EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0007
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA: ARANTXA MACHADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.179.235, domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.128 y 133.881.
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Retasador a cargo de los abogados WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, GILBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado Nº 104.256 y 190.148 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha 06 de agosto de 2025 el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial da entrada a la presente Acción de Amparo, constante de dos (2) piezas, formada la primera pieza por quinientos veintinueve (529) folios útiles y la segunda pieza, formada por ochenta y siete (87) folios útiles, asignándole el Nº 0007 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo (f. 88), incoado por la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, ya identificada, asistida por la abogada LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, INPREABOGADO Nº 290.452 contra el Tribunal Retasador a cargo de los abogados WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, GILBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, quien se pronunció mediante 27 de septiembre de 2023, en el Expediente Nro. 6594 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente a Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por los ciudadanos FREDDY JOSE ALCINA PEREZ y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.414.722 y V-14.879.752 respectivamente contra la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO.
La presente Acción de Amparo Constitucional se recibe, en virtud de que en fecha 20 de agosto de 2024, folio diecinueve (19), la abogada Inés Mercedes Martinez, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Primero, jueza que venía conociendo de la causa, presentó acta de inhibición para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa a conocer, en fecha 27 de agosto el abogado Edwin Godoy González, como Juez Superior Primero Accidental. Asimismo, previo a la constitución de este Juzgado Superior Segundo, se aboca al conocimiento de esta causa y se ordenan nuevas notificaciones.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “… En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”; por lo que, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, al ser el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones accionadas, ES COMPETENTE para conocer del presente Amparo Constitucional, y así se decide.
III
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Corre a los folios uno (1) al ocho (8) escrito suscrito y presentado por la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452 en el que interpone la presente Acción de Amparo alegando, como hechos constitutivos de su amparo entre otras cosas, los siguientes:
Omissis.-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
…Omissis…
Ciudadana Juez, el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual acciono por la vía del amparo está constituido por la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el derecho a la defensa.
Omissis…
Ciudadana Juez Superior, consta al folio 153 de la pieza 01, que en fecha 15 de junio de 2022, la ciudadana ARANTXA HERNANDEZMACHADO, mediante su apoderada judicial LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, identificadas supra, ejercieron el derecho de retasa, a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, que fijó el monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.500,00).
En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, ordena la apertura del procedimiento de retasa en el expediente.
En fecha 31 de marzo de 2023, se solicitó que se fijara el nombramiento de los retasadores.
Fueron nombrados como jueces retasadores a los ciudadanos GILBERT ANDRES GARCIA, Inpreabogado N° 104.256, conforme al auto de fecha 18 de mayo de 2023 (folio 08 pieza 3 del expediente) y a la abogado IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148, conforme al auto de fecha 30 de mayo de 2023 (folio 23 pieza 3 del expediente).
En fecha 09 de agosto de 2023, se llevó a cabo el acto de constitución del Tribunal Retasador, designando como ponente al abogado GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, oportunidad a partir de la cual, se tenían ocho (08) días hábiles para que el Tribunal Retasador dictara la decisión respectiva. Transcurridos los días de Despacho conforme al calendario del Tribunal, se tienen los días: 10, 11 y 14 de agosto de 2023; 18, 19, 20, 21, 22 de septiembre de 2023, como lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Consta al folio 50 de la pieza 3, que en fecha 22 de septiembre de 2023, existe un auto presentado a las 12:40 p.m, suscrito por el secretario temporal del Tribunal, LUIS CRUZ conjuntamente con el abogado, que funge como Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, y en cuenta a la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, que expresa lo siguiente:
“…que consigna en este acto su ponencia dictada en el presente juicio, de igual manera informa a este Tribunal que la Jueza Retasadora IVIANY SILVA RIVERO, Inpreabogado Nº 190.148, le manifestó que salvaría su voto, la cual fue agregada en dicha ponencia”
Riela al folio 51 al 52, ambos inclusive, de la pieza 3 del expediente, decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, publicada y registrada a las 03:00 p.m. suscrita por la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, y el Juez Retasador Ponente, GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, sin firmar por parte de la Juez Retasadora: IVIANY YENILET SILVA RIVERO, en la cual se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por los abogados en ejercicios FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente contra la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se fija como límite máximo de los honorarios profesionales de los Abogados intimantes FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ($ 2.500), QUE AL DÍA DE HOY SEGÚN LA TASA DEL Banco Central de Venezuela OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (83.050,00).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
…Omissis…
Al folio 53 y 62 respectivamente de la pieza 3, riela una hoja que expresa la denominación VOTO SALVADO REDACTADO POR LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA WENDY YANEZ Y EL JUEZ RETASADOR GILBER GARCIA, SIN FIRMA alguna por parte de la Juez Retasadora Abg. IVIANY SILVA RIVERO que expresa lo siguiente:
…Omissis…
Riela al folio 54, de la pieza 3, que en fecha 22 de septiembre de 2023, existe un auto presentado a las 02:30 p.m, suscrito por el secretario temporal del Tribunal, LUIS CRUZ conjuntamente con la abogado, que funge como Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, y en cuenta a la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, que expresa lo siguiente:
“…que consigna en este acto decisión de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Abogados, como Juez Retasadora disidente”
Del folio 55 al 59 ambos inclusive, consta la decisión suscrita por la Juez Retasadora abog. IVIANY YENILET SILVA RIVERO.
Consta al folio 60 al 62 ambos inclusive, de la pieza 3, decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, publicada supuestamente a las 03:00 p.m., en términos idénticos a la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita nuevamente por la Jueza, Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, y el Juez Retasador Ponente GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, CON VOTO SALVADO REDACTADO POR LA JUEZ Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, sin firmar por parte de la Juez Retasadora: IVIANY YENILET SILVA RIVERO, con la diferencia que de forma continua se expresa la denominación de VOTO SALVADO, en la hoja del folio 62.
Consta al folio 63, diligencia de fecha 29/01/2024, suscrita por el abogado FREDDY ALCINA solicitando el decreto de ejecución forzosa, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de febrero de 2024, respecto a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023. Dicha sentencia sin firma de la Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, y con un VOTO SALVADO REDACTADO PO LA MISMA JUEZ TITULAR Y EL JUEZ RETASADOR Y NO POR LA DISIDENTE.
Ciudadana Juez Superior, nos encontramos ante una evidente violación a mis derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial WENDY YANEZ RODRIGUEZ y el Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, actuando como jueces retasadores, han violado el derecho inherente a mi condición de parte, causando indefensión al efectuar la publicación de dos (2) sentencias de igual contenido, sin dar cumplimiento a las funciones que debe tener el Tribunal Retasador, realizando a su vez actos que han causado un desorden procesal, ocasionando la ejecución de una decisión sin validez alguna, viciada, afectando normas de orden público.
Así tenemos que se configura la primera violación constitucional cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al admitir la demanda realiza un mix del procedimiento. La Juez A Quo ha confundido desde la admisión de la demanda ha confundido notablemente el procedimiento legalmente establecido para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Como segunda violación a mis derechos constitucionales, se patentiza, cuando los Jueces retasadores actuando de forma unipersonal, consignan ante la Secretaría del Tribunal, las decisiones de forma unilateral, sin dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que es un deber ineludible que los jueces retasadores deben actuar como un Tribunal Colegiado, conforme al artículo 29 de la Ley de Abogados, siendo que estos en ningún momento se remitieron las minutas correspondientes, nunca se reunieron, evidenciándose a todas luces un fraude, cuando el Juez Retasador, Ponente GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, consigna su propia decisión, ante la Secretaría del Tribunal, a las 12:40 p.m., que contiene una decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que tiene como hora 03:00 p.m., suscrita por la Juez Titular del Tribunal WENDY YANEZ RODRIGUEZ y su persona, sin firma de la Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO.
Posteriormente en la misma fecha, a las 02:30 p.m. la mencionada Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, presenta ante la Secretaría del Tribunal, su decisión disidente con las razones de hecho y de derecho, la cual fue puesta en cuenta a la Juez Titular del Tribunal WENDY YANEZ RODRIGUEZ, quien suscribe con posterioridad dicha decisión.
Así en fecha 27 de septiembre de 2023 (folios 60 al 63, pieza 3), existe una nueva decisión idéntica a la que riela a los folios 51 y 52, pieza 3, publicada a las 3:00 p.m. suscrita únicamente pos la Juez Titular del Tribunal WENDY YANEZ RODRIGUEZ y el Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, sin firma alguna de la Jueza Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO.
Ciudadana Juez Superior, ante el evidente desorden procesal, que afecta el orden público, el debido proceso como derecho constitucional vulnerado, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso al existir tres (3) sentencias en el expediente, que no dan cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el Tribunal que la pronuncia (ordinal 1), pues se indica en la parte superior de las decisiones de fechas 22 de septiembre de 2023 y 27 de septiembre de 2023, que son dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el voto disidente de la Juez Retasadora que es consignado ante dicho Tribunal, de forma individual, cuando quien decide la retasa no es el Tribunal que lleva la causa sino un Tribunal Retasador constituido al efecto. Así es palmaria la violación constitucional cuando la sentencia proferida supuestamente por los Jueces retasadores al parecer es dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal unipersonal.
Adicionalmente ambas decisiones se encuentran sin firma de la Juez retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, en especial la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, que es la ejecutada de forma forzosa en fecha -05 de febrero de 2024.
Es importante destacar que cuando la sentencia de retasa fue publicada sin la firma de uno de los jueces retasadores, debe ser llamado el Juez retasador que ha omitido firmar la sentencia, a fin de que firme la misma o salve su voto, subsanando el vicio existente y mientras no se subsane ese vicio la misma no puede considerarse como sentencia y no puede ejecutarse.
Ahora bien, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 430 de fecha 14/03/2008 Exp. 2007-1802 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expuso que:
…Omissis…
Ahora bien, ¡¿cómo entonces puede ejecutarse una sentencia inexistente? Una sentencia que carece de firma de uno de los jueces retasadores, y que no cumplió con la formalidad legal y esencial para su validez.
No obstante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó la ejecutoriedad de la sentencia de retasa y lo cual fue materializado por el Juez Ejecutor en fecha 08 de julio de 2024, causando una violación flagrante al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Como tercera violación a mis derechos constitucionales, emana de la falta de motivación absoluta de la sentencia de retasa, conviene recordar que el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de LA Constitución (vid. Stc. Nº 1963/2001, caso: Luisa Elena Belisario y nº 2326/2007, caso: Nelson Gómez Barrios).
La retasa es la posibilidad de atribuir un nuevo valor a los honorarios de los Abogados, previamente estimados e intimados, cuando sea declarado el derecho a percibirlos. Es pues la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de Abogados, bien sea estos de carácter judicial o extra judicial, para que los mismos sean revisados por el Tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado. El artículo 27 de la Ley de Abogados, le concede el derecho de retasa para hacer fijar por el Tribunal repasador el monto justo de dichos honorarios. Se trata, pues, de la fijación del quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque ésta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en primera instancia.
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios profesionales, es necesario ajustar lo que ha de pagarse a los presupuestos establecidos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que, para que la determinación del monto de los Honorarios, el Abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: …omissis…
De modo que la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, cuya ejecución forzosa fue acordada por el Tribunal Tercero Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2024 y ejecutada en fecha 8 de Julio del 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, violó grotescamente mis garantías constitucionales como el debido proceso y del derecho a la defensa, la mencionada sentencia esta viciada ya que al no tener la firma de la Juez Retasadora la misma no puede considerarse como sentencia y no puede ejecutarse.
Así mismo es violatoria de los derechos constitucionales como es el debido Proceso el cual lleva implícito del Principio de Legalidad, por no ajustarse de modo alguno al artículo 40 del Código de Ética del abogado y procede de forma idéntica a declarar la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, cuestión que ocurrió en la fase declarativa del procedimiento, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2022, (folios 149 y 150 pieza 1) y fija el mismo monto condenado de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ($2.500, sin realmente cumplir con el mandato legal de realizar la experticia correspondiente conforme a las reglas legales dispuestas para ello, y violando de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva desconociendo el procedimiento de juicio dirigido a exigir la retasa que constituye un proceso amplio, suficientemente reglamentado por la legislación venezolana, con fases y actos precisos.
Desde que se inicia el Proceso, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se le denomina como Formas Procesales. Cada una de las formas procesales son las que van creando el procedimiento. El Procedimiento responde a las formas procesales. Estas formas procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Llamado Principio de Legalidad, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.
