REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Marzo de 2026
Años 215° y 167°
SOLICITUD Nº 1572
PARTE SOLICITANTE Ciudadano YORDANI JOSÉ DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.663.604, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, casa N° 4-8, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE
MOTIVO Abogada Kenia Yurimar Zambrano Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 265.053, en su carácter de apoderada judicial, según poder debidamente otorgado en fecha 12 de marzo del 2026, mediante audiencia telemática.
RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
( INADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por el ciudadano YORDANI JOSÉ DA SILVA ya identificado, debidamente representado por la Abogada Kenia Yurimar Zambrano Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 265.053, en fecha veintitres (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha 27 de febrero de 2026, se le dio entrada asignándosele el Nº 1572 y se le solicitó a la parte a consignar el acta de nacimiento a fin de observar el error objeto de la presente solicitud.
En fecha 02 de marzo de 2026, la Abogada Kenia Yurimar Zambrano Castillo, ya identificada, consignó ante el despacho de este Tribunal diligencia donde solicita audiencia telemática a fin de que el solicitante confiera poder Apud-acta.
En fecha 04 de marzo de 2026, este Tribunal, de acuerdo a lo solicitado, fija fecha para la celebración de la audiencia telemática.
En fecha 12 de marzo del 2026, se realizó la audiencia telemática, donde el ciudadano YORDANI JOSÉ DA SILVA, otorga poder Apud Acta a la abogada Kenia Yurimar Zambrano Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.053. En misma fecha, la apoderada judicial una vez conferido el Poder Apud-Acta, mediante diligencia consigna los requisitos solicitados por este juzgado.
Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte solicitante manifiesta que “…Soy hijo de quien en vida se llamo ENEIDA MARIA URBINA, venezolana, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 20.663.604, quien falleció en fecha del 14 de diciembre del 2025, según consta en el acta de defunción emitida por el Registro Civil parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el numero de acta: 501, folio: 009, tomo: III, AÑO: 2025, mi madre nació en fecha del 12 de abril de mil novecientos sesenta y cinco 1965 y su nacimiento quedo asentado en el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el Acta N°: 126, Folio: 63, Año: 1965. En virtud de que me encuentro realizando trámites para adquirir nacionalidad Portugal, han observado en el consulado de Portugal acá en Venezuela que el acta de nacimiento de mi progenitora presenta unas omisiones materiales: la falta de firma del presentante (mi abuela) y de los testigos de dicha presentación, A pesar de que en el texto del acta se identifica plenamente a Quien realizó la presentación y se manifiesta su voluntad y así como también de los testigos, el funcionario de la época omitió recabar las firmas físicas, lo cual Genera inseguridad jurídica y tales omisiones impiden la plena validez del documento para el fin legal antes mencionado.”…(SIC).
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Las solicitudes al igual que la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La solicitud constituye entonces el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en consignar su solicitud y en el presente caso de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, antes de ser admitida debe ser examinada cuidadosamente por el Juez, según lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 770.”Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”, concepto que aplica para las solicitudes.
Mientras tanto, el artículo 341 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el solicitante, ciudadano YORDANI JOSÉ DA SILVA, requiere la corrección y/o rectificación del acta de nacimiento de su progenitora, ciudadana ENEIDA MARIA URBINA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, bajo el Acta N°: 126, Folio: 63, Año: 1965; mismo que agotó la vía administrativa vista la providencia N° 002-2026 de fecha 18 de febrero del 2026, motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, en la cual el Registrador Civil del Municipio Cocorote expresa de manera taxativa: “…Que lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, se remite Acta de Nacimiento N° 126, Folio 63 del año 1965, correspondiente a ENEIDA MARIA URBINA, donde se omitió la firma de la presentante y según los criterios de rectificación de acta, no es procedente vía administrativa.”…(SIC).
Cabe destacar que el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, tal como lo señalan los artículos 770 y 341 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 448 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 448. “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Es importante destacar que el acta de nacimiento a la que se contrae la presente solicitud cumple con los requisitos esenciales para su validez establecidos en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Registro Civil:
Artículo 81. “Todas las actas deben contener las características siguientes: 1. Número de acta. 2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha. 3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra. 4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra. 5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto. 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter. 7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados. 8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto. 9. Impresiones dactilares. 10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación. 11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.”. (SIC). (Cursivas del Tribunal).
De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”(SIC). (Cursivas del Tribunal).
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (SIC). (Cursivas del Tribunal).
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (SIC). (Cursivas del Tribunal).
Artículo 151. “Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.(SIC). (Cursivas del Tribunal).
El Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
Artículo 99. “La inserción es el procedimiento mediante el cual se incorpora en el Libro de Registro respectivo, el texto integro de un acta emitida por autoridad distinta al Registrador o Registradora Civil o del extracto de una decisión judicial, con el objeto de que surtan plenos efectos jurídicos los actos o hechos relativos al estado civil de las personas, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.” (Cursivas del Tribunal).
Artículo 100. “La inserción contendrá: 1. Día, mes y año en que se realiza. 2. Denominación de la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se produce. 3. Identificación y fecha del acto mediante el cual se efectuó la designación del cargo del Registrador o Registradora Civil que efectuará la inserción. 4. Lugar, fecha e identificación de la decisión judicial o administrativa que se inserta, con la identificación completa del funcionario o funcionaria o el Tribunal que lo emitió. 5. Transcripción íntegra del contenido del acta que se inserta. 6. En los casos de inserción de decisiones judiciales, se elaborará acta que contenga las características generales de las actas y del acto específico correspondiente. 7. Firma del Registrador o Registradora Civil y sello de la Oficina o Unidad de Registro Civil.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia esta Juzgadora que se pretende la RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO N° 126, Folio 63 del año 1965, ya que –a su decir- por error involuntario se omitieron las firmas del presentante (abuela) y de los testigos de dicha presentación, la cual está referida a una inserción de acta de nacimiento, acto del estado civil que cumple con los extremos de ley establecidos en el Código Civil Venezolano, en la Ley Orgánica de Registro Civil y en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil para su validez, por lo que a criterio de este órgano de justicia no existe tal omisión en la inserción del acta de nacimiento, siendo que imperativo para este órgano jurisdiccional establecer que la mencionada inserción de acta de nacimiento signada con el N° 126, Folio 63 del año 1965 no posee error u omisión debido a que cumple con los extremos legales para su validez, establecidos en el artículo 448 del Código Civil Venezolano, en el Artículo 85, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil concatenados con los artículos 81, 144, 145, 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y En los artículos 99 y 100 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que resulta obligante para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de conformidad con los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano YORDANI JOSÉ DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.663.604, debidamente representado por la Abogada en ejercicio Kenia Yurimar Zambrano Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 265.053.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda devolver los originales cursante en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Sol.1572/NJH/Mmss/dc.-
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