REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2026
Años 215° y 167°
EXPEDIENTE: 0056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.89, domiciliado en la Playita de Marín, calle Famet, N° 21-98, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS YOVERA y ANDRES ELOY BLANCO, Defensor Público Provisorio Segundo en competencia Civil, Mercantil, Tránsito e Inquilinato del estado Yaracuy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado. (I.P.S.A) bajo el N° 159.651 y N° 170.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR JOSÉ MORALES MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.237 con domicilio en la Avenida Libertador, con calle 4, esquina frente a la Plaza Bolívar de la población de Marín municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. (I.P.S.A.) bajo el N° 247.896
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 27 de febrero de 2026, por el ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, Defensor Público Provisorio Segundo en competencia Civil, Mercantil, Tránsito e Inquilinato del estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 170.706, que cursa en el folio ciento setenta y seis (176), donde expone su voluntad de DESISTIR al Recurso de Apelación formulada en fecha 06 de febrero de 2026, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 26 de enero de 2026, en el Juicio de RETARDO PERJUDICIAL (PERENCIÓN), de la siguiente manera : “….Desisto del Recurso de Apelación interpuesto por mi persona contra la sentencia de perención de fecha: 26 de enero del presente año, …(Sic)”, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procede a emitir el pronunciamiento de convalidación u homologación, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Consta en las actas procesales, específicamente al folio ciento setenta y uno (171) diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, suscrita por el ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, Defensor Público Provisorio Segundo en competencia Civil, Mercantil, Tránsito e Inquilinato del estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 170.706, que expresa: “(…)procedo a APELAR FORMALMENTE, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 26 de enero del presente año que cursa a los folios 159 al 164 del presente expediente reservándome el derecho de fundamentar la presente apelación en el Tribunal….”(Sic).
En fecha 12 de febrero de 2026 el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto que corre inserto al folio ciento setenta y dos (172) “OYE EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto…” (Sic).
Ahora bien, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral por el cual el apelante abandona el recurso. Según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este acto puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa. Una vez consignado en el expediente de forma auténtica, el acto es IRREVOCABLE, incluso antes de la intervención del Juez, tal como lo establece el segundo aparte de la norma citada y lo ha ratificado la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia de fecha. 24/03/2023, Exp. 22-0513).
De conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el desistente posea capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la materia no sea de orden público. En el caso sub examine, se observa que el ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO actúa en pleno ejercicio de sus facultades, asistido por un Defensor Público conforme al artículo 154 del del Código de Procedimiento Civil, y que el objeto de la incidencia (perención en juicio de retardo prejudicial) es una materia de naturaleza procesal plenamente disponible por las partes.
El artículo 263 del del Código de Procedimiento Civil ordena que, verificado el desistimiento, el Juez debe dar por consumado el acto, procediendo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. La jurisprudencia nacional (Sala Civil, Sent. 02/10/2013, Exp. 13-107) sostiene que el desistimiento del recurso de apelación implica la aceptación del fallo de primera instancia, el cual adquiere firmeza absoluta, impidiendo cualquier debate posterior sobre el mismo punto litigioso. Aun cuando no consta adhesión en autos, este Tribunal acota que, por disposición del artículo 304 del del Código de Procedimiento Civil el desistimiento del apelante principal extingue automáticamente cualquier posible adhesión de la contraparte, al ser esta última accesoria al recurso principal.
En virtud del artículo 282 del del Código de Procedimiento Civil, quien desista de cualquier recurso interpuesto debe ser condenado al pago de las costas, salvo pacto en contrario. No constando en el expediente convenio alguno sobre la exoneración de las mismas, este Tribunal debe aplicar la sanción legal de rigor por el ejercicio inútil de la jurisdicción.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de febrero de 2026 por el ciudadano JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.796.897, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, Defensor Público Provisorio Segundo en competencia Civil, Mercantil, Tránsito e Inquilinato del estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 170.706, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 26 de enero de 2026.
SEGUNDO: Se da por CONSUMADO el acto de desistimiento, y SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez cumplidas las formalidades de ley.
TERCERO: Se condena en COSTAS del recurso a la parte desistente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, salvo que conste en autos pacto en contrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos (2:00 p.m.) se publicó y registró el presente auto.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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