Dicho Principio de Legalidad da certeza y seguridad Jurídica a lo actuado.
El acatamiento de las formas Procesales esenciales es de Orden Público, puesto que ha sido preordenado por la Ley para regir cualquier controversia entre particulares, lo que permite seguridad Jurídica en el planteamiento.
Así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica:
…Omissis…
Entonces, se tiene que es la Ley la que señala cuales son las Formas Procesales que deben cumplirse y también la que indica cómo y cuándo tienen que realizarse; eso es conveniente tanto a la forma procesal como a su presupuesto de ejecución en Esenciales. No pueden ser modificados ni obviados estos condicionantes por las partes ni por el Juez.
Ciudadana Juez Superior, lo anteriormente expuesto se traduce en la violación de mis derechos Constitucionales en la siguiente forma:
•Al debido proceso, hubo una violación al debido proceso, tanto la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial WENDY YANEZ RODRIGUEZ los jueces Retasadores: GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, extralimitándose de sus funciones alteraron el procedimiento legalmente establecido. La única materia que corresponde a los jueces retasadores es la decidir el quantum de las actuaciones profesionales reclamadas. Todo lo que sobrepase a ese límite preciso carece de validez por ausencia de facultades para hacerlo por parte de los retasadores; en consecuencia, discernir sobre la procedencia o improcedencia es punto que corresponde resolver exclusivamente al Juez de mérito en la fase declarativa. La única función de los retasadores es determinar, fijar, el valor justo que corresponde a CADA UNA DE LAS ACTUACIONES efectuadas por el correspondiente profesional del derecho, para lo cual debió basarse en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Dicha violación consta en el Folio 52 (Pieza 3 del expediente) la cual dice textualmente: “DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES…” lo único que hizo fue ratificar la decisión del Tribunal a quo.
El Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO conjuntamente con la Juez Titular WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en la decisión de fecha 22 de septiembre de 2023 y en la de fecha 27 de septiembre de 2023, no determinó, ni fijó el justo valor que corresponde por cada actuación de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y Código de Ética Profesional del Abogado venezolano.
En este orden de ideas, se delata la Violación del Debido Proceso como una garantía constitucional, como se evidencia al Folio 53 donde el Tribunal agregó una hoja contentiva de un supuesto VOTO SALVADO, el cual no esta firmado por la Juez retasadora IVIANY YENILE SILVA RIVERO, redactado por la Juez Titular del Tribunal y el Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO. Incurriendo en una GRAVE violación al debido proceso, usurpando una función que no le corresponde. El Voto Salvado es una opinión del Juez de un tribunal colegiado que no esta de acuerdo con el resto de los jueces, donde expone las razones por las cuales no comparte la decisión de la mayoría; en el caso que nos ocupa dicha opinión que no está firmada por la Juez retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO, fue redactada por el tribunal y agregada a la decisión que carece de la firma de uno de los jueces Retasadores, por lo que la misma, como anteriormente se expuso, no se considera como sentencia, y aun así, la Juez procede en fecha 27 de Septiembre del 2023 a emitir otra sentencia, que es una copia de la de fecha 22 de septiembre del 2023, pero esta vez le incorpora de forma continua para que formara parte de la sentencia, el supuesto Voto Salvado, sin firmar, redactado por la Juez Titular y el Juez Retasador GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, y continua con la violación del debido proceso cuando ordena la ejecución forzosa (Folio 64, Pieza 3) y efectivamente ejecuta dicha decisión el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo existe la violación al derecho a la Defensa: evidenciado cuando mi apodera Judicial, Lorena Martínez estuvo atenta al expediente y en fecha 29 de septiembre del 2023 le fue informado por el Secretario del Tribunal ciudadano Luis Cruz, que faltaba la firma de la Juez Retasadora. Lo cual consta en el folio 52 y su vuelto, 53 y su vuelto y 61 y su vuelto y 62 y su vuelto Por lo que, cada actuación del tribunal en el expediente debe constar en el mismo y por estar fuera de lapso, debió NOTIFICARME de la Ejecución para poder ejercer mis defensas. Es por ello que se materializa la violación constitucional del derecho a la defensa, con el impedimento al acceso al expediente, cuando en fecha 9 de octubre del 2023, mi apoderada judicial solicitó el expediente y le es informado por el Secretario del Tribunal, que la sentencia no estaba lista porque le faltaba la firma de la Juez Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO. Posteriormente en fecha 18 de octubre del 2023 y 23 de octubre del 2023, ya precluido el lapso de los ocho (8) días para dictar la sentencia, es decir que feneció el día Viernes 22 de septiembre de 2023, mi apoderada judicial nuevamente compareció y requirió el expediente y nuevamente le fue informado que la sentencia no había sido publicada. Siendo que mi apoderada judicial me informó que esperaríamos la notificación respectiva bien sea de forma personal conforme a la Ley o por los medios electrónicos (correo electrónico y/o WhatsApp).
