REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0062
PARTE DEMANDANTE: HERNAN YSAC MARIN PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.702.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.809.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUIDICIALES.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, mediante escrito que corre inserto en el folio 01 del Cuaderno de Inhibición, planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abogado HERNAN YSAC MARIN PEREZ, Inpreabogado Nº 170.702 contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, ya identificado, fundamentada en hechos que, a decir de la Jueza inhibida, le impiden actuar con la “debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos” (Sic).
Asimismo, la Jueza Inhibida en su acta de inhibición, ordenó remitir para su distribución, copia certificada de las actas conducentes, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2026, previa distribución, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le da entrada, anotándolo, bajo el Nº 0062.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abogado HERNAN YSAC MARIN PEREZ, Inpreabogado Nº 170.702 contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, ya identificado, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le corresponde, por distribución, el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia.
III
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio uno (1), corre un acta suscrita por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abogado HERNAN YSAC MARIN PEREZ, Inpreabogado Nº 170.702 contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, ya identificado, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“Me inhibo de conocer el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, seguido por el abogado HERNAN YSAC MARIN PÉREZ, Inpreabogado N° 170.702, contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, en virtud que el objeto de la presente causa trata de un procedimiento ventilado por este Juzgado, bajo el expediente N° 15029, relativo al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79 626, contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, antes identificado, y en el cual se suscito una denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales en fecha 08 de febrero de 2024 y notificada según acta de fecha 09 de febrero de 2024, y posterior acta de inspección especial del expediente N IG122-23-00677; que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos, garantizando así a las partes los principios establecidos en la Constitución de la República de Venezuela establecidos en sus artículos 26 y 49, razón por la cual y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de Inhibirme de conocer la presente causa, con la finalidad de evitar una futura recusación, atendiendo al criterio establecido en la sentencia N° 2917 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la cosa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las inhibiciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial es por lo que lo que esta Juzgadora tiene motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente juicio por las causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y de conformidad con la sentencia N 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad.
Cabe destacar que una de las caras de ser que es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y se capaz de dispensar justicia con objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 83, del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer el presente juicio de ESTIMACION T INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, seguido por el abogado HERNAN YSAC MARIN PÉREZ, Inpreabogado N° 170.782, contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, sométase la presente cansa a distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acuerda remitir coplas certificadas de las netas conducentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo previsto en los articules 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, a les fines de que conozca de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abogado HERNAN YSAC MARIN PEREZ, Inpreabogado Nº 170.702 contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, ya identificado, fundamentada en hechos que, a decir de la Jueza inhibida, le impiden actuar con la “debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos” (Sic).
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, constituye entonces, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894: omissis… “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". (Resaltado de este Juzgado)
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial:
…Omissis…
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitospara que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principiotaxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad que se amerita
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Juez inhibida, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que pesa sobre la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy denuncia interpuesta por el abogado Hernan Marín, Inpreabogado Nº 170.702, por ante la Inspectoría de Tribunales, de fecha 08 de febrero de 2024 y notificada según acta de fecha 09 de febrero de 2024, y posterior acta de inspección especial, cuyo expediente fue asignado Nº IGT22-23-00677, circunstancia que le impide actuar con la debida imparcialidad.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2025 en el expediente Nº 25-489 ha expresado respecto a la imparcialidad que:
…Omissis…
“Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad. (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)...” (Resaltado de este Juzgado).
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…
“esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, mediante escrito que corre inserto en el folio 01, suscrito por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer de la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abogado HERNAN YSAC MARIN PEREZ, Inpreabogado Nº 170.702 contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, ya identificado, explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de exponer la inhibición en referencia, asumiendo que la sola manifestación de la jueza inhibida es suficiente para este Juzgador y no existe elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez, siendo que sus dichos, gozan de una presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional. Es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto de 2003. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer de la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abogado HERNAN YSAC MARIN PEREZ, Inpreabogado Nº 170.702 contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer de la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abogado HERNAN YSAC MARIN PEREZ, Inpreabogado Nº 170.702 contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio, a la Jueza inhibida, Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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