente acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”. De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…• (Subrayado negrita del Tribunal).



MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:

 Poder general otorgado por la ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.521.689, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 2 al 5, de la causa.Esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la abogada señalada en el referido poder, está facultada para representar a la parte en el presente juicio, yASÍ SE ESTABLECE.
 Copiacertificada del acta de nacimiento de la ciudadanaLÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 6 y su vuelto, del presente expediente.
 Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LÓPEZ MARIN HERNAN JOSÉ (hermano de la ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto, de la causa.
 Acta de nacimiento del ciudadano LÓPEZ MARIN HERNAN JOSÉ (hermano de la ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA), expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 9, del expediente.
 Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LÓPEZ MARIN MARCOS HERNAN (hermano de la ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto, de la causa.
 Acta de nacimiento del ciudadano LÓPEZ MARIN MARCOS HERNAN (hermano de la ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA), expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 12, del presente expediente.
 Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LÓPEZ MARIN MARIELA JOSEFINA (hermana de la ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 13, 14 y su vuelto, de la causa.
 Acta de nacimiento de la ciudadana LÓPEZ MARIN MARIELA JOSEFINA (hermana de la ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA), expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 15, del expediente.
 Certificado de defunción original EV-14 de fecha 6/6/2021, del ciudadano LÓPEZ MARIN HERNAN JOSÉ, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Caucagüita del Estado Miranda,cursante al folio 16 y su vuelto,de la causa, marcado con la letra “E”.
 Certificado de acta de defunción original N° 1296, del año 2018, del ciudadano LÓPEZ MARIN MARCOS HERNAN, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, marcada con la letra “F”, cursante al folio 17 y su vuelto de la causa.
 Copia fotostática del acta de defunción N° 327-02, del año 2022, de la ciudadana LÓPEZ MARIN MARIELA JOSEFINA, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,cursante al folio 18 de la causa, marcada con la letra “G”.
 Acta de nacimiento original N° 204, del año 1928, de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MARIN DE LÓPEZ, expedida por la Jefatura Civil del Distrito San Felipe, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “I”, cursante al folio 19, del expediente.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de documentos públicos y copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en su forma original y en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio y se constata en las actas de nacimiento de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ, MARCOS HERNÁN, y MARIELA JOSEFINA, identificados ampliamente en autos,la omisión del primer nombre de su madre, por parte del funcionario y alegado por la apoderada judicial de la parte demandante, y subsidiariamente se verifica que se omitió el primer nombre de la madre del ciudadano MARCOS HERNÁN, antes identificado,en su acta de defunción como JOSEFINA MARIN DE LÓPEZ, así como también, se asentó erróneamente el nombre del padre como HERNÁN LÓPEZ, yASI SE ESTABLECE.
 Copia certificada del certificado de defunción EV-14, de fecha 06/06/2021, marcada con la letra “E”, cursante al folio 16 y su vuelto, de la causa.En relación a las pruebas antes señaladas (documento público administrativo), por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia certificada de documento público administrativo, que tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos público y administrativo, delos cuales se deduce el derecho invocado y contra el que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad concedida en el presente juicio, en consecuencia, tiene entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere ala omisión señalada por la apoderada judicial de la parte demandante, así como de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quedó demostrado la omisión y el error en lasreferidas actas, este Juzgado procede a declarar procedente la rectificación delas actas de nacimiento, y subsidiariamenteel acta dedefunción, solicitada por la ciudadana LÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA, arriba identificada, representada por su apoderada judicial, abogadaGIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DELAS ACTAS DE NACIMIENTO y subsidiariamente ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadanaLÓPEZ DE BURKE CARMEN LUISA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.521.689, representada de su apoderada judicial, abogadaGIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actas de nacimiento signadas con los N° 236, 625 y 410 respectivamente, delos años 1953, 1954 y 1956 respectivamente, y el acta de defunción signada con el N° 1296 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, que corren insertas a los folios9, 12, 15, y folio 17 y su vuelto de la presente causa.
SEGUNDO:SE ORDENA LA CORRECCIÓN DELASACTAS DE NACIMIENTOde los hermanos de la parte demandante, ciudadanos LÓPEZ MARIN HERNAN JOSÉ, LÓPEZ MARIN MARCOS HERNAN y LÓPEZ MARIN MARIELA JOSEFINA, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 3.886.394, 3.886.395 y 10.855.666 respectivamente, donde se omitióel primer nombre de la madre como: JOSEFINA MARIN DE LÓPEZ, siendo lo correcto MARÍA JOSEFINA MARIN DE LÓPEZ; en consecuencia, se ordena corregir dichas actas de nacimiento, en el sentido que diga en lo adelante: que es su hijo (a) legítimo (a) y de su esposa MARÍA JOSEFINA MARIN DE LÓPEZ, según corresponda, que es lo correcto.
TERCERO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LÓPEZ MARIN MARCOS HERNÁN, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°3.886.395, donde se omitió el primer nombre de la madre del ciudadano MARCOS HERNÁN, arriba identificado, en su acta de defunción como JOSEFINA MARIN DE LÓPEZ, así como también, se asentó erróneamente el nombre del padre como HERNÁN LÓPEZ, siendo lo correcto MARÍA JOSEFINA MARIN DE LÓPEZ y MELQUIADES LÓPEZ; en consecuencia, se ordena corregir dicha acta de defunción, en el sentido que diga en lo adelante madre del fallecido MARÍA JOSEFINA MARIN DE LÓPEZypadre del fallecidoMELQUIADES LÓPEZ, que es lo correcto.
CUARTO:Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Principal, al Registro Civil del Municipio Independencia, ambos del Estado Yaracuy, al Registro Civil Municipio Libertador Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital,todo conforme a lo establecido en elartículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines que correspondan en los libros de actas de nacimientosllevados por esos Despachos para los años 1953, 1954 y 1956 respectivamente, y en el libro de actas de defunción para el año 2018.Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO:SE ORDENA DEVOLVER LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, cursantes en la causa a la parte accionante y dejar en su lugar copias certificadas.Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la sentencia una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.