Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE MEDINA TORREALBA y YULBI COROMOTO QUERO MONSALVE.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE MEDINA TORREALBA y YULBI COROMOTO QUERO MONSALVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.280.232 y V-13.619.368, asistidos por la Abogada EGLE MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.032.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 11/02/2026, admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 11/02/2026, ordenándose en la misma fecha para notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boleta.
En fecha 24/02/2026, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito los solicitantes que en fecha 12/06/1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 21 Tomo I, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1993. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 23 de mayo, Final de la Carrera 8, Casa Nro. 26, Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Asimismo, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, por lo cual se produjo la separación y en consecuencia en incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, comparecieron a solicitar el divorcio. También manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos: FRANYULI CAROLINA MEDINA QUERO y VICTOR ALFONZO MEDINA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.163.992 y V-25.646.166, no existen bienes que liquidar, según lo manifiestan los solicitantes en su Escrito de la Demanda. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos: FRANKLIN JOSE MEDINA TORREALBA y YULBI COROMOTO QUERO MONSALVE, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en los folios 2 al 3 y vuelto del expediente. Así mismo se observa que el domicilio conyugal fue en el Barrio 23 de mayo, Final de la Carrera 8, Casa Nro. 26, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la existencia de hijos, mayores de edad, y no hay bienes que liquidar, según lo manifiestan los solicitantes en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acuden ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicitan sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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