REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2026
Años 215° y 167°


EXPEDIENTE
N° 1565

PARTE DEMANDANTE Ciudadana CARMEN ZULENNY PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.165, domiciliada en la calle principal de las Tapias, Barrio 12 de Octubre, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abg. Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 200.640.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano CIPRIANO OROPEZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.296, domiciliado en las Tapias, calle 1 con calle principal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN ZULENNY PÉREZ LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 200.640, contra el ciudadano CIPRIANO OROPEZA MARTÍNEZ, antes identificada.
En fecha 10 de Febrero de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1565, asimismo se admitió y se ordenó emplazar al demandado para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. En misma fecha, comparece la ciudadana CARMEN ZULENNY PÉREZ LÓPEZ, quien presento Poder Apud-Acta debidamente otorgado a la abogada Elizabeth Tibisay Blanco Díaz; en auto de misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos el Poder Apud-Acta.
En fecha 02 de Marzo de 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde el demandado de autos, ciudadano CIPRIANO OROPEZA MARTÍNEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Levis Wadid Asuaje Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 263.657, quien expone: “me doy por notificado en la misma, así mismo declaro siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los términos siguientes: reconozco y acepto el contenido, firma y huellas del documento marcado con la letra “A• en el expediente arriba mencionado…” (SIC). En misma fecha, comparece ante este despacho el suscrito alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación del demandado de autos ciudadano CIPRIANO OROPEZA MARTÍNEZ, debidamente firmada.
En fecha 05 de Marzo de 2026, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano CIPRIANO OROPEZA MARTÍNEZ, plenamente identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ZULENNY PÉREZ LÓPEZ contra el ciudadano CIPRIANO OROPEZA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana CARMEN ZULENNY PÉREZ LÓPEZ como compradora y el ciudadano CIPRIANO OROPEZA MARTÍNEZ como vendedor, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, CIPRIANO OROPEZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Bolívar Casa N° 15 Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.296, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN ZULEYNNY PEREZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.387.165, domiciliada en la Calle Principal de las Tapias, Barrio 12 de Octubre Casa S/N Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, una bienhechurías consistentes en una Casa de Dos (02) Niveles, con Paredes de bloques, Piso de Cemento, Puertas y Ventanas de Madera en la parte de arriba y Romanillas con Vidrios incorporado, Puertas de Madera y metálica en la parte de abajo, Techo de platabanda en la parte de abajo y en la superior con Techo de Acerolit, y distribuida así: Primera Planta , Tres (03) Dormitorios Una (01) Sala Comedor, Un (01) Porche, Una (01) Cocina , Dos (02) Salas de baño, Escalera interna para comunicarse con la Segunda Planta, la cual tiene Tres (03) Dormitorios Un (01) Baño, Una (01 Sala Comedor, un (01) Balcón, construidas en un lote de terreno de propiedad y origen municipal , cuya superficie aproximada es de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts²), Ubicado en la Calle Principal de las Tapias, Barrio 12 de Octubre Casa S/N Jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de Las Tapias, barrios 12,SUR: Vereda II ; ESTE, Vereda I y OESTE ; Casa de María Florencia Gutiérrez. Dichas Bienhechurías me pertenecen según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Octubre de 2.011, inscrito bajo el N° 34, Folio 170 del Tomo 23 del protocolo de transcripción del presente año. La Presente venta la hemos acordado por la cantidad de SETESIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 720.000.000,00), los cuales he recibido de manos de la compradora en dinero efectivo y de circulación legal en el País, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero la plena propiedad, dominio y posesión de las Bienhechurías antes descritas; libre de personas, objetos o cosas, y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, CARMEN ZULEYNNY PEREZ LOPEZ; antes plenamente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. En San Felipe a los 08 días del Mes de Septiembre del Año 2.020...” (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 02:17 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA








Exp.1565/NJH/Mmss/dc.-