REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Marzo de 2026
Años 215° y 167°
SOLICITUD Nº 1550

PARTE SOLICITANTE Ciudadana AMELIA DEL CARMEN CHIOSSONE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-7.909.043, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 96-A, sector Bucarito, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE


MOTIVO Abogada en ejercicio Ligia Pastora Algieri Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.667.

RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
( INADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN CHIOSSONE ORTEGA ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Ligia Pastora Algieri Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.667, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha 08 de enero de 2026, se le dio entrada asignándosele el Nº 1550 y se le solicitó a la parte a aclarar su escrito de solicitud y consignar la providencia administrativa correspondiente.
En fecha 09 de marzo de 2026; la solicitante AMELIA DEL CARMEN CHIOSSONE ORTEGA, ya identificada y debidamente asistida de abogada, consignó ante el despacho de este Tribunal la documentación solicitada.

Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte solicitante manifiesta que actúa “…con la venia de estilo, ocurro y expongo: Me urge la CORRECCIÓN Y/O RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO del HIJO de mi representada FRANCISCO JOSE GUEVARA CHIOSSONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.454.822, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento, bajo el No. 515, Folio 269 vto. Tomo II. correspondiente al año 1.990 LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD. A tenor de lo establecido en los artículos 144,149 de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre del 2.009, publicada en Gaceta Oficial N°39.264, con posterior vigencia para el día 15 de marzo del 2.010, expongo: Mi representada tiene por nombre, AMELIA DEL CARMEN CHIOSSONE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.909.043, de Estado Civil casada madre de FRANCISCO JOSE GUEVARA CHIOSSONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.454.822, Ahora bien, en el acta de nacimiento de su hijo adolece del siguiente error involuntario por omisión, Allí se omitió por error involuntario, firma de la madre de FRANCISCO JOSE GUEVARA CHIOSSONE la ciudadana AMELIA DEL CARMEN CHIOSSONE ORTEGA, siendo este incorrecto por cuanto aparece su nombre y apellido, pero omitieron su firma. En consecuencia, se requiere que, en lo adelante, y una vez efectuada la Corrección y/o Rectificación que por este escrito solicito del ACTA DE NACIMIENTO en cuestión, ya que deviene de la urgente necesidad de la identificación personal de mi representada madre de FRANCISCO JOSE GUEVARA CHIOSSONE, se estampe Nota Marginal que a bien tenga Ud. Estampar en acta de nacimiento cuya rectificación se pide en la presente fecha.”…(SIC).
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Las solicitudes al igual que la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La solicitud constituye entonces el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en consignar su solicitud y en el presente caso de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, antes de ser admitida debe ser examinada cuidadosamente por el Juez, según lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 770.”Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”, concepto que aplica para las solicitudes.
Mientras tanto, el artículo 341 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, las solicitante, ciudadana AMELIA DEL CARMEN CHIOSSONE ORTEGA, solicita la corrección y/o rectificación del acta de nacimiento de su hijo, ciudadano FRANCISCO JOSE GUEVARA CHIOSSONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.454.822, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del municipio Sucre, estado Yaracuy, bajo el No. 515, Folio 269 vto. Tomo II; misma que agotó la vía administrativa vista la providencia N° 001/2026, expediente N° 001/2026, motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, en la cual el Registrador Civil del Municipio Sucre expresa de manera taxativa: “…No procede la solicitud de Rectificación o Convalidación por Omisión de Firma de la Progenitora en el Acta de nacimiento, comprobando que la inscripción de nacimiento de FRANCISCO JOSE GUEVARA CHIOSSONE, fue declarada por su progenitor, demostrando para efectos legales la firma y su impresión dactilar en el acta correspondiente, y Considerando que Cuando existe matrimonio, la declaración es presunta, lo que facilita el trámite sin necesidad de la presencia física de ambos progenitores al momento de la inscripción del nacimiento, tomando en cuenta el acta de matrimonio y la Reseña materna impresa en el certificado de nacimiento expedido por el centro de salud donde ocurrió el hecho vital de nacimiento. En consecuencia la solicitud de Rectificación o convalidación de Firma de la Progenitora no aplica como omisión, considerando que están obligados a declarar ante el Registro Civil correspondiente, el Padre o la madre, en conjunto o separadamente, de conformidad en establecido Artículo 85. Numeral 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil capítulo III de los Nacimientos, "Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden; 1. El padre o la madre.”…(SIC).
Cabe destacar que el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, tal como lo señalan los artículos 770 y 341 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 448 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 448. “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Es importante destacar que el acta de nacimiento a la que se contrae la presente solicitud cumple con los requisitos esenciales para su validez establecidos en los siguientes artículos de la Ley Organiza del Registro Civil:
Artículo 81. “Todas las actas deben contener las características siguientes: 1. Número de acta. 2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha. 3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra. 4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra. 5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto. 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter. 7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados. 8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto. 9. Impresiones dactilares. 10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación. 11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.”. (SIC). (Cursivas del Tribunal).
Artículo 85. “Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden: 1. El padre o la madre. 2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. 3. El médico o la médica que atendió el parto. 4. El partero o la partera. 5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña. 6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones”. (SIC). (Cursivas del Tribunal).

Artículo 93. “Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener: 1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento. 2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide. 3. Número único de identidad del presentado o presentada. 4. Nombres y apellidos del presentado o presentada. 5. Sexo. 6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan. 7. La expresión “hijo de” o “hija de”. 8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos. 9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales. 10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos. Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos exigidos para la identificación de los y las declarantes que no posean documentos de identidad”. (SIC). (Cursivas del Tribunal).

De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”(SIC). (Cursivas del Tribunal).
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (SIC). (Cursivas del Tribunal).
Artículo 148. “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.(SIC). (Cursivas del Tribunal).
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (SIC). (Cursivas del Tribunal).

A tales efectos, esta Juzgadora observa que el acta de nacimiento a la que se contrae la presente solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO cumple con los extremos de ley establecidos en el Código Civil Venezolano y en la Ley Orgánica de Registro Civil para su validez, por lo que como bien lo estableció el Registrador Civil del Municipio Sucre en la providencia administrativa, no existe tal omisión en el acta de nacimiento, por lo que imperativamente este órgano jurisdiccional debe establecer que el acta de nacimiento N° 515, Folio 269 vto. Tomo II del año 1990 no posee error u omisión debido a que cumple con los extremos legales para su validez, establecidos en el artículo 448 del Código Civil Venezolano y en el Artículo 85, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil concatenados con los artículos 81, 85, 93, 144, 145, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que resulta obligante para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana AMELIA DEL CARMEN CHIOSSONE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-7.909.043.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda devolver los originales cursante en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA


En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA




Sol.1550/NJH/Mmss/dc.-