REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de marzo de 2026
Años: 215º y 167º

DEMANDANTE: ARIST GABRIEL BARRIOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.686, móvil 0414-5712683 y 0412-0540656, correo electrónico arist19973686@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, móvil 0412-1351165 Y 0412-5017534, correo electrónico hernandezyasociadoss.c@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy.

DEMANDADA: DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.707, móvil 0424-5159804 y 0414-5712683, correo electrónico daisycede082@gmail.com , con domicilio en la calle Principal del sector Las Piedritas parte baja, casa sin número del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: YULEARGEN MICHELE SANABRIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.521, móvil 0424-5399569, correo electrónico yuleargen@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy.

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: Nº 440-26
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Conoce este tribunal la presente causa, previa su distribución de fecha seis (6) de febrero de 2026, quedando registrado con el N° 3995, dándosele entrada en la misma fecha, insertada en los libros de entrada y salida de causas bajo el N° 440-26, el escrito de demanda de reconocimiento de documento privado presentado por el ciudadano : ARIST GABRIEL BARRIOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.686, móvil 0414-5712683 y 0412-0540656, correo electrónico arist19973686@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, móvil 0412-5017534. Correo electrónico hernandezyasociadoss.e@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy, contra la ciudadana DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.707, móvil 0424-5159804 y 0414-5712683, correo electrónico daisycede082@gmail.com , con domicilio en la calle Principal del sector Las Piedritas parte baja, casa sin número del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega los siguientes hechos: “Que en fecha 22 de enero del año 2026, realizó negociación con la ciudadana DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, ut-supra identificada, mediante un contrato de compra venta privado, en el cual le compró un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 4, que tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (72,00 mts2), ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: con local comercial número 3; SUR: con local comercial número 5; NACIENTE: con avenida Bolívar, que es su frente; PONIENTE: Con tasca Palma Real, según ficha catastral emitida por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. El mencionado inmueble supra mencionado y vendido mediante el documento privado le pertenece tal como consta en documento de compra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 22 de agosto del año 2025, inscrito bajo el número 2025.55, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.161 y correspondiente al libro de folio real del año 2025. Asimismo señala que el precio de la venta fue por la cantidad de de VEINTE MIL DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (20.000,00 Usd). Pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento. Fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363 y 1364 del Código Civil; 444, 450, y 600 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer que corre inserto al folio tres (3) y su vuelto del expediente. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.707, móvil 0424-5159804 y 0414-5712683, correo electrónico daisycede082@gmail.com , con domicilio en la calle Principal del sector Las Piedritas parte baja, casa sin número del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Al folio 14 cursa diligencia estampada por el alguacil, consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos. Al folio 16 cursa diligencia suscrita por la demandante, asistida de abogada, mediante la cual manifiesta que reconoce como suya la firma y las huellas dactilares estampadas en el documento; en consecuencia, solicita se homologue el presente convenimiento y declarado reconocido el documento objeto de la demanda.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Vista la acción procede esta juzgadora a determinar su competencia y siendo que la materia tratada es de naturaleza civil, que su cuantía no es superior a 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela y que se trata de un contrato celebrado sobre un bien ubicado dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este tribunal, lo cual define que esta juzgadora es competente para conocer de esta demanda por la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento y así se deja establecido.
Determinada lo anterior, se hace necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: así: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código Civil a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, este instrumento privado no tiene valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda ante el tribunal, se acompañó de un documento privado como documento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admitió y ordenó la citación a la parte demandada, quien manifestó “… que reconozco como mías la firma y las huellas dactilares estampadas en el documento privado; en consecuencia, solicito sea homologue el presente convenimiento y declarado reconocido el documento objeto de la demanda…”, entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem: “…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal…”
Tomando en consideración que la ciudadana DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, reconoció como suya la firma y las huellas dactilares y el contenido y del instrumento privado de compra-venta, este tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ARIST GABRIEL BARRIOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.686, asistido por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, titular de La cédula de identidad N° V-22.311.004, Inpreabogado N° 254.543, contra la ciudadana, DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.914.707.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano ARIST GABRIEL BARRIOS CEDEÑO y la ciudadana DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, cursante el mismo desde el folio tres (3) y su vuelto del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “…Quien suscribe, DAISY COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.914.707, móvil celular número 0414.5712683, y domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; doy en VENTA PURA y SIMPLE, perfecta e irrevocable al ciudadano: ARIST GABRIEL BARRIOS CEDEÑÓ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.973. 686, móvil celular número 0414.5712683, y domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy: Es a saber un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 4, que tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (72,00 mts2), ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: con local comercial número 3; SUR: con local comercial número 5; NACIENTE: con Avenida Bolívar, que es su frente; PONIENTE: Con tasca palma real, según ficha catastral emitida por la oficina de Catastro de la alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy. El mencionado inmueble me pertenece tal como consta en documento de compra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 22 de Agosto del año 2025, inscrito bajo el número 2025.55, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.161 y correspondiente al libro de folio real del año 2025. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (20.000,00 Usd) entregados mediante dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción de los cuales se agregan como anexo a este documento copias fotostáticas simples de los billetes con las correspondientes firmas y huellas dactilares en señal de autenticidad y las cuales forman parte integral del mismo: con el otorgamiento de este documento le hago a su favor el formal traspaso "animusy corpus " y la entrega legal del vehículo supra mencionado, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento conforme al ordenamiento jurídico vigente en el país. En resguardo de los derechos del comprador sobre la titularidad y el reconocimiento de la propiedad transmitida, se celebra en presencia de las ciudądanas: DAYARIS MARGARITA BARRIOS CEDEÑO y VANESSA ELVIRA MARTINEZ CEDENO, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidades números V-17.844.564 y V-27.648.267, quienes como testigos dan fe pública de la presente negociación. Se deja constancia que el contenido de este escrito de carácter privado tiene validez, eficacia y surtirá los efectos legales suficientes, solo será necesaria la presentación de este documento ante las autoridades competentes, para su debido reconocimiento. Para todos los efectos legales y consecuencias derivadas de la presente venta se elige como domicilio especial el municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes, una vez leído, aceptado y aprobado este instrumento que se extiende en dos (02) folios útiles, lo firmamos de nuestro puño y letra, estampando las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Y yo ARIST GABRIEL BARRIOS CEDENO, up-supra identificado, declaro qué acepto la venta que se me hace por medio del presente instrumento en los términos antes expuestos. Dado y firmado en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy a los 22 dias del mes de Enero del año 2026. Firman conformes.”

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE.