REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2026
Años 215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1559

PARTE DEMANDANTE



Ciudadano LUIS ENRIQUE ARANA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.316.712 y domiciliado en la calle 05, numero 05-01 de las Residencia el Valle, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE
Abogada Noris Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.319, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado en autos.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana JHORGELIS JULIANNYS PEÑA MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.359.358, domiciliada en Escanilla 10358380450, departamento 2616, región Metropolitana, Santiago de Chile, Chile.

MOTIVO
DIVORCIO 185

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANA PIÑA, ya identificada, debidamente asistido de abogada, contra su cónyuge, ciudadana JHORGELIS JULIANNYS PEÑA MEZA, anteriormente identificado, mediante la cual solicita de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 31 de Enero de 2022, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 010, Folio N° 010, Tomo I de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2022.
Narra el demandante en su escrito libelar que fijaron su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: calle 05, numero 05-01 de las Residencia el Valle, municipio Independencia, estado Yaracuy. De la unión no adquirieron bienes ni procrearon hijos; asimismo, expone que “…desde mediado del año 2020, surgieron entre nosotros circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo entre nosotros el amor y cariño que nos teníamos, ocurriendo que naciera entre nosotros el desafecto, es decir perdimos el apego sentimental que nos teníamos lo que provoco la disminución del interés entre nosotros conllevando esta situación a que desde cinco años nos mantenemos separados de hecho sin que a la fecha haya existido reconciliación, por lo que el vinculo matrimonial resulta fracturado y acabado de hecho por cuanto ya no existe sentimiento afectuoso.…” (SIC), asimismo fundamenta el presente divorcio por invocación expresa del desafecto, conforme al contenido de la Sentencia N°1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida por distribución, en fecha del 26 de Enero de 2026.
En auto de fecha 03 de Febrero del 2026, se le da entrada, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 1559. En misma fecha, comparece el demandante LUIS ENRIQUE ARANA PIÑA, debidamente asistido de Abogada, a los fines que consignar Poder Apud-Acta debidamente otorgado a la Abogada Noris Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.319.
En fecha 06 de Febrero del 2026, comparece la Abogada Noris Giménez, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado en autos, a los fines de consignar modificación del libelo de la demanda.
En fecha 04 de Marzo del 2026, comparece la Abogada Noris Giménez, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado en autos, a los fines de consignar nuevamente reforma del libelo de la demanda.
En fecha 05 de Marzo del 2026, por auto, el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana JHORGELIS JULIANNYS PEÑA MEZA y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Marzo del 2026, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por el ciudadano, abogado Juan Carlos Alvarado, Fiscal Auxiliar encargado.
En fecha 11 de Marzo del 2026, comparece el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadano, Abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, quien consignó escrito donde manifestó que una vez sea notificada y comparezca en auto, la ciudadana JHORGELIS JULIANNYS PEÑA MEZA, no tiene nada que objetar.
En fecha 13 de marzo del 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta y anexos que le fuera entregada para CITAR a la ciudadana JHORGELIS JULIANNYS PEÑA MEZA, en su carácter de demandada en la presente acción, dejando constancia que la misma fue citada a través de video llamada el día 13/03/2026, de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de marzo del 2026, se dictó auto, donde este tribunal deja constancia que está cumplida la citación formal de la demandada de autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la
Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos, el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANA PIÑA y la ciudadana JHORGELIS JULIANNYS PEÑA MEZA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 03 y 04 y su vuelto del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANA PIÑA, contra su cónyuge, ciudadana JHORGELIS JULIANNYS PEÑA MEZA, anteriormente identificados; en consecuencia, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 31 de Enero de 2022, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 010, Folio N° 010, Tomo I de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2022.
SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:37 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1559/NJH/Mmss/dc.-