REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 27 de marzo de 2026.
Años: 215º y 166º.
EXPEDIENTE Nº 3527/2026
DEMANDANTE: Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 7.581.521, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 34.863, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosana Aguerrevere Machado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 3.817.542.
DEMANDADOS: Gelmi Yolguel González Oropeza, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 27.912.143 y José Oswaldo Ojeda Sánchez mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 7.145.789, abogado inscrito en el IPSA bajo el nº 74.389, como apoderado de los ciudadanos: Soralley del Carmen González Landaeta venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 11.412.853 y de Miguel Antonio González Landaeta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 11.920.574.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha veintiocho (28) de enero del 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 7.581.521, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 34.863, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosana Aguerrevere Machado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 3.817.542, según poder otorgado ante la oficina de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy bajo el nº 7, tomo 5, folios 34 al 41, de fecha 27 de mayo del 2025, contra a los ciudadanos Gelmi Yolguel González Oropeza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 27.912.143 y José Oswaldo Ojeda Sánchez mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad nº 7.145.789, abogado inscrito en el IPSA bajo el nº 74.389, como apoderado de los ciudadanos: Soralley del Carmen González Landaeta y Miguel Antonio González Landaeta, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros 11.412.853 y 11.920.574 respectivamente. Folios del uno al nueve (f. 01 al 22).
Riela en los folios veintitrés su vuelto al veinticinco (f. 23 su vto. al 25), de fecha seis (06) de febrero del 2026, auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena y se libran boletas de citación a las parte demandadas de autos.
Riela a los folio del veintiséis al veintinueve (f. 26 al 29), de fecha 20 de febrero del 2026, consignación del alguacil de este Tribunal, de las boletas de citación realizada a los ciudadanos José Oswaldo Ojeda Sánchez y Gelmi Yolguel González Oropeza, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 7.145.789 y 27.912.143 respectivamente, debidamente firmadas y agregadas al expediente.
Riela en los folios del treinta al cuarenta (f. 30 al 40), de fecha 20 de febrero del año 2026, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos los ciudadanos Gelmi Yolguel González Oropeza, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 27.912.143 y José Oswaldo Ojeda Sánchez mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 7.145.789, abogado inscrito en el IPSA bajo el nº 74.389, asistiendo en este acto como abogado y es el apoderado de los ciudadanos: Soralley del Carmen González Landaeta y Miguel Antonio González Landaeta, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros 11.412.853 y 11.920.574 respectivamente.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, esto señala que, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 de la norma adjetiva, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, los demandados de auto, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, veinte (20) de febrero de 2026 y presentaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:
“(…) procedemos a CONTESTAR la presente demanda de la forma siguiente: PRIMERO: ES CIERTO que SORALLEY DEL CARMEN GONZALEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-11.412.853, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en EE. UU., titular de la cédula de identidad No. V-11.920.574, (a través de su apoderado el abogado JOSE OSWALDO OJEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular (sic) de la cedula de identidad No. 7.145.789, correo electrónico: joswaldojeda@gmail.com, domiciliado en la urb. Tricentenario de Chivacoa/Yaracuy,) (sic) y, GELMI YOLGUEL GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-27.912.143, quien actuó en persona, a título personal, realizaron un acuerdo con los ciudadanos Rosana Aguerrevere Machado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.817.542, teléfono: 04125258382, Luis Miguel González Aguerrevere, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.104 y mi representado, y Ricardo José González Aguerrevere, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad No. V- 16.974.907, a través de su apoderada la abogada Ingrid Cecilia Pérez, Venezolana, (sic) mayor de edad, Abogado, (sic) Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 7.581.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.863, 0414-3503264, de este domicilio, correo electrónico: ingridperez65@hotmail.com, con relación al acervo hereditario del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS, (sic) venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.396.991, (sic) quien falleció ad intestato, el día 29 de diciembre de 2024, según consta en certificado de acta de defunción inserta en fecha 12/05/2025 Acta No. 052, folio 052, tomo I, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Catedral, ubicada en el municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela; ES CIERTO que llegamos a un acuerdo y decidimos cedernos los derechos y acciones que nos correspondían a cada uno de nosotros tal como lo detalla el documento privado que al final firmamos conformes, por tal motivo HOY RECONOCEMOS en su totalidad, en todas y cada una de sus partes el documento privado que se nos expone y que se encuentra agregado al expediente, reconocemos el contenido y es nuestra las firmas que allí hicimos junto con nuestros números de cedula y huellas digito pulgares en cada hoja, por lo tanto reconocemos que le CEDIMIOS NUESTRA CUOTA PARTE Y SE NOS CEDIO LA CUOTA PARTE DE los derechos y acciones que allí se detallan expresamente relativas a los bienes allí descritos, y declaramos y reconocernos haber recibido el dinero allí mencionado lo cual también reconocemos las copias de los billetes firmados y con nuestras huellas digito pulgares, dejando a salvo los derechos de Miguel Ángel González Landaeta y En (sic) fin reconocemos todas las especificaciones y demás cláusulas que en el documento privado señala, así como aceptamos y reconocemos la verdad de los hechos y del derecho señalados en la presente demanda….”. (Mayúsculas y destacados propios).