Para mi sorpresa, el día 08 de julio de 2024, llegó a mi casa, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, con la Depositaria Judicial y los abogados intimantes, con una orden de ejecución forzosa, sometiéndome tanto a mi persona como a mi grupo familiar, violando la privacidad de mi hogar, con la amenaza de embargar los bienes muebles de mi propiedad, mis herramientas y equipos de trabajo, situación esta que me ha afectado emocional y moralmente, por cuanto nunca me he negado a cumplir una decisión Judicial, ya que nunca fui notificada de la sentencia proferida por el Tribunal Retasador.
Es importante destacar que siempre que sea agotado el lapso para dictar sentencia, el código procesal contempla una oportunidad específica para su notificación, su finalidad no es otra distinta a que, siendo las actuaciones a seguir solo atribuidas al Tribunal, no puede obligársele a las partes a que estén en una vigilia permanente y revisión constante del expediente, para enterarse en forma oportuna del momento en que se produzca la sentencia y sea publicada, para que a su lectura se puedan ejercer los recursos que estimen pertinentes. Con esta Notificación de sentencia fuera de lapso, se garantiza el derecho a la defensa de los justiciables.
Circunstancia esta que no ocurrió, la sentencia no solamente no esta firmada por la Juez Retasadora, lo que la hace inexistente en derecho, es que adicionalmente ha sido ejecutada de forma forzosa una sentencia dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados, sin que se hubiese constituido el Tribunal Retasador conforme a derecho y nunca fue notificada a las partes de dicha decisión. Tanto es así que, en el mes de enero del año 2024, trascurridos más de 4 meses es cuando la parte intimante acude al Tribunal y solicita la ejecución forzosa de una sentencia inexistente conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
• El derecho a la tutela judicial efectiva: Mi apoderada judicial no tuvo acceso al expediente de forma oportuna, que se sigue manifestando inclusive para la obtención de las copias certificadas, las cuales acompaño al presente escrito, las cuales fueron otorgadas en un lapso de 11 días, por lo cual tuvo que recurrir a la Inspectora de Tribunales para que hiciera acto de presencia a la sede del Tribunal para que le permitieran el acceso a la pieza Nro. 3 del expediente. No existe una tutela judicial efectiva cuando la decisión o las decisiones que se dictan en este procedimiento, son consideradas inexistentes al no estar firmadas por la totalidad de todos los jueces que conforman el Tribunal Retasador y además que fue ejecutada.
No es una justicia imparcial, por cuanto le concedió preferencia a una de las partes, no fue idónea ni transparente, no fue responsable, ni equitativa ni expedita.
Se violó de manera flagrante el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, motivada, congruente y no errónea. Contrariamente se tienen dos (2) decisiones sin firma de uno de los jueces que conforman el Tribunal Colegiado, sin cumplir con las formalidades legales para su constitución y el cumplimiento de sus funciones, lo que hace dichas decisiones inexistentes y las cuales no tienen fundamentación legal procedente, no coherencia conforme a la norma que la regula (art. 40 del Código de ética del Abogado Venezolano) Adicionalmente fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello y nunca fue notificada.
La presente acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco juntamente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, las dos (2) decisiones dictadas en fechas 22 y 27 de septiembre de 2023, el auto de ejecución forzosa y la ejecución materializada que por esta acción se denuncia, vulneró y conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser inviolables.
