REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis.-

DEMANDANTE: VEDA JOSEFINA LOZADA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.823.173, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°V.-12.079.667, con domicilio residencial en “La Raya”, cerca del Peaje, municipio Veroes, estado Yaracuy.-
ABOGADO (A)
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4.330/26
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por la ciudadana: VEDA JOSEFINA LOZADA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16. 823.173 y de este domicilio, en fecha ocho (8) de octubre de 2025 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 01 efectuado en fecha ocho (8) de octubre de 2025 y donde quedó registrada con el Nº 3.906 del Libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de un adolescente (Identidad Omitida) de catorce (14) años de edad, el cual es producto de su unión matrimonial con el ciudadano: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V– 12.079.667 y domiciliado en La Raya, cerca del peaje, municipio Veroes estado Yaracuy, pero que éste dejó de cumplir sus obligaciones para con el adolescente mencionado, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades del beneficiario en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 20,00) semanales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 100,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para el pago de uniformes y útiles escolares; y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre como su contribución para el pago de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo por un monto de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (150 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago. Igualmente solicitó se le fije el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que requiera el adolescente, relacionados con reposición de ropa, calzado, recreación, cultura, deportes, medicinas, gastos médicos y en fin cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para el desarrollo pleno de su hijo.
Consignó copia de la partida de nacimiento del adolescente en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención, folio 2 y vuelto.-
Admitida la misma en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, folio 6, se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación, para ser informado por el Tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación, así mismo se ordenó la notificación del adolescente beneficiario, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se emitieron las boletas respectivas.
Al folio 7 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta, folio 8.
Al folio 9 corre auto del Tribunal en el cual acuerda notificar mediante audiencia telemática al demandado, ciudadano: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MONSALVE, al teléfono WhatsaApp 0424-4076548.
Al folio 10 corre auto del Tribunal en el cual difiere la audiencia telemática para notificar al demandado de autos, que había sido pautada para el día 16 de de enero y se fijó para el día 19 de enero de 2.025.
Al folio 11 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MONSALVE, a través de los medios telemáticos, por aplicación whatsApp al número 0424-4076548, folio 12.
Al folio 13 corre acta de audiencia telemática en la cual se deja constancia que se procedió a realizar videollamada mediante aplicación whatssApp al número telefónico 0424-4076548, y al ser contestada la misma, se procedió a identificar mediante cédula laminada al ciudadano presente virtualmente, quien manifestó ser JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MONSALVE, seguidamente se le informo de la finalidad del acto, remitiéndosele en formato PDF, boleta de notificación, librada en la presente causa conjuntamente con la respectiva compulsa, quedando debidamente notificado para todos los actos del proceso, a partir de esa fecha, finalizado el objetivo de la vídeo conferencia se levantó la referida acta se le leyó su contenido al mencionado ciudadano, quien expreso su conformidad, folio 14.
Al folio 15 corre declaración de la secretaria en la cual hace constar la actuación cumplida por la Alguacil, la cual fue con resultado positivo, consignada en fecha 19/01/2.026, cursante al folio 14, inserta en el expediente Nº 4.330/25.
Al folio 16 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente en la dirección indicada en la solicitud y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por la ciudadana: VEDA JOSEFINA LOZADA GUERRA, quien manifestó ser madre del adolescente, folio 17.
Al folio 18 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar de Mediación para las 10:30 am de la mañana del día tres (03) de febrero de 2.026.
Al folio 19, corre acta levantada en la audiencia preliminar en Fase de Mediación, en la misma se dejó constancia que siendo las 10:30 a.m., del día de 3 de febrero de 2026, la Alguacil del Tribunal anunció el acto y estando presente la parte demandante, se dejó constancia que el demandante ciudadano: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MOLSALVE no compareció a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia se declaró desierto el acto, seguidamente la ciudadana VEDA JOSEFINA LOZADA GUERRA, solicitóal Tribunal se fijara una nueva fecha para que tuviera lugar la audiencia y fuera notificado de la nueva oportunidad para la audiencia de mediación, la cual se fijó para el día viernes 6 de febrero de 2.026 a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto y se ordenó notificar al demandante mediante boleta, a través de los medios telemáticos.
Al folio 20 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MONSALVE, a través de los medios telemáticos, por aplicación whatsApp al número 0424-4076548, folio 21.
Al folio 22 corre acta levantada en la audiencia preliminar en Fase de Mediación, en la misma se dejó constancia que siendo las 10:00 a.m., del día 06 de febrero de 2026, la Alguacil del Tribunal anunció el acto y estando presente la parte demandante, se deja constancia que el demandante ciudadano: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MOLSALVE no compareció a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia se declaró desierto el acto, seguidamente la ciudadana VEDA JOSEFINA LOZADA GUERRA, solicitó al Tribunal se fijara una nueva fecha para que tuviera lugar la audiencia y fuera notificado de la nueva oportunidad para la audiencia de mediación, la cual se fijó para el día martes 10 de febrero de 2.026 a las 8:30 a.m., para que tuviera lugar el acto y se ordenó notificar al demandante mediante boleta, a través de los medios telemáticos, folio 23.
