REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2026
Años 215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1509

PARTE DEMANDANTE






ABOGADO ASISTENTE Ciudadana ARIANNA GABRIELA PROYETI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.468.799, domiciliada en la urbanización Colinas de Yurubi, avenida 2 con Avenida 4, casa B-14, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

Abogado Jerson José Barrios Blanco, en su condición de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, I.P.S.A N° 316.161.

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada la ciudadana ARIANNA GABRIELA PROYETI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.468.799, debidamente asista por el abogado Jerson José Barrios Blanco, en su condición de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, I.P.S.A N° 316.161; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 23 de Septiembre de 2025; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO anotada con el Nº 55, Folio 55, Tomo I del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, presentada ante el Registro antes mencionado en el año 1994 y en la cual incurrieron en los errores involuntarios asentando su apellido paterno como ARIANNA GABRIELA PROYETI GOMEZ, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es “ARIANNA GABRIELA PROIETTI GOMEZ”; asimismo, invirtieron las cedulas de identidad de sus padres de la siguiente manera: LUIS ALBERTO PROYETI LÓPEZ, cedula de identidad N° 8.511.583, siendo este INCORRECTO, por cuanto lo CORRECTO es “LUIS ALBERTO PROYETI LÓPEZ, cedula de identidad N° 7.584.176” y MIREYA COROMOTO GOMEZ OCHOA, cedula de identidad N° 7.584.176, siendo esto INCORRECTO, por cuanto lo CORRECTO es “MIREYA COROMOTO GOMEZ OCHOA, cedula de identidad N° 8.511.583”.
En fecha 26 de septiembre del 2025, se le dio entrada, se le asignó el N° 1510, instando a la parte a consignar de conformidad con el último aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los documentos correspondientes de su padre.
En fecha 29 de octubre del 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana ARIANNA GABRIELA PROYETI GÓMEZ, plenamente identificada, asistida del abogado Jerson José Barrios Blanco, en su condición de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, I.P.S.A N° 316.161, quien estampó diligencia mediante la cual consignó el Acta de Matrimonio de sus padres y el certificado de Nacimiento de su padre.
En fecha 24 de noviembre del 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana ARIANNA GABRIELA PROYETI GÓMEZ, plenamente identificada, asistida del abogado Jerson José Barrios Blanco, en su condición de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, I.P.S.A N° 316.161, quien estampó diligencia, mediante la cual consignó documentos como medio de prueba.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, se admite ordenando el emplazamiento por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el acto de oposición a la solicitud; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Febrero de 2026, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la representación fiscal del ministerio público, debidamente firmada.
En fecha 11 de Febrero del 2026, comparece ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar, Abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, quien presenta escrito en el cual emite Opinión Favorable a la presente causa.
En fecha 13 de Febrero del 2026, comparece ante este tribunal la ciudadana ARIANNA GABRIELA PROYETI GÓMEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Jerson José Barrios Blanco, en su condición de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, I.P.S.A N° 316.161, quien estampó diligencia mediante la cual consignó el edicto ordenado por esta instancia, debidamente publicado en el diario “Yaracuy al Día”, en fecha 13 de febrero del 2026. En esta misma fecha, el tribunal por auto ordena desglosar y agregar al expediente el edicto debidamente publicado.
En fecha 04 de marzo de 2026, por auto, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a terceros y abre a pruebas.
CUMPLIDO CON TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Tribunal observa en lo presentado por la parte actora, que tanto las fotocopias del Acta de nacimiento de la solicitante, como las fotocopias de Actas de Nacimiento de su progenitor y Acta de Matrimonio, no son suficientes para aportar a quien aquí decide la existencia de los errores señalados en el acta de nacimiento y asi cubrir su pretensión de querer cambiar un nombre o cedulas de identidad de acuerdo a estos documentos, insertados a los folios del 03 al 09, del 13 al 16 y del 18 al 20 del presente expediente. En materia civil, la valoración de las pruebas es el ejercicio mediante el cual se determina el valor probatorio de cada medio, en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero sobre la base de las pruebas relevantes, bajo el adagio que dice: “quien alega un hecho debe probarlo” por lo que el solicitante debe probar sus respectivas afirmaciones, por cuanto todo litigante debe llevar a la convicción del juez la verdad de cuanto dice; es por lo que a criterio de este juzgadora y revisadas la actas que conforman el presente expediente, estas pruebas aportados no poseen el valor suficiente para la promoción y verificación de los errores señalados, por lo que no puede este Tribunal establecer la verdad procesal de la existencia de los errores mencionados por la solicitante.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana, ARIANNA GABRIELA PROYETI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.468.799, debidamente asista por el abogado Jerson José Barrios Blanco, en su condición de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, I.P.S.A N° 316.161.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN EL SITIO WEB YARACUY.SCC.ORG.VE Y EN WWW.TSJ.GOB.VE como lo establece la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA







Exp1509-NJH/Mmss/dc