REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis.
215º y 167º

SOLICITANTES: ROTCEH DE LOS ANGELES JIMÉNEZ ALVARADO Y JOSÈ GREGORIO ROJAS GARDIE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 30.080.324 y V- 29.941.842, respectivamente, domiciliados en Estados Unidos.

ABOGADO APODERADO: MEILYNG ELENA SILVA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V- 15.250.494, I.P.S.A Nº 106.253, de este domicilio.-

CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

MOTIVO:SENTENCIA definitiva-

SOLICITUD: Nº 8.421/26.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ROTCEH DE LOS ANGELES JIMÉNEZ ALVARADO Y JOSÈ GREGORIO ROJAS GARDIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 30.080.324 y V- 29.941.842, respectivamente, domiciliada la primera en 10700 E Dartmouth ave Denver Colorado 80014 EEUU y el segundo en 128 Madison Ave S Pilaski 24301, EEUU, correos electrónicos, rotcehj30@gmail.com y jose06062002@gmail.com, números telefónicos +1 7205413244 y +1 7208053964, representados por la abogada MEILYNG ELENA SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.494, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.253, de según consta en Poder Autenticado por ante la Notary Public, State of Colorado de United States of America, inserto bajo el Nº 6585646733, de fecha cinco (05) de noviembre del año 2.025.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.026, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2.016
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día veinticinco (25) de febrero de 2.026, en el sorteo Nº 84 y quedando anotada bajo el Nº 4.003. En ella; los solicitantes piden SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tienen contraído desde el día seis (06) de mayo del año 2.023, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil de municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 66, folio 66 Tomo I , de los libros de matrimonio que se llevan en dicha oficina correspondiente al año 2.023y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “El Magisterio” casa s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy, siendo este su último domicilio conyugal y que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.-
Que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, lo que hizo imposible mantener el vínculo matrimonial existente.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.026, se le dio entrada a la presente solicitud y el dos (02) de marzo se admitió la misma y se acordó la notificación del Ministerio Público acompañándole copia certificada de la solicitud y de los anexos.
Al folio 10 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Ministerio Público debidamente practicada en fecha 10/03/2.026, folio 11.
Al folio 12 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes para expresar su consentimiento, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Los solicitantes manifestaron a través de su apoderada judicial, que son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 6, del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto se aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la relación matrimonial que indican los solicitantes y de su declaración se desprende que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CONLUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: ROTCEH DE LOS ANGELES JIMENEZ ALVARADO Y JOSÈ GREGORIO ROJAS GARDIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 30.080.324 y V- 29.941.842, respectivamente, domiciliados en Estados Unidos, representados por la abogada MEILYNG ELENA SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.494, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.253, de según consta en Poder Autenticado por ante la Notary Public, State of Colorado de United States of America, inserto bajo el Nº 6585646733, de fecha cinco (05) de noviembre del año 2.025 y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día seis (06) de mayo del año 2.023, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil de municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 66, folio 66 Tomo I , de los libros de matrimonio que se llevan en dicha oficina correspondiente al año 2.023y cuya copia certificada corre agregada al folio 6 del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense mediante oficio las necesarias al Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, al Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines legales subsiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.- incluso publíquese y regístrese, en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del tribunal supremo de justicia, sala de casación civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-


La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez

La Secretaria Titular
Abg.Lourdes Silva Alvarado.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m., se publico la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado