REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2026
Años 215° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1567
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LAURA ISABELLA GRAVINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-7.584.270, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. José R, Ceresini M., inscrito en el IPSA bajo el N° 92.452.
PARTE DEMANDADA Ciudadana FLOR DEL ROSARIO DÍAZ DE GRAVINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.2873.761, domiciliada en la urbanización Yara, hoy Colinas de Yurubí, calle 1, entre avenidas Villareal y avenida 2, quinta Lauraisabel, parcela 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana LAURA ISABELLA GRAVINA DÍAZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José R. Ceresini M, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.452, contra la ciudadana FLOR DEL ROSARIO DÍAZ DE GRAVIDIA, antes identificada.
En fecha 11 de Febrero de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1567, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 23 de Febrero, comparece ante este despacho el suscrito alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación de la demandada de autos ciudadana FLOR DEL ROSARIO DÍAZ DE GRAVIDIA, debidamente firmada.
En fecha 09 de Marzo de 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, ciudadana FLOR DEL ROSARIO DÍAZ DE GRAVIDIA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Diego Rafael Cordido Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 302.809, quien expone: “Declaro que Reconozco el Contenido en todas y cada una de sus partes y reconozco como mía la firma y la huella digito pulgar que aparece en el documento. Dejando constancia que mi difunto marido Pietro Gavina Pontillo también firmo y marco sus huellas en dicho documento lo certifico por cuando estaba yo ahí presente…” (SIC).
En fecha 12 de Marzo de 2026, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo reconoció la firma y huellas de su cónyuge; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana FLOR DEL ROSARIO DÍAZ DE GRAVIDIA, plenamente identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LAURA ISABELLA GRAVINA DÍAZ contra la ciudadana FLOR DEL ROSARIO DÍAZ DE GRAVIDIA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos FLOR DEL ROSARIO DÍAZ DE GRAVIDIA y PIETRO GRAVINA PONTILLO (fallecido) como Cesionantes y la ciudadana LAURA ISABELLA GRAVINA DÍAZ como Cesionaria, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Quienes suscriben: PIETRO GRAVINA PONTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy. titular de la cedula de identidad Nº V-7.558.889 y FLOR DIAZ DE GRAVINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, ama de casa, residenciada en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-2.283.761, Actuando en nuestros más pleno uso, disfrute y goce de nuestras facultades físicas y mentales, por medio del presente documento DECLARAMOS QUE CEDEMOS LOS DERECHOS, que poseemos y así lo decidimos a nuestra hija LAURA ISABELLA GRAVINA DIAZ, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, ama de casa. domiciliada en la Urbanización Yara, parcela número 13, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad N° V-7.584.270, sobre un Bien Inmueble lote de terreno que me pertenece y que mide Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (577,50 Mts2) ubicado en la Urbanización YARA, hoy Colinas de Yurubi, calle 1, entre avenida Villareal y Avenida 2, Quinta Laurisabel, parcela número Trece (13) sobre el construida unas Bienhechurías de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (396,00 Mts2), San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, me pertenece tal y como se evidencia del Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy Hoy Registro Público Inmobiliario de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 43, folios del 95 vuelto al 97, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988. Sobre el la debida Liberación de Hipoteca de Primer Grado, cancelada tal y como se evidencia del registro Numero 30, folios del 69 vuelto al 71, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1981. El valor del Bien Inmueble dado en Cesión de Derechos tiene un valor de TREINTA MIL DOLARES ($ 30.000) bajo la CLAUSULA DE USUFRUCTO, Que Establece que solo hasta el día de nuestra muerte es que tendrá los derechos sobre dicho bien, pudiendo inclusive revocar la presente y así lo decidimos. asimismo Declaramos Bajo Fe de Juramento 'Que los Fondos, Capitales, Haberes, Valores o Títulos del Acto o Negocio Jurídico a Objeto de presente Cesión de Derechos y con las que adquirimos el Bien Inmueble proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los Organismos competentes y no tiene relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos, que sean producto de las actividades y/o acciones ilícitas contempladas en La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo o en La Ley de Drogas Y yo LAURA ISABELLA GRAVINA DIAZ, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, ama de casa, domiciliada en la Urbanización Yara, parcela número 13. San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad N° V-7.584.270, ACEPTO la Cesión de Derechos que me hacen mis progenitores, en los términos arriba indicados y asi lo acepto. La presente Cesión de derechos se hace de manera privada, mas sin embargo con la sola firma se le da plena validez, pudiendo el interesado solicitar reconocimiento de firma por ante el Tribunal correspondiente para que se ordene a su vez la debida protocolización. Es todo. En San Felipe. Estado Yaracuy...” (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1567/NJH/Mmss/kb.-
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