En tal sentido, convinieron y aceptaron en todas y cada una de sus partes las firmas y el contenido sobre el documento privado suscrito entre ellos que es el fundamento de la presente demanda, el cual riela a los folios del diez al doce y sus vueltos (f. 10 al 12 y sus vtos.) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadanos Gelmi Yolguel González Oropeza, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 27.912.143 y José Oswaldo Ojeda Sánchez mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 7.145.789, abogado inscrito en el IPSA bajo el nº 74.389, como apoderado de los ciudadanos: Soralley del Carmen González Landaeta venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 11.412.853 y de Miguel Antonio González Landaeta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 11.920.574, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta en los folios treinta y treinta y uno (f. 30 y 31) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento de documento privado por vía principal, incoada por la ciudadana Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 7.581.521, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 34.863, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosana Aguerrevere Machado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 3.817.542, según poder otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy bajo el Nº 7, tomo 5, folios 34 al 41, de fecha 27 de mayo del 2025, contra los ciudadanos Gelmi Yolguel González Oropeza, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 27.912.143 y José Oswaldo Ojeda Sánchez mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 7.145.789, abogado inscrito en el IPSA bajo el nº 74.389, como apoderado de los ciudadanos: Soralley del Carmen González Landaeta venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 11.412.853 y de Miguel Antonio González Landaeta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 11.920.574, según poder apostillado en la Notaria Publica de Florida, en fecha 15 de abril del año 2025 según certificado n° 2025-74310.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de Cesión de Derechos, suscrito entre los ciudadanos Ingrid Cecilia Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 7.581.521, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 34.863, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosana Aguerrevere Machado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 3.817.542, según poder otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy bajo el Nº 7, tomo 5, folios 34 al 41, de fecha 27 de mayo del 2025; Gelmi Yolguel González Oropeza, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 27.912.143 y José Oswaldo Ojeda Sánchez mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 7.145.789, abogado inscrito en el IPSA bajo el nº 74.389, como apoderado de los ciudadanos: Soralley del Carmen González Landaeta venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 11.412.853 y de Miguel Antonio González Landaeta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 11.920.574, sobre LA CESIÓN DE DERECHOS, ACCIONES E INTERESES. Convenido expresamente así: el ciudadano Miguel Ángel González Landaeta, a quien le corresponde el siete por ciento con ciento cuarenta y dos milésimas (7,142 %) del total de los bienes sucesorales del de cujus Miguel Antonio González Navas, conviene en ceder a los ciudadanos Rosana Aguerrevere Machado, Luis Miguel González Aguerrevere y Ricardo José González Aguerrevere, en su orden todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que le corresponden dentro del acervo hereditario, equivalentes al siete por ciento con ciento cuarenta y dos milésimas (7,142 %), del bien inmueble constituido por unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación y un lote de terreno cercado, el cual ha sido poseído como propio, cuya superficie es de aproximadamente cuatro hectáreas con 4.700 metros cuadrados, ubicados en el caserío La Cañería, jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderados según documento de propiedad de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Antonio