REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 10 de marzo de 2026.
Años: 215º y 167º.
EXPEDIENTE Nº 3521/2026.
DEMANDANTES: Ciudadanos Yonathan José Pinto Figueroa y Herliany Crisbel Tovar Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 17.814.959 y 17.993.163, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos Herminio Antonio Tovar y Yulimar Cordero Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 15.389.830 y 15.484.249, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha doce (12) de enero del 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por los ciudadanos Yonathan José Pinto Figueroa y Herliany Crisbel Tovar Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 17.814.959 y 17.993.163, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Hernán Figueroa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nº 151.716, contra los ciudadanos Herminio Antonio Tovar G. y Yulimar Cordero Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 15.389.830 y 15.484.249, respectivamente, riela a los folios del uno al doce (f. 01 al 12).
Riela a los folios trece su vuelto, catorce y quince (f. 13 vto. 14 y 15), de fecha 16 de enero del 2026, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a las partes demandadas de auto.
Riela a los folios dieciséis al diecinueve (f. 16 y 18), de fecha 28 de enero del año 2026, boletas de citaciones firmadas por los ciudadanos ciudadano Herminio Antonio Tovar y Yulimar Cordero Pérez, plenamente identificados, y la consignación de las mismas por el alguacil de este Tribunal.
Riela al folio veinte (f. 20), de fecha 28 de enero del año 2026, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos Herminio Antonio Tovar y Yulimar Cordero Pérez, plenamente identificado en auto, asistidos por el abogado Hernán Figueroa, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el nº151.716, mediante el cual al comparecer voluntariamente reconociendo todo lo exigido en la demanda.
Riela al folio veintiuno (f. 21), de fecha 09 de febrero del año 2026, auto de corrección de foliatura.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, veintiocho (28) de enero de 2026 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) reconocemos la autenticidad y el contenido del escrito de venta de unas bienhechurías, ubicado en la Calle Principal El Ceibal en la comunidad de El Ceibal, en Chivacoa, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según DOCUMENTO PRIVADO que riela en folio 5 de expediente Nº 3521-2026, ante el digno tribunal que usted preside, donde dimos en venta unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad del INTI, el cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (447,98 MTS2) para un total de área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (85,49 MTS2), donde esta (bis) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es ó fue de VISMAR PARRA PEÑA, con una longitud de 32.50 mts; SUR: casa y solar que es ó fue de MIDGLEDYS SOTELDO, con una longitud de 28.50 mts; ESTE: casa y solar que es ó fue de LUIS SOTELDO , con una longitud de 13.83 mts; OESTE: CALLE (sic) principal (Su (sic) frente), con una longitud de 15.40 mts, según consta en el Titulo (sic) Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 26 de abril del 2007, con el Nº 296/2007, a los ciudadanos: YONATHAN JOSÉ PINTO FIGUEROA (sic) y HERLIANY CRISBEL TOVAR GUTIERREZ,(sic) venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil solteros, Titulares (sic) de la Cedulas (sic) de Identidad (sic) Nº 17.814.959 y 17.993.163, teléfonos números 0412-5247827 y 04149544139 y con domicilio calle 7 entre avenidas 13 y 14, casa s/n, en La (sic) comunidad La Peñita en Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy. De igual forma reconocemos que las firmas y huellas dactilares que aparecen en dicho documentos son nuestras firmas y nuestras huellas dactilares, es todo. (…)” (Destacados propios).
En tal sentido, reconocieron en todas y cada una de sus partes las firmas y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio cinco (f. 05) y su vuelto de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por las partes demandadas ciudadanos: Herminio Antonio Tovar y Yulimar Cordero Pérez, plenamente identificados en autos, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta al folio veinte y su vuelto (f. 20 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos Yonathan José Pinto Figueroa y Herliany Crisbel Tovar Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 17.814.959 y 17.993.163, respectivamente, contra los ciudadanos Herminio Antonio Tovar y Yulimar Cordero Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 15.389.830 y 15.484.249, respectivamente.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (documento de compra-venta) suscrito entre los ciudadanos Yonathan José Pinto Figueroa, Herliany Crisbel Tovar Gutiérrez, Herminio Antonio Tovar y Yulimar Cordero Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 17.814.959, 17.993.163, 15.389.830 y 15.484.249 respectivamente, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual posee una superficie de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (447,98 Mtrs2) con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (85,49 Mtrs2), alinderada de siguiente manera: Norte: casa y solar que es ó fue de Vismar Parra Peña, con una longitud de 32,50 mts.; Sur: casa y solar que es ó fue de Midgledys Soteldo, con una longitud de 28,50 mts; Este: casa y solar que es ó fue de Luis Soteldo, con una longitud de 13,83 mts; Oeste: calle principal, su frente, con una longitud de 15,40 mts, el cual le pertenecía a los vendedores según Título Supletorio signado con el nº 296/2007, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de abril del 2007.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
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