REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º



EXPEDIENTE: 0059

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.031, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/02/1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, tomo XXV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-2.266.785, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO.

JUEZA INHIBIDA: Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA

La presente incidencia se originó en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, mediante acta que corre inserto en el folio uno (01) del Cuaderno Separado de Incidencia de Inhibición, planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer de la apelación en la causa contentiva de la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, arriba identificados. La inhibición planteada la realiza por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
La Jueza inhibida ordenó formar el respectivo cuaderno separado, encabezándolo con copia certificada del acta. Asimismo, ordenó, someter a distribución el expediente relativo a la causa principal de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO junto con la incidencia de inhibición.

Consta en el folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Nº 10 del expediente principal de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, distribución en la que el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción recibe, en fecha 12 de febrero de 2026 “EXPEDIENTE PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY” CONSTANTE DE DIEZ (10) PIEZAS, FORMADA POR LA PRIMERA POR CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) FOLIOS ÚTILES, LA SEGUNDA FORMADA POR DOSCIENTOS SEIS (206) FOLIOS ÚTILES, LA TERCERA FORMADA POR TRESCIENTOS SEIS (306) FOLIOS ÚTILES, LA CUARTA FORMADA POR DOSCIENTOS CUATRO (204) FOLIOS ÚTILES, LA QUINTA FORMADA POR DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) FOLIOS ÚTILES, LA SEXTA FORMADA POR DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) FOLIOS ÚTILES, LA SEPTIMA DESDE EL FOLIO (266 AL 626), LA OCTAVA FORMADA POR TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) FOLIOS ÚTILES, LA NOVENA FORMADA POR TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) FOLIOS ÚTILES, LA DECIMA FORMADA POR CIENTO VEINTICUATRO (124) FOLIOS ÚTILES Y UN (1) CUADERNO DE MEDIDAS DE CIENTO NOVENTA Y TRES (193) FOLIOS UTILES Y UN CUADERNO SEPARADO DE DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) FOLIOS UTILES, PARA SU DISTRIBUCIÓN.” (Sic)

En el referido folio, ciento veinticinco (125), en fecha 13 de febrero de 2026, se evidencia que le correspondió el conocimiento de la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Distribuidor. Por lo que en fecha 18 de febrero de 2026 le da entrada, le asigna el Nº 7272 y procede, la Jueza de ese Juzgado Superior Primero INÉS MERCEDES MARTINEZ a inhibirse para conocer de la referida causa.

En consecuencia, se realiza nueva distribución, en fecha 23 de febrero de 2026, correspondiendo a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el conocimiento de la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO conformado por: “DIEZ (10) PIEZAS, FORMADA POR LA PRIMERA POR CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) FOLIOS ÚTILES, LA SEGUNDA FORMADA POR DOSCIENTOS SEIS (206) FOLIOS ÚTILES, LA TERCERA FORMADA POR TRESCIENTOS SEIS (306) FOLIOS ÚTILES, LA CUARTA FORMADA POR DOSCIENTOS CUATRO (204) FOLIOS ÚTILES, LA QUINTA FORMADA POR DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) FOLIOS ÚTILES, LA SEXTA FORMADA POR DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) FOLIOS ÚTILES, LA SEPTIMA DESDE EL FOLIO (266 AL 626), LA OCTAVA FORMADA POR TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) FOLIOS ÚTILES, LA NOVENA FORMADA POR TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) FOLIOS ÚTILES, LA DECIMA FORMADA POR CIENTO VEINTINUEVE (129) FOLIOS ÚTILES Y UN (1) CUADERNO DE MEDIDAS DE CIENTO NOVENTA Y TRES (193) FOLIOS UTILES, UN CUADERNO SEPARADO DE DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) FOLIOS UTILES, Y UN CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN DE UN (01) FOLIO ÚTIL PARA SU DISTRIBUCIÓN.” (Sic).
En fecha 27 de febrero de 2026 se le da entrada y se le asigna el Nº 0057 (f. 131 Pieza 10). Revisada por esta Alzada las piezas que conforman la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO se pudo evidenciar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, erróneamente envió para su distribución, la causa principal, específicamente la Pieza Nº 10 y el cuaderno de la incidencia unidos por un “cordón azul”, con el mismo número de expediente 7272 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Por lo que en fecha 4 de marzo de 2026, folio ciento treinta y dos (132), este Juzgado Superior Segundo dictó un auto en el que se ordenó, entre otros, “SEPARAR la incidencia de inhibición propuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la causa ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES…”.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo da cumplimiento a lo ordenado y procede a separar la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN de la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES y mediante auto de fecha 04 de marzo de 2026, que corre al folio uno (1) le asignó el Nº 0059.