Al folio 24 corre acta levantada en la audiencia preliminar en Fase de Mediación, en la misma se dejó constancia que siendo las 8:30 a.m., del día 10 de febrero de 2026, la Alguacil del Tribunal anunció el acto y estando presente la parte demandante, se dejó constancia que el demandante ciudadano: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MOLSALVE no compareció a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia se declaró desierto el acto y se dio por concluida la Fase de Mediación.
Al folio 25 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar de Sustanciación para las 10:00 a.m., del día 09 de marzo de 2.026.
Al folio 26 corre auto del Tribunal dejando constancia que transcurridas las horas de despacho de este Tribunal del día 18 de marzo de 2.026, día fijado para OIR LA OPINION DE LA ADOLESCENTE BENEFICIARIO, de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, no compareció el adolescente y en consecuencia se declaró desierto el acto.
Al folio 27 corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ciudadana: VEDA JOSEFINA LOZADA GUERRA, folios 28, 29, 30, 31 y 32.
Al folio 33 corre acta levantada en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la misma se dejó constancia que siendo las 10:00 a.m., del día 09 de marzo de 2026, la Alguacil del Tribunal anunció el acto y estando presente la parte demandante, se dejó constancia que el demandado ciudadano: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MOLSALVE no compareció a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso: “… Insisto en la fijación de la manutención en beneficio de mi hijo, en los montos expuestos en mi solicitud; y promuevo y hago valer para ello el acta de nacimiento del adolescente, copia de mi cédula de identidad, copias simples de comprobantes de pago realizados a nombre del ciudadano: JULIO VICENTE HERNÀNDEZ MONSALVE, que corren anexos al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero del presente año, y consigno en este acto copia simple de pago recibido a la cuenta del demandado, de fecha 06/03/2.026, por un monto de 15.086 bolívares, para que sean valorados por este Tribunal y hacer ver que el demandado recibe semanalmente ingresos suficientes para cubrir la cuota de manutención solicitada...”.- En virtud de las pruebas presentadas y la incomparecencia del demandado a todos los actos del proceso, estando debidamente notificado, tal como consta en autos; pasa esta juzgadora a agregar las pruebas de la demandante y siendo esta la oportunidad para admitir y materializar las pruebas promovidas por ella, constituidas por documentos públicos: acta de nacimiento del adolescente, folio dos (02) y su vuelto, copia de la cédula de identidad de la demandante, folio tres (03), copias simples de comprobantes de pago realizados a nombre del ciudadano: Julio Vicente Hernández Monsalve, que corren anexos al escrito de pruebas presentado por la ciudadana Veda Lozada, de las características de autos, inserta a los folios 28 al 32 del presente expediente, así mismo las que consigna en este acto en un folio; y al no ser estas manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron en cuanto a lugar en derecho y visto que estas no fueron impugnadas por el demandado, por lo quedó comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el adolescente beneficiario de esta causa y demostrada la capacidad económica de este.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación alimentaria cónsona con las necesidades e intereses del adolescente en cuyo favor se pide y que a su vez sea congruente con la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de aquel, por lo que acompañó copia simple del acta de nacimiento del adolescente en referencia folio 2 y vuelto,la cual no fue impugnada por el demandado, por lo que se considera fidedigna como para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado para con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo del adolescente. También; sirve ella para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre del citado adolescente por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto al adolescente en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del adolescente, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Es de señalar que el demandado no acudió a ninguna de las audiencias y tampoco aportó prueba relacionada con su carga familiar y su capacidad económica, sin embargo consta en autos depósitos bancarios a su nombre consignados con su escrito de prueba por la parte demandante, los que sirven para demostrar que el obligado tiene un ingreso semanal.
Las necesidades económicas del adolescente en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que el adolescente beneficiario tiene catorce (14) años de edad, por lo que requiere de gastos para su alimentación, gastos escolares y todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que se fija una obligación de manutención de (20 USD) semanales, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, a partir del 09 de marzo del 2025, y adicional a ello aportara la cantidad de (100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre para gastos de uniformes y útiles escolares.
En relación a la cuota que debe cancelar entre el 15 de noviembre y el 15 de Diciembre aportara la cantidad de (150USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, como contribución a los gastos del mes decembrino referente a ropa, calzados y festividades navideñas.
Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el adolescente beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JULIO VICENTE HERNANDEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.667 y domiciliado en La Raya, cerca del peaje, municipio Veroes estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): por la cantidad de VEINTE DOLARES ESTADO UNIDENSES (20 USD) semanales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, a partir del 09 de marzo del 2026, en la cuenta bancaria que indique la parte demandante.
Segundo:Aportara la cantidad de CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSES (100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre para gastos de uniformes y útiles escolares.
Tercero: cancelar entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (150 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, como contribución a los gastos del mes decembrino referente a ropa, calzados y festividades navideñas.
Cuarto: cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el adolescente beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis . Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-

La Juez Provisorio

Abog. Luisauri Trejo Fagundez .-

LaSecretaria Titular

Abog. Lourdes Silva Alvarado.-

En la misma fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Titular

Abog. Lourdes Silva Alvarado.-