REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2026
Años 215° y 167°

EXPEDIENTE N° 1557

PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.767.777 y domiciliado en la calle 11, esquina avenida Libertador con avenida Caracas, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Ciudadana ANA MARÍA CABRAL SARDINHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.386 y domiciliada en Cito los Torreros, campanario con selo, Rivera Brava 9350, Funchal, Madeira Portugal.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE ACTORA Abogados Teodoro Rivas y Luzmary Maita Salcedo inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 128.547 y N° 269.546, respectivamente.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, ya identificado, debidamente asistido de abogados, contra su cónyuge, ciudadana ANA MARÍA CABRAL SARDINHA, anteriormente identificada, solicita de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 29 de Noviembre del año 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 83, Folio 218 y 219, Tomo I, de los libros de actas de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1989.
Al folio 07, cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de Enero del 2026.
En fecha 29 de Enero del 2026, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, ciudadana ANA MARÍA CABRAL SARDINHA.
En fecha 03 de Febrero del 2026, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la ciudadana, Abogada Zulmara Montoya, Fiscal Auxiliar Encargada.
En fecha 06 de Febrero del 2026, comparece el Fiscal Séptima Auxiliar Interino del Ministerio Público de esta circunscripción, ciudadano Abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, quien consignó escrito donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa una vez sea citada la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero del 2026, comparece el Alguacil de este tribunal quien consigna boleta de citación sin firmar con anexos que le fuera entregada para citar a la ciudadana ANA MARÍA CABRAL SARDINHA.
En fecha 11 de Marzo del 2026, comparece el demandante, ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA quien consignó diligencia a los fines de solicitar la citación a la ciudadana ANA MARÍA CABRAL SARDINHA por vía electrónica de red social WhatsApp, según lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022 y con la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022.
En fecha 16 de Marzo del 2026, por auto, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación por vía electrónica a la ciudadana ANA MARÍA CABRAL SARDINHA.
En fecha 24 de Marzo del 2026, comparece el demandante, ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA quien consignó escrito los fines de desistir de la presente causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que por cuanto el ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, antes identificado, desiste en la solicitud de Divorcio 185-A, según escrito cursante al folio 19; en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento presentado por el ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, ya identificado; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de la documental original inserta en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria,


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1557/NJH/Mmss/dc.-