II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, es importante resaltar que este Juzgado Superior Segundo, en anteriores decisiones, contenidas en los expedientes signados con los números 0001, 0002, 0004, 0005, 0008, 0028 y 0041, esta última citada por la Jueza inhibida en su acta, se ha detallado la manera cómo deben ser sustanciadas y tramitadas las incidencias, de acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN VIII, De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de no provocar una alteración del orden cronológico y lógico de las actuaciones, y en consecuencia facilite la identificación y el seguimiento individualizado de cada una de las incidencias, garantizando los principios de celeridad, economía procesal y, fundamentalmente, el debido proceso.

Al respecto, esta Superioridad dictó auto de fecha 04 de marzo de 2026, que corre a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la pieza Nº 10 del expediente 0057, a los fines de ordenar la separación de la incidencia, del juicio principal y a su vez realizar un Exhorto a la jueza inhibida para que en futuras incidencias proceda a tramitarlas siguiendo lo estipulado por la norma procedimental y la jurisprudencia patria. A continuación, se transcribe parcialmente:

"Visto que el presente expediente ha sido recibido por este Juzgado Superior Segundo proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, advierte este sentenciador en su carácter de Director del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que el citado Juzgado remitió de manera errada a este Juzgado Superior Segundo, expedientes signados con el Nº 7272, de la nomenclatura interna de ese Juzgado Superior Primero, de forma “colgante”, como un todo, unidos por un “cordón azul” y bajo una sola distribución, numeración y motivo, dos asuntos de naturaleza jurídica distinta, a saber: 1) Recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES; y 2) Incidencia de Inhibición propuesta, en fecha 13 de noviembre del 2025, por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer del referido recurso de apelación.
Ratifica este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, la inhibición es un deber del funcionario judicial, que genera una INCIDENCIA PROCESAL AUTÓNOMA. Asimismo, por mandato de los artículos 295 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia que ordena la tramitación de incidencias separadas, resulta jurídicamente improcedente que el recurso de apelación principal y la incidencia de inhibición se mantengan unidos, bajo una misma nomenclatura, motivo y físicamente colgante, mediante "un cordón azul", por cuanto ello vulnera la transparencia, el orden procesal y la debida clasificación de las causas.
Es importante resaltar que este Juzgado Superior Segundo, en las decisiones contenidas en los expedientes signados con los números 0001, 0002, 0004, 0041 y que han sido citadas por la Jueza inhibida en diferentes actas de inhibición, se detalló la manera, como deben ser sustanciadas y tramitadas las incidencias, de acuerdo a lo establecido en la SECCIÓN VIII, De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, del Código de Procedimiento Civil venezolano, con la finalidad de no provocar una alteración del orden cronológico y lógico de las actuaciones, y en consecuencia facilite la identificación y el seguimiento individualizado de cada una de las incidencias, garantizando los principios de celeridad, economía procesal y, fundamentalmente, el debido proceso que deben gozar las partes en el juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el desorden procesal es una situación que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ha ordenado el desglose de expedientes o actas procesales para subsanar tales irregularidades. Por ejemplo, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 16/05/2023, expediente: 18-0701, se ordenó el desglose de actas procesales y la conformación de un nuevo asunto con numeración distinta debido a un desorden procesal advertido. De igual forma, en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/08/2020, expediente: 18-0019, se declaró con lugar un amparo y se repuso la causa al estado de que el juzgado de primera instancia desglosara un escrito y lo remitiera para su debida distribución, corrigiendo así un desorden procesal.
La importancia de mantener un estricto orden cronológico en la realización de los actos procesales ha sido enfatizada por la Sala Plena del TSJ, indicando que esto es fundamental para evitar la anarquía y el desorden, tal como se desprende del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, norma general aplicable a todo tipo de procesos. La fusión de incidencias de inhibición con causa principales, que tienen su propia autonomía procesal, genera precisamente el tipo de desorden que la jurisprudencia busca corregir mediante el desglose.
En virtud de lo expuesto, y con el fin de garantizar la transparencia, el orden y la correcta tramitación de las incidencia de inhibición y del recurso de apelación, así como de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgado considera imperativo ordenar la separación del recurso de apelación y de la incidencia de inhibición, así como exhortar, nuevamente, a la Jueza Inhibida, INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que futuras inhibiciones, sean tramitadas conforme a derecho. Y así se ordena.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en ejercicio de sus facultades de ordenación para prevenir formalismos inútiles y garantizar la tutela judicial efectiva y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: SE ORDENA SEPARAR la incidencia de inhibición propuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la causa ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo que, de forma inmediata a la separación de ambas causas, proceda a asignar un número de expediente independiente y distinto al de la apelación principal, realizando para ello el registro correspondiente, a los fines de regularizar la nomenclatura.
TERCERO: Una vez separado y numerado el expediente de la incidencia de inhibición, este Juzgado Superior Segundo decidirá sobre su procedencia, quedando el expediente principal de la apelación en suspenso hasta tanto se resuelva la referida incidencia subjetiva.
CUARTO: SE EXHORTA, nuevamente, mediante oficio a la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que, en sucesivas incidencias, se proceda, tal y como lo establece la norma procedimental. Líbrese oficio.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer la apelación de la causa contentiva de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, ya identificados, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia. Así se decide.


