REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Marzo de 2026
Años 215° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1555
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ROSA ELVIRA SALAZAR ANZOLA y ALCIDES SALAZAR ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.592.076 y V-7.501.344 respectivamente, de este domiciliado.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTES
Abg. Jorge Humberto López, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.845.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIA ELVIRA ANZOLA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-827.845; domiciliada en la calle Libertador de la población Albarico municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSA ELVIRA SALAZAR ANZOLA y ALCIDES SALAZAR ANZOLA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Humberto López, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.845, contra la ciudadana MARIA ELVIRA ANZOLA DE TORREALBA, antes identificada.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 26 de enero de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1555, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 21 de Noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta debidamente firmada, que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARIA ELVIRA ANZOLA DE TORREALBA, plenamente identificada.
En fecha 23 de febrero de 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, ciudadana MARÍA ELVIRA ANZOLA DE TORREALBA, antes identificada, asistida de abogado, expone: “por medio de este acto me doy por (ENTERADA) en el presente procedimiento de contenido y huellas dactilares de una venta privada realizada con los ciudadanos ALCIDE SALAZAR ANZOLA, ROSA ELVIRA SALAZAR ANZOLA ambos mayores de edad titulares de cedula de identidad numerosv-7.501.344 y 7.592.076… Sic. ... renuncio al lapso de comparecencia que me confiere la lay, y procedo a identificar y reconocer el documento privado en venta”.. Sic. ...es por ello que procedo a RECONOCER FORMALMENTE, el documento de compraventa privada de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil, en todo su contenido y huella por ser cierto todo lo que expresamos en común acuerdo y pagado en su oportunidad la cantidad acordada”..Sic.
En fecha 27 de febrero del 2026, visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA ELVIRA ANZOLA DE TORREALBA en fecha 23 de febrero de 2026, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana MARÍA ELVIRA ANZOLA DE TORREALBA, plenamente identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ROSA ELVIRA SALAZAR ANZOLA y ALCIDES SALAZAR ANZOLA, contra la ciudadana MARÍA ELVIRA ANZOLA DE TORREALBA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos ROSA ELVIRA SALAZAR ANZOLA y ALCIDES SALAZAR ANZOLA y la ciudadana MARÍA ELVIRA ANZOLA DE TORREALBA, cursante al folio dos (02) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, MARIA ELVIRA ANZOLA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V-827.845, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ROSA ELVIRA SALAZAR ANZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº-7.592.076, y ALCIDES SALAZAR ANZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 7.501.344; unas bienhechurías de mi exclusiva propiedad constituido por una casa HABITACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Libertador de la Población de Albarico jurisdicción del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, edificada sobre un área de terreno propiedad Municipal el cual no se incluye en esta venta y mide TREINTA METROS (30 mts) de fondo por veinticinco metros (25,00 mts) de frente para un área total de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUDRADOS (750 MTS2) y sus linderos son NORTE: Casa que fue de José Román Belizario, hoy de Gregorio Pinto, Boca calle en medio, PONIENTE: Casa que fue de Luis María Garrido hoy de José Antonio de Mayobre, NORTE: Casa que es o fue de Juan Pablo Pinto, hoy de Adela García, la Avenida Libertador en medio y SUR: Casa y solar de Justina de González. El precio convenido entre las partes por el inmueble objeto de la presente venta es por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), los cuales recibo a mi entera y cabal satisfacción, de manos de los compradores en dinero en efectivo, a través del presente documento transfiero la propiedad y posesión y demás derechos que me corresponde sobre el inmueble, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y nosotros: ROSA ELVIRA SALAZAR ANZOLA y ALCIDES SALAZAR ANZOLA, arriba plenamente identificados declaramos que aceptamos la venta que nos hace en los términos y condiciones antes expuesto. Así lo decimos y firmamos en San Felipe, a los 27 días del mes de Noviembre de 2018..-.”(Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Dra. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1555/NJH/Mmss/kb.-
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