REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.248-25.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MÁRQUEZ JAIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.035.460, domiciliado en la 5ta. avenida con calle 35, sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: MENDOZA LUIS ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 265.985.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana PARRA CALDERA YNESMAR LORENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.282.770, domiciliada en la calle Capitán Novoa B34, diagonal al soldado desconocido de la ciudad Arequipa del Distrito Mariano Melgar, de la República de Perú.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano MÁRQUEZ JAIRO JOSÉ, arriba identificado, asistido por el abogado MENDOZA LUIS ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 265.985, contra la ciudadana PARRA CALDERA YNESMAR LORENA, arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge. Alega el demandante, que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio con la ciudadana PARRA CALDERA YNESMAR LORENA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.282.770, domiciliada en la calle Capitán Novoa B34, diagonal al soldado desconocido de la ciudad Arequipa del Distrito Mariano Melgar, de la República de Perú, por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, N° 24, también señaló haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en la 5ta. avenida con calle 35, casa sin número, sector Juventud, municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante la unión matrimonial no concibieron hijos, ni adquirieron bienes muebles, ni inmuebles que deban liquidar, sigue manifestando la parte actora, que durante el tiempo que duro su unión la misma se desarrollo con normalidad, armonía, entendimiento, pero que por circunstancias que no vienen al caso mencionar, la vida conyugal se deterioro, a tal punto que desde hace dos (2) años la relación sufrió un proceso de deterioro agudo, lo cual ocasiono que fuera imposible la vida en común, y que al pasar el tiempo dejaran de tenerse afecto, una relación indiferente, de alejamiento, separados en domicilios diferentes, desafecto e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual el demandante de autos solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además se cite y notifique a la demandada, señalando sus datos, número telefónico y correo electrónico, y a la Fiscal del Ministerio Publico competente, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ordenándose la citación mediante boleta a la parte demandada de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 8 y su vuelto, 9 y su vuelto, 10 y 11 de la causa, en la misma oportunidad se fijo fecha para llevara a efecto audiencia telemática para el día 27/11/2025, a las 02:00 p. m., y la demandada fuese citada en la causa, visto su domicilio, todo en auto de admisión.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), diligenció la parte demandante ciudadano MÁRQUEZ JAIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.035.460, asistido por el abogado MENDOZA LUIS ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 265.985, con la finalidad de pedir nueva oportunidad y se fije audiencia telemática, aportando nueva dirección y número telefónico de la parte demandada, consta al folio 12 de la causa, fue acordado por auto de fecha 28/11/2025, se ordenó al Alguacil del Tribunal practicar la citación de la demandada de autos, consta al folio 13 del expediente.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado citación a la demandada de autos, quien quedo debidamente citada o al conocimiento de la causa interpuesta, consta del folio 14 al 18 de la causa. Cursa en los folios 19 y 20, acta levantada mediante la cual el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Fiscal del Ministerio Público competente diligenció con la finalidad de opinar en la causa, consta al folio 21 del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante en el libelo de demanda manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en: 5ta. avenida con calle 35, casa sin número, sector Juventud, municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso, traer a colación, que el demandante de autos ciudadano MARQUEZ JAIRO JOSÉ, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, mismo Registro donde se encuentra asentada el acta levantada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello de la Parroquia San José de Barlovento del Estado Miranda, signada con el N° 24, del año dos mil dieciséis (2016), cursante en los folios 5, 6 y su vuelto, y 7 de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante de autos celebró matrimonio civil con la accionada de autos ciudadana PARRA CALDERA YNESMAR LORENA, arriba mencionada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
Al respecto, la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil que se encuentra asentada en el Registro Principal del Estado Miranda, convenido entre los cónyuges ciudadanos MÁRQUEZ JAIRO JOSÉ y PARRA CALDERA YNESMAR LORENA, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folio 5, 6 y su vuelto y 7, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora ciudadano MÁRQUEZ JAIRO JOSÉ, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre él y su cónyuge la ciudadana PARRA CALDERA YNESMAR LORENA, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO MÁRQUEZ JAIRO JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES, JUNTO A SU CÓNYUGE LA CIUDADANA PARRA CALDERA YNESMAR LORENA, ARRIBA IDENTIFICADA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano MÁRQUEZ JAIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.035.460, domiciliado en la 5ta. avenida con calle 35, sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MENDOZA LUIS ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 265.985, contra la ciudadana PARRA CALDERA YNESMAR LORENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.282.770, domiciliada en la calle Capitán Novoa B34, diagonal al soldado desconocido de la ciudad Arequipa del Distrito Mariano Melgar, de la República de Perú; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MÁRQUEZ JAIRO JOSÉ y PARRA CALDERA YNESMAR LORENA, ya identificados, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello de la Parroquia San José de Barlovento del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 24, del año 2016, y que se encuentra asentada en los archivos del Registro Principal del Estado Miranda, y el Registro Civil del Municipio Andrés Bello de la Parroquia San José de Barlovento del Estado Miranda, anexa al libelo de demanda, y que corre inserta en los folios 5, 6 y su vuelto, y 7, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Andrés Bello de la Parroquia San José de Barlovento del Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
myro/lr.-
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