REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0061
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ROMAN PARRA YARZA
PARTE DEMANDADA: AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, mediante escrito que corre inserto en el folio 01, planteada por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO.
Asimismo, la Jueza Inhibida en su acta de inhibición, ordenó remitir para su distribución, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya hecho uso del mismo. Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2026 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor), lo recibe constante de nueve (09) folios útiles, correspondiéndole, en la misma fecha, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento. Por lo que en fecha 12 de marzo de 2026 se le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, anotándolo bajo el Nº 0061, fijando un lapso de tres (3) días de despacho para dictar la resolución.
En fecha 13 de marzo de 2026 este Juzgado Superior Segundo, emite un Auto Para Mejor Proveer, a los fines de recabar los elementos de convicción indispensables para resolver la incidencia con la debida certeza jurídica, ordenando lo siguiente:
Omissis…
“PRIMERO: ORDENAR oficiar de manera inmediata a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, a los fines de que, en el lapso perentorio de tres (03) días de despacho, remita a este Juzgado Superior Segundo, copia certificada del Poder otorgado a la abogada en ejercicio DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Inpreabogado Nº 161.667, e informe detallado sobre los siguientes extremos procesales de la causa principal Nro. 8228 nomenclatura interna de ese Juzgado: Fecha precisa en la cual fue consignado el poder especial otorgado por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA. Así como, la etapa procesal en la que se encontraba el juicio para la fecha de la referida consignación del poder. Líbrese oficio.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos la información requerida, se reanudará dicho lapso…”
Corre al folio catorce (14) auto de fecha 17 de marzo de 2026 en la que se da por recibido Oficio Nº 102/2026, de fecha 16 de marzo de 2026, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy “donde remite copias certificadas de Poder otorgado por AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.465.996, a las abogadas ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCÍA y DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO” (Sic). En consecuencia, se procedió a reanudar la presente causa.
Por lo que estando en el lapso correspondiente este Juzgado Superior Segundo procede a su pronunciamiento.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, parte demandada, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le corresponde, por distribución, el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia.
III
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio uno (1), corre un acta suscrita por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, lo cual hace en los términos que se transcriben:
…Omissis...
“... Me inhibo de seguir conociendo la presente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesto por el ciudadano el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA Y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, Expediente N° 8228 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto en la referida causa la ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, plenamente identificada en autos, le otorgado poder especial a la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.591.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.667, tal como se evidencia al folio 86 de la pieza 2 del expediente, y por cuanto en la causa signada con el Nro. 8178, relacionada con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO quien es parte demandada en la causa, donde me inhibi de la misma, el cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de diciembre de 2025, el cual se anexa a la presente acta.
Se debe acotar que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Explanado lo anterior, invoco la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para subsumir como causal de inhibición, la animadversión causa en mi persona la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, plenamente identificada.
Se observa que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por lo que es procedente la recusación o inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por todo lo anterior, ME INHIBO de conocer el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesto por el ciudadano el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, signada con el N° 8228, la cual es apoderada Judicial la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, por lo que solicito del Juez o Jueza Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, remítase en su debida oportunidad al Juzgado Distribuidor el presente expediente, igualmente remitanse copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor), conforme lo previsto en los artículos 93 у 95 Ejusdem, a los fines legales consiguientes” Sic.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de seguir conociendo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, en virtud de que, a decir de la Jueza inhibida, la ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, le otorgó poder especial a la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Inpreabogado Nro. 161.667, quien actuó en la causa signada con el Nro. 8178, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, relacionada con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, en la cual pesa una inhibición, declarada CON LUGAR por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de diciembre de 2025, Expediente Nº 0037 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, constituye entonces, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894: omissis… “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Jueza inhibida, expone en su escrito inhibitorio, de manera expresa, lacónica y precisa que se inhibe de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, en virtud de que, la ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, le otorgó poder especial a la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Inpreabogado Nro. 161.667, quien actuó en la causa signada con el Nro. 8178, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, relacionada con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, en la cual pesa una inhibición, declarada CON LUGAR por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de diciembre de 2025, del Expediente Nº 0037 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo.
Quien aquí juzga, tras el Auto para Mejor Proveer dictado en fecha 13 de marzo de 2026, analizó las copias certificadas del poder otorgado por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA a la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Inpreabogado Nro. 161.667, evidenciándose que la admisión de dicha representación judicial es el presupuesto que genera el supuesto conflicto de parcialidad, en virtud de que, a escasos tres (3) meses, este Juzgado Superior Segundo declaró CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestando en su acta lo que parcialmente se transcribe:
…Omissis…
“Me inhibo de seguir conociendo la presente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Expediente Nº 8178 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto en la referida causa por cuanto la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, parte demandada, representada judicialmente por las abogadas interpone un reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales en el día de hoy, por la mencionada ciudadana ya que antes de dirigirse ante esta instancia con Sede en el 4to Piso del Edificio Rental, se hizo presente en la sede de este Juzgado donde adoptó una actitud hostil y manifiestamente irrespetuosa hacia este órgano jurisdiccional, profiriendo expresiones inadecuadas y carentes de decoro que exige el ejercicio de la profesión y el respeto a la investidura judicial, como así mismo procedió a cerrar de manera violenta la puerta del Tribunal en dos (2) oportunidades, generando perturbación y malestar entre el personal y usuarios presentes,
…Omissis...
para lo cual consigno acta levanta el cual se le hizo del cocimiento a la Rectoría del estado Yaracuy, tal como consta en oficio Nº 280/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025, emanado de ese Despacho Rector, y que anexo en copia certificada marcada "A".
…Omissis…
Explanado lo anterior, invoco la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para subsumir como causal de inhibición, la animadversión causa en mi persona por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, plenamente identificada.
…Omissis…
Por todo lo anterior, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, signada con el N° 8178, la cual obra en contra de la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO sus representadas Judiciales las profesionales del derecho abogadas ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.513.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.032 y MARIA EUGENIA AIMAYA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.986 781 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.041, quienes se encuentran debidamente acreditadas en autos, por lo que solicito del Juez o Jueza Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”
En este particular, es imperativo citar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
Consagra el artículo anteriormente citado, un "allanamiento inverso", que no es más que, si existe un impedimento ya declarado con anterioridad entre el Juez y el Abogado, lo que procede no es la inhibición del Juez, sino la exclusión del abogado del proceso, a menos que su intervención haya sido previa a la contestación de la demanda, cuando se trata de tribunales únicos.
Queda claro entonces, que para que el Juez inhibido pueda prohibir la actuación de un apoderado o asistente en las causas que le corresponda conocer, es necesario como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida y notoria.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1600, de fecha 10 de julio de 2002, en el expediente N 02-0477, con Ponencia del Magistrado: Dr. José M. Delgado Ocando, dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente: Artículo 83.- (omissis) En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio a lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer en juicio de su potestad discrecional a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado , dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo…” (Negrita y subrayado nuestro).
Manteniendo el criterio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2372, del 9 de octubre de 2002, señaló:
“…Desde un comienzo esa disposición fue objeto de especial atención por parte del Congreso de la República, pues se le vio como una vía adecuada para corregir el grave problema que se ha mencionado. Por ello, la Comisión Legislativa de ese órgano parlamentario modificó la propuesta original -en el proyecto que luego presentó a la consideración de las Cámaras- a fin de que dispusiera que:
‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte’. Puede observarse que esa nueva propuesta se corresponde con el actual primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. La modificación efectuada por la Comisión Legislativa sirvió para disponer que el pronunciamiento podría efectuarse de oficio y que podría hacerse no sólo respecto de los representantes de las partes, sino también de sus asistentes.
Sin embargo, las discusiones parlamentarias alertaron sobre un problema que podía generarse con la propuesta que se estaba considerando. Así, la lectura del Informe presentado por la Comisión Redactora del entonces Congreso de la República a la Comisión Legislativa de ese mismo órgano, consta la intervención de dos diputados que solicitaron reconsiderar la norma y tomar en cuenta un caso: el de las localidades que únicamente tengan un tribunal en la materia, pues en tales supuestos los abogados se verían imposibilitados de ejercer. Para solucionar ese eventual problema, se recomendó -y así fue aceptado definitivamente- que se limitase la prohibición de representación o asistencia al caso en que la persona se incorporase al proceso después de la contestación de la demanda. Así, se añadió la siguiente disposición en un segundo y último aparte:
‘Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda’.
Omissis.
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, (…), puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83delCódigo de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil 21347 en la forma en que está hoy concebido.
(…) En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.
Por otra parte, el actual artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la regla contenida en su segundo aparte, permite a los abogados ejercer en algunos medios procesales que se caracterizan por estar asignados a un único tribunal: los recursos de casación o las solicitudes extraordinarias de revisión. De ellos es únicamente un tribunal, a nivel nacional, el que puede conocer, lo que hace que el representante o asistente deba ser aceptado en juicio, así se haya declarado antes la existencia de alguna causa de recusación o inhibición con alguno de los jueces.
En efecto, sólo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación respectiva, puede conocer de los recursos de casación, así como sólo esta Sala Constitucional puede conocer del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes. En tales casos, si quien se presenta en alguno de esos procesos como representante o asistente de una de las partes es alguien respecto del cual se declaró previamente la existencia de una causal de recusación o inhibición con el juez, deberá ser aceptado por el tribunal y será el juez en cuestión el que deberá inhibirse o podrá ser recusado.”
En fecha 27 de mayo del año 2025 la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº 03-2004 dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. En este sentido, debe señalarse que la Sala ha tenido una prolífera jurisprudencia acerca de esta disposición, entre las cuales debe destacarse el fallo núm. 1301 del 31 de octubre de 2000 (expediente 00-1551), ratificada luego en fallo núm. 2876/02, caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro, en el que se sostuvo lo que sigue:
De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma... .
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
omissis
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte.La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(Resaltado añadido).
En el presente caso, la Jueza inhibida alega que ya existe un impedimento declarado previamente en otro juicio (Causa 8178). Ante tal escenario, el artículo 83 del CPC prescribe una solución distinta a la inhibición del Juez, que es la INADMISIÓN del abogado, fundamentado en el citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, si la Jueza consideraba que la animadversión con la abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto era un hecho ya declarado y persistente, su deber procesal, de conformidad con la interpretación de la Sala Constitucional, era EXCLUIR a la profesional del derecho del proceso para preservar su propia imparcialidad y la garantía del Juez Natural de la parte demandante, en lugar de desprenderse del conocimiento de la causa.
Ahora bien, es importante señalar que, en la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO han surgido dos (2) recusaciones; la segunda de ellas, sustanciada y decidida Con Lugar por este Juzgado Superior Segundo. Dicha recusación planteada, por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, actuando en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A, contra la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
Manifiesta la recusante, en su oportunidad que la referida Recusación ya había sido intentada, bajo los mismos motivos, aduciendo la existencia sobrevenida de una denuncia penal. A continuación, se cita parcialmente lo alegado por la parte recusante:
…Omissis…
En fecha 17 de noviembre de 2025, interpuse la primera recusación en contra la Juez MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PENA, fundamentada en la existencia de una Denuncia Disciplinaria por ante la Inspectoría General de Tribunales, por Abuso de Autoridad, Desconocimiento grave de la Ley, violación al debido proceso, a las garantías constitucionales y a la tutela judicial efectiva. ----------------------------------------------------------------------------
Dicha recusación fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal competente, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09/12/2.025, la cual no fue recurrida en su oportunidad por no existir recurso alguno contra este tipo de decisión. -----------------------------------------------------------
…Omissis…
El hecho que motiva principalmente esta segunda recusación es la existencia de una DENUNCIA PENAL interpuesta por mi persona, contra la ciudadana Juez MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en esta misma fecha, (16/12/2.025), que interpuse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Yaracuy, en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Prevaricación, relacionado con su actuación en la presente causa…”
Como puede evidenciarse en el desarrollo del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO se han tramitado dos incidencias de Recusación, así como la inhibición objeto de este análisis.
Tales circunstancias hacen presumir a esta Superioridad que el otorgamiento del poder otorgado a la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Inpreabogado Nro. 161.667, es parte de una táctica dilatoria, que busca separar a la Jueza natural de seguir conociendo de la causa. Por lo que, el poder que dio origen a la intervención de la abogada Daniela Alejandra Colmenares Marchetto no debió ser admitido por adolecer de vicios formales o por constituir una maniobra para desplazar al juez natural de la causa, en consecuencia, la inhibición carece de fundamento legal válido. La jurisprudencia ha establecido que la inhibición debe ser "hecha en forma legal", lo cual implica que el hecho que la motiva debe haber surgido de una relación procesal válida y no viciada.
La jurisprudencia venezolana ha citado de manera constante y uniforme la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche sobre el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (CPC), validando su interpretación como una herramienta de orden público contra las tácticas colusivas de ciertos profesionales del derecho, expresando lo siguiente:
“…se estableció a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del Juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I Pág. 289, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).”
El propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:
“... Sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio…”
Ahora bien, quien aquí juzga considera que, la admisión del referido poder por parte de la Jueza de la causa no se ajustó a los extremos legales requeridos para la validez de la representación en esta etapa del proceso, lo cual vicia el motivo sobrevenido de la inhibición. La imparcialidad no puede verse comprometida por un acto que el propio juzgador debió haber controlado o inadmitido en su oportunidad legal.
Bajo este contexto, considera esta Alzada, que el juzgador debe ser celoso guardián de las formas procesales. La inhibición no puede ser una herramienta para convalidar actuaciones que, desde su génesis, pudieran contravenir el orden público procesal o los deberes éticos del abogado, que prohíben entorpecer la eficaz administración de justicia mediante recursos innecesarios. En tal sentido, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, no es una opción, sino un mandato de orden público.
La inhibición de la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al ser contraria a la norma que ordena la exclusión del abogado cuando ya existe un impedimento previo, se configura como una actuación que debe ser declarada sin lugar para evitar que el proceso sea rehén de maniobras que buscan desplazar a los jueces de la causa. Es por lo que, para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy resulta forzoso declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en consecuencia ordenar a la expresada Jueza, aplicar la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 27 de febrero de 2025, para seguir conociendo de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO.
TERCERO: Se ORDENA a la Jueza de la causa que, una vez recibidos los autos, proceda de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil a decidir sobre la exclusión de la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO de la presente causa, por estar incursa en impedimento previo declarado, garantizando así la continuidad del Juez Natural.
CUARTO: Se EXHORTA a la Jueza inhibida a observar con mayor rigurosidad los deberes de control de la representación judicial para evitar incidencias innecesarias que atenten contra la celeridad procesal.
QUINTO: SE ACUERDA notificar mediante oficio de la presente decisión a la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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