REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 03 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º.
EXPEDIENTE Nº 3520/2026.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Joybeth Elimar Del Carmen Cisneros Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 30.518.181.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Sorelys Del Carmen Marcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 11.648.556.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
En fecha ocho (08) de enero del 2026, se recibió por secretaria la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana Joybeth Elimar Del Carmen Cisneros Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 30.518.181, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Sonia Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nº 187.581, contra la ciudadana Sorelys Del Carmen Marcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 11.648.556; inserta a los folios del uno al veintitres con sus respectivos vueltos (f. 01 al 23 y vtos.).
En fecha doce (12) de marzo del año 2026, riela a los folios veinticuatro y veinticinco (f. 24 y vto. y 25), auto de admisión de la presente demanda, ordenándose librar boletas de citación a las partes demandadas de auto, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2026, riela a los folios veintiséis (f. 26), auto de corrección de foliatura que va desde el folio dos al folio veinticinco (f. 02 al 25).
En fecha 22 de enero del año 2026, riela a los folios veintisiete y veintiocho (f. 27 al 28), consignación del alguacil de la boleta de citación de la parte demandada, ciudadana Sorelys Del Carmen Marcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 11.648.556, debidamente firmadas y agregadas al expediente.
En la misma fecha, riela al folio veintinueve y vuelto (f. 29 y vto), escrito de contestación de la demanda, suscrito por la demandada ciudadana Sorelys Del Carmen Marcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 11.648.556, debidamente asistida por la abogada Sonia Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nº 187.581
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Así mismo, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes del vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso de marras observa este juzgador que la demandada de autos ciudadana Sorelys Del Carmen Marcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 11.648.556, debidamente asistida por la abogada Sonia Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nº 187.581, en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comparecieron voluntariamente a recocer el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, mediante el cual señalaron lo siguiente:
(…)reconozco la autenticidad y el contenido del escrito de venta de un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en la calle 20 entre Avenida OCV La Victoria y Avenida 2 de la comunidad de San Antonio de Peguaima, de la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, según DOCUMENTO PRIVADO el cual se encuentra en el folio N°3 (sic) del expediente 3520/2026, el cual posee un área de construcción de: CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53.83 MTS2). Con los siguientes linderos: NORTE Escaleras y pasillo nivel 3, el cual es su frente. SUR Vista a Áreas Verdes. ESTE Apartamento B4-3, OESTE Vista a Áreas Verdes y calle 20, a la ciudadana JOYBETH ELIMAR DEL CARMEN CISNERO GUTIERREZ, (sic) venezolana, mayor de edad, soltera, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-30.518.181, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y domiciliada al final de la calle 20 entre Avenida OCV La Victoria y Avenida 2, Torre E Apartamento 5-3 del Conjunto Residencial Chivacoa de la comunidad de San Antonio de Peguaima, de la ciudad de Chivacoa, del Municipio (sic) Bruzual, del Estado (sic) Yaracuy, teléfono 0414-5518719, con correo electrónico cisnerosjoybeth02@gmail.com, De (sic) igual forma reconozco también que la firma y huellas dactilares que aparecen en dicho documento es mi firma y mis huellas dactilares, es todo..” (Mayúsculas y destacados propios).
En tal sentido, reconocó en todas y cada una de sus parte la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio tres (f. 03) y su vuelto de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadana: Sorelys Del Carmen Marcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 11.648.556, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta al folio veintinueve vuelto (f. 29 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoado por la ciudadana Joybeth Elimar Del Carmen Cisneros Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 30.518.181, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Sonia Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nº 187.581, contra la ciudadana Sorelys Del Carmen Marcano Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 11.648.556 respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (compra-venta) suscrito entre las ciudadanas Joybeth Elimar Del Carmen Cisneros Gutiérrez y Sorelys Del Carmen Marcano Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 30.518.181 y 11.648.556 respectivamente; sobre unas bienhechurías (apartamento) que forma parte integrante del edificio B, distinguido con el n° B4-2, cuarto piso del conjunto residencial Chivacoa, con un área de construcción de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (53,83 mts2), el cual está ubicado en la calle 20, entre calle OCV La Victoria y avenida 3, Comunidad San Antonio de Peguaima, en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: con apartamentos B1-3, B2-3, B3-3, B4-3, B5-3; Sur: Con área verde; Este: Con apartamentos B1-1, B2-1, B3-1, B4-1, B5-1 y Oeste: Con área verde y calle 20; según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero del año 2003, inscrito bajo el n° 11, folios 125 al 138, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2003 y documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 22 de diciembre de 2023, inscrito bajo el n° 44, folio 255, Tomo tres, del Protocolo de transcripción del año 2003, cuyos linderos y medidas fueron actualizados por la dirección de catastro en fecha 07 de octubre de 2025, según certificado de empadronamiento código catastral n° 22-03-01-URB-107-68-20-01-03-04, de la siguiente manera: Norte: Escaleras y pasillo del nivel 3, su frente, con una longitud de 7,33 ml; Sur: Vista a áreas verdes, con una longitud de 7,39 ml; Este: Apartamento B4-3, con una longitud de 8,31 ml y, Oeste: Vista a áreas verdes y a calle 20, con una longitud de 8,27 ml; construida sobre un lote de terreno perteneciente al I.H.A.V.E.Y, el cual les pertenecía a la vendedora según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero del año 2003, inscrito bajo el n° 11, folios 125 al 138, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2003 y documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 22 de diciembre de 2023, inscrito bajo el n° 44, folio 255, Tomo tres, del Protocolo de transcripción del año 2003.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión, para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los tres (03) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
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