REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Jueves, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
AÑOS: 215º y 167º
Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el Ciudadano: NASSER SAMIR GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.337.421, debidamente asistido en este acto por el Abg. Eduard Camacho quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.596, en el cual solicitó un Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) de unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Propiedad Privada ubicado en la Calle 09 entre Avenidas 03 y 04, Sector Centro, San pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en el escrito de solicitud. Se admitió la solicitud en fecha Jueves, doce (12) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), registrándolo en el libro respectivo bajo en Nº 2891/26 y se ordenó oír en su debida oportunidad las declaraciones de los Testigos que exprese la parte solicitante. Posteriormente, en fecha 17/03/2026 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, Ciudadanos: JUAN CARLOS ORDOÑEZ MENDEZ y NELVI ANDROERMIS SILVA BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-30.349.508 y V-24.613.389 respectivamente, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación
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