IV
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Al folio cuatro (04) del Cuaderno de Incidencia signado con el Nº 0059 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo, corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en la cual plantea su inhibición para conocer de la apelación correspondiente a la causa contentiva de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, ya identificados, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“En el día hoy, 18 de febrero de 2026, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: "...Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO seguida por la Entidad Mercantil DESTILERÍA SAN JAVIER C.A contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, signada con el N° 7272 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes". Dicha inhibición obedece a que se desprende de las actas procesales de la referida causa, que se encuentra como apoderado judicial de la parte actora, el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, al que me une junto a su esposa Milangela Aurora Gutiérrez de Zerpa, desde hace más de veinte años, vínculos de amistad, por ser personas que gozan de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, conforme a la norma up supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO seguida por la Entidad Mercantil DESTILERÍA SAN JAVIER C.A contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, signada con el N° 7272 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, funge como apoderado judicial de la parte actora, es de acotar, que dichas inhibiciones han sido anteriormente declaradas con lugar, siendo la más reciente, la resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 2025 en los expediente Nro. 0041 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado Superior.
En consecuencia, formese el respectivo cuaderno separado de incidencia de inhibición encabezado con copia certificada de la presente acta, y una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sométase a su distribución el presente expediente junto con el cuaderno separado de inhibición, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 Eiusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia de inhibición, y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.-“ (Sic).

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada Inés Mercedes Martínez, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer la apelación en la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional . p.153 (Derecho Procesal Civil).
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, y de donde se desprende que le unen al abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE Inpreabogado Nº 49.979, lazos de amistad y de consideración desde hace mucho tiempo y que éste interviene en la presente causa, como apoderado judicial de la parte actora, Entidad Mercantil DESTILERÍA SAN JAVIER C.A., identificada en autos.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). (omissis).

De lo antes dicho se deduce que, para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que, si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente N 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (omissis) (…).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta al constar de autos que la jueza inhibida manifestó que le unen al abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N 49.979, “junto a su esposa Milangela Aurora Gutiérrez de Zerpa desde hace más de veinte años, vínculos de amistad, por ser personas que gozan de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, (Omissis)”, es por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes expuesto, la inhibición propuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, mediante escrito que corre inserto en el folio cuatro (04) del Cuaderno Separado de Incidencia de Inhibición, planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la apelación de la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, se encuentra inmersa en la causal de inhibición, de allí que deba declararse Con Lugar, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, para conocer la apelación en la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES.

TERCERO: SE ACUERDA notificar, mediante oficio a la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la presente decisión, con copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

CUARTO: En virtud de que este Tribunal está conociendo de la causa principal signada con el Nº 0057 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativa al recurso de apelación en la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesta por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, SE ACUERDA agregar las resultas de la presente incidencia de inhibición a la referida causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO