REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.277-26.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SIERRA SOTELDO ÁNGEL DAVID, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.284.323.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
EASTMAN LUGO LUISA ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 99.963.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.684.786, domiciliado en la carretera del Carmen, 66, Bajos A1, Barcelona, España.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano SIERRA SOTELDO ÁNGEL DAVID, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada EASTMAN LUGO LUISA ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 99.963, contra el ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, arriba identificado. Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha quince (15) de abril del año 2023, el ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.684.786, domiciliado en la carretera del Carmen, 66, Bajos A1, Barcelona, España, le hizo una venta, mediante documento privado que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, relacionada con un vehículo automotor usado, con las siguientes característica: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PIKC-UP, AÑO: 2005, COLOR: VERDE, MODELO: SILVERADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T25V307582, SERIALDE MOTOR: 25V307882, PLACA: A78BN1E, TARA: 2770, CAPACIDAD DE CARGA: 900, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, además señala que dicho vehículo le pertenecía según certificado de registro N° 230108346286, Código N° 8ZCEK14T25V307882-3-2, con N° de Autorización 0044ZG833926, de fecha 09 de febrero del año 2023, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B”. La parte fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, señala la documentación consignada para los medios de probatorios, de la misma forma pide a este Tribunal que se admita la presente demanda contra el ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, arriba identificado, para que reconozca en todas y cada una de sus partes el contenido del documento, marcado con la letra “B”, seguidamente señala que estima la demanda en la cantidad de: 819.300 bolívares, equivalentes a dos mil veces el valor de la moneda de mayor dominación. Para finalizar señala la dirección y número telefónico del ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, identificado arriba, a los fines de practicar la citación. La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), lo cual consta al vuelto del folio 7 del expediente. Asimismo, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto del Tribunal admitió la presente demanda, en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, asimismo este Juzgado actuado como director del proceso, acordó fijar fecha y hora, para llevar efecto audiencia telemática, y citar al demandado de autos y quedara enterado de la demanda incoada en su contra, tal y como consta a los folios 8, su vuelto, y 9, de la causa.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal levanto acta mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado en audiencia telemática y con video llamada al demandado de autos, quien a su vez reconoció el instrumento fundamental de la acción, lo cual consta del folio 10 al 16 del presente expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. En el caso de autos, el demandado de autos ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.684.786, mediante audiencia telemática, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y que cursa al folio 10 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual): “…SI, RECONOZCO DEMANDA, ME DOY POR CITADOY A SU VEZ RECONOZCO CONTENIDO DEL DOCUMENTO FIRMA Y HUELLAS…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.684.786, cursante al folio 10 y su vuelto de la causa, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadano SIERRA SOTELDO ÁNGEL DAVID, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.284.323, y el ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.684.786, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 4 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra venta, cursante al folio 4 de la causa, marcado con la letra “A”, en audiencia telemática de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), cursante al folio 10 y vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano SIERRA SOTELDO ÁNGEL DAVID, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.284.323, contra el ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.684.786, domiciliado en la carretera del Carmen, 66, Bajos A1, Barcelona, España, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano SIERRA SOTELDO ÁNGEL DAVID, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.284.323, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano ARTEAGA SUAREZ ELIFELET ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.684.786, domiciliado en la carretera del Carmen, 66, Bajos A1, Barcelona, España, relacionada con un vehículo automotor usado, con las siguientes característica: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PIKC-UP, AÑO: 2005, COLOR: VERDE, MODELO: SILVERADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T25V307882, SERIAL DE MOTOR: 25V307882, PLACA: A78BN1E, TARA: 2770, CAPACIDAD DE CARGA: 900 KGS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, con certificado de registro N° 230108346286, Código N° 8ZCEK14T25V307882-3-2, de fecha 09 de febrero del año 2023, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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