REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 13 de marzo de 2026
Años 215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1334-2026
PARTE SOLICITANTE: NORLLY ABISAY DÌAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.562, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.256, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 101.942, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).
En fecha seis (6) de marzo 2026, siendo las 2:20 p.m., se recibió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nírgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en funciones de distribución solicitud de titulo supletorio presentada por la ciudadana NORLLY ABISAY DÌAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.562, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.256, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 101.942, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, en un (01) folio útil, con cuatro (4) anexos, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha nueve (9) de marzo de 2026, bajo el Nº 4018, dándosele entrada y asignándole el Nº 1334-2026 en el libro de entrada y salidas solicitudes llevado por este despacho.
En su escrito solicita al tribunal que se le otorgue titulo supletorio sobre unas mejoras construidas sobre una porción de terreno propiedad del municipio, ubicado en el sector “El Manón”, del municipio Nirgua estado Yaracuy.
Llegada la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la solicitud de titulo supletorio en el cual consta que se trata de dejar constancia sobre hechos que se pueden o están suscitando según los dichos del solicitante en un lote de terreno, destinado a la producción agrícola, lo cual se desprende del contenido de las afirmaciones de hecho previstas en su escrito al señalar “…así mismo hay unos árboles frutales en producción que constan de un árbol de mango, dos matas de limón, una mata de naranja, un árbol de aguacate, tres matas de cambur y cinco matas de café…” ; pidiendo interferir este tribunal en la esfera de la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, lo que conduce a considerar la naturaleza agraria de la solicitud y se evidencia la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de éste último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En correspondencia con lo antes dicho la competencia para resolver este asunto, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria, ya que, el artículo 208 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis)
Por lo que, no siendo atribución de los Tribunales de Municipio, conocer de solicitudes petitorias que estén relacionadas con la jurisdicción agraria, que involucran predios rústicos como el presente, en donde el interesado intenta una solicitud que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria, se debe declinar la competencia al Tribunal Agrario competente.
En este orden, el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y al respecto, lo señala el doctrinario patrio Rengel Romberg , “… En el juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado. Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Con base en las anteriores consideraciones, este tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión . Así se decide
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-

Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha y siendo las 11:05 a.m., se publico la presente sentencia interlocutoria.

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE