República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Pablo: Lunes (23) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
AÑOS: 215º y 167º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano ROBERTO CARLOS GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.454.131, con correo electrónico carlosgonz28@gmail.com número telefónico con aplicación whatsapp 0416.0700062, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.883, contra el ciudadano YOHNNY JOSÉ OROPEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.061, con correo electrónico: yonnyoro_11@gmail.com, número telefónico con aplicación whatsapp Nº 0412-0525527, domiciliado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez calle 3, Boraure, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy.
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución Nº 2521/26, folio ocho (8), y se le dio entrada en fecha Once (11) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), se registro bajo el N° 354/26, nomenclatura interna de este Tribunal, se admitió la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar al ciudadano YOHNNY JOSÉ OROPEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.061, por cuanto la parte actora expone: que en fecha quince (15) de Enero de 2026, celebraron un Documento Privado de compra-venta, con el ciudadano YOHNNY JOSÉ OROPEZA VARGAS, anteriormente identificados, cuyo objeto fue la compra–venta de un inmueble de sus únicas y exclusiva propiedad descrita de una casa (rancho), ubicada en la calle 2, Colina de Agua Blanca, Boraure, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, con una superficie de terreno Municipal de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMÉTROS (2.523,84 MTS2), con unas bienhechurías que consiste de un rancho, construido con paredes de bahareque y techo de zinc, y un (1) tanque de concreto, para el almacenamiento de agua, con capacidad de quince mil litros (15.000 lts.),construido con paredes de bloques de cemento, el cual tiene un área de cuatro metros cuadrados (4,00 mts2), las mencionadas bienhechurías posee un área de construcción de DOCE METROS CUADRADOS (12,00 MTS2), el Inmueble aquí vendido le pertenece según se evidencia en documento privado, de fecha 15 de Enero del año 2026, y alinderada de la siguiente manera forma: Norte: Terreno ocupado por Migdalis García; Sur: Callejón vía Taracoa; Este: Callejón el Quinchonchal y Oeste: Callejón vía Taracoa. (Folio 7).
En fecha Once (11) de Febrero de Dos mil Veintiséis (20260), fue admitida, (folio 6), por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de citación al ciudadano YOHNNY JOSÉ OROPEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.061, (inserta al folio 10), del presente expediente.
En fecha Jueves Doce (12) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026), folio (11), el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por el ciudadano YOHNNY JOSÉ OROPEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.061, debidamente firmada (vto. folio 11).
En fecha doce (12) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026), (folio 12), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano YOHNNY JOSÉ OROPEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.061, debidamente asistido por el Abogado HENRY OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.863, manifestando: “se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y por lo tanto Convengo en todas y cada unas de las partes de la acción del Reconocimiento de Documento Privado, objeto de está presente acción y doy por Reconocido el presente documento privado de fecha 15 de Enero de 2026, con el ciudadano Roberto Carlos González Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.454.131, (folio 12). Dándosele entrada al presente escrito y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. al folio 12).
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026), (folio 13), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ROBERTO CARLOS GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.454.131, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LORENZO ZAVALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.883, quien presentó diligencia donde solicita a este Tribunal que en vista de que la parte demandada ciudadano YOHNNY JOSÉ OROPEZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.061, renuncia al lapso de comparecencia y reconoció el documento firmado por ellos, de fecha 15 de Enero de 2026, y solicita sea homologado el presente acuerdo tal como allí se señala”, resultando así un convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes, por parte del demandado de autos, es por lo que solicito a este Tribunal HOMOLOGUE, cierre y archive el presente asunto, y se me expidan copias certificadas para posterior registro. Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto folio 13).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil Veintiséis (2026), Folio (14), el suscrito Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que culmina el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
II
MOTIVA
Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 12 de Febrero del año 2026, ante descritos, en virtud de ellos, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos: por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 12 de Febrero del año 2026, por la propia parte demandada en la presente litis, y aceptado dicho acuerdo por la parte demandante, mediante diligencia de convenimiento judicial consignado en fecha 12 de Febrero del presente año, y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes: En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de las partes demandadas (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
“Es importante señalar que el reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
”En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre ella, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificada en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenio realizado por la parte demandada, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los términos expuestos el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/vap
EXP.N°354/26
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