Noguera; SUR: carretera de La Cañería y casas y solares Nelly Noguera, Adoner Noguera, Eudocia de Mayor y Desideria Bracho; ESTE: terrenos ocupados por Pedro Castillo y casa de Nelly Noguera; y OESTE: barrio El Paraíso y carretera de La Cañería; propiedad que se acredita según documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 3 de marzo del año 1999, bajo el N° 87, tomo 26 de los libros de autenticaciones del año 1999. Convienen en ceder a los ciudadanos Soralley Del Carmen González Landaeta, Miguel Antonio González Navas y Gelmi Yolguel González Oropeza, en su orden, todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que le corresponden dentro del acervo hereditario el equivalentes al siete por ciento con ciento cuarenta y dos milésimas (7,142 %), sobre los bienes muebles antes descritos, como lo son el vehículo, el camión y el tractor todos ya descritos, a los ciudadanos Rosana Aguerrevere Machado, Luis Miguel González Aguerrevere y Ricardo José González Aguerrevere, a quienes les corresponde un total del setenta y uno por ciento con cuatrocientas veintiséis milésimas (71,426 %), como herederos de la Sucesión Miguel Antonio González Navas, se declara que convinieron en ceder a los ciudadanos Soralley Del Carmen González Landaeta, Miguel Antonio González Navas y Gelmi Yolguel González Oropeza antes bien identificados, en su orden todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que les corresponden dentro del acervo hereditario el equivalente al setenta y uno por ciento con cuatrocientas veintiséis milésimas (71,426 %), sobre los bienes muebles antes descritos, como lo son el vehículo, el camión y el tractor más un monto adicional de diez mil dólares americanos (USD 10.000), pagados en divisas en efectivo en el mismo momento de la firma del presente convenio. Quedando la sucesión integrada por los ciudadanos Soralley Del Carmen González Landaeta, Miguel Antonio González Navas y Gelmi Yolguel González Oropeza, en pleno uso y disfrute del cien (100 %) de los bienes muebles (vehículo, camión y tractor) aquí cedidos y del dinero señalado. Los ciudadanos Soralley Del Carmen González Landaeta, Miguel Antonio González Landaeta y Gelmi Yolguel González Oropeza, a quienes les corresponde un siete por ciento con ciento cuarenta y dos milésimas (7,142 %), respectivamente, para un total del veintiún por ciento con cuatrocientas veintiséis milésimas (21,426 %), han convenido en ceder a los ciudadanos Rosana Aguerrevere Machado, Luis Miguel González Aguerrevere y Ricardo José González Aguerrevere, en su orden todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que nos corresponden dentro del acervo hereditario descrito en el particular primero, literal “A”, equivalentes al veintiún por ciento con cuatrocientas veintiséis milésimas (21,426 %) del bien inmueble constituido por unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación y un lote de terreno cercado, el cual ha sido poseído como propio (terreno INTI), cuya superficie es de aproximadamente cuatro hectáreas con 4.700 metros cuadrados, ubicados en el caserío La Cañería, jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderados según documento de propiedad de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Antonio Noguera; SUR: carretera de La Cañería y casas y solares Nelly Noguera, Adoner Noguera, Eudocia de Mayor y Desideria Bracho; ESTE: terrenos ocupados por Pedro Castillo y casa de Nelly Noguera; y OESTE: barrio El Paraíso y carretera de La Cañería; propiedad que se acredita según documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 3 de marzo del año 1999, bajo el N° 87, tomo 26 de los libros de autenticaciones del año 1999. Quedando así la sucesión integrada por los ciudadanos Rosana Aguerrevere Machado, Luis Miguel González Aguerrevere y Ricardo José González Aguerrevere, en pleno uso y disfrute del cien por ciento (100 %) del bien inmueble aquí cedido.
TERCERO: SE ORDENA REGISTRAR de conformidad con lo establecido el artículo 1.160 del Código Civil, y la sentencia la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
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