…Omissis…
DEL PETITORIO
Solicito respetuosamente, con fundamento en los hechos antes señalado, a este Tribunal Superior competente, se ordene lo siguiente:
Primero: Que se admite y se tramite conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Se ordene la nulidad del acto jurisdiccional constituido por Sentencia de fecha 22 de Septiembre del 2023 y Sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que consta en la demanda signada con el N° 6594 y por ende el auto de fecha 05 de febrero de 2024, dictado por el referido Tribunal que acordó la ejecución forzosa y ejecutada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cuarto: Se ordene la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevos Jueces Retasadores.
Quinto: Se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acuerdo suscrito en fecha 08 de julio de 2024, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto de tutela constitucional…”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Corre al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 24 de octubre de 2025, en la que este Juzgado Superior Segundo, actuando en sede constitucional, acordó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a solicitud de la parte presuntamente agraviante, con el fin de corregir el error de admisión inicial y garantizar el debido proceso, al incluir a todos los Jueces Retasadores como partes agraviantes, dada la naturaleza colegiada del órgano que dictó las decisiones impugnadas. De seguida se cita parcialmente dicha acta:
“En el día de hoy, viernes, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), constituido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.235, asistida por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.452, contra la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.464, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dio apertura a la audiencia, dejando expresa constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.064, Inpreabogado Nº 156.128, apoderada judicial de la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, parte presuntamente agraviada. Se encuentra presente la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante. Se deja expresa constancia la presencia del ciudadano FREDDY JOSE ALCINA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.414.722, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, Inpreabogado Nº 203.515. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy y la no comparecencia de la Representación de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, quienes fueron notificados en fecha 23 de septiembre de 2025 y 24 de septiembre de 2025, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de Teléfono Móvil Marca INFINIX HOT 30, Modelo X6831, perteneciente a la Sala Telemática de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por la ciudadana MARKELYS YAMILETH LINAREZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.699.646, adscrita a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. Acto seguido, este Tribunal informa a las partes que cada una tendrá DIEZ (10) MINUTOS para expresar todos sus alegatos, acordándose el derecho de réplica y contrarréplica de CINCO (05) MINUTOS a cada una de las partes; concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. El Juez de este Juzgado Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, la abogada en ejercicio CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.064, Inpreabogado Nº 156.128, apoderada judicial de la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, ya identificada y expone: “Buenos días ciudadano Juez Constitucional, cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente signado con el Nº 6594 con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Mi representada en dicho procedimiento se acogió a la retasa, y consta en el folio 47 del expediente, que el Tribunal Retasador se constituyó el día 9 de agosto del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados, al constituirse el Tribunal Retasador la ley otorga un lapso de ocho (8) días hábiles para que éste, como un tribunal colegiado, presente la decisión. Ese lapso culminó el 22 de septiembre de 2023, en esa misma fecha, dos de los jueces retasadores presentaron su decisión, pero no la presentan como un tribunal colegiado, la presentaron de manera unipersonal, contraviniendo con ello el procedimiento legalmente establecido. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2023 el Tribunal Tercero publicó una sentencia que aparte que está fuera del lapso, porque el lapso había precluido el 22 de septiembre, esa sentencia es inexistente, por así establecerlo el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, si faltase al constituirse un tribunal colegiado y en la sentencia faltase una de las firmas de los jueces, la sentencia se tiene como no válida y por ende inexistente. Dicha sentencia del 27 de septiembre del 2023 carece de la firma de una juez retasadora, que es la abogada IVIANY SILVA, por lo tanto, dicha sentencia se debe considerar inexistente. Sin embargo, posteriormente, el Tribunal Tercero ordenó ejecutar dicha decisión, o sea de una sentencia inexistente. Ahora bien, los derechos constitucionales vulnerados en la presente causa tenemos: el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, así también como a la Seguridad Jurídica. Un derecho a la Defensa, por cuanto, dicha decisión del 27 de septiembre de 2023, mi representada no fue notificada de dicha decisión, la cual fue dictada fuera del lapso, esto vulnera el derecho a la defensa por cuanto no pudo ejercer los recursos correspondientes. Ahora respecto al debido proceso, fue vulnerado el debido proceso, por cuanto los jueces retasadores actuaron en contravención al procedimiento legalmente establecido, no actuaron como un tribunal colegiado, cada uno presentó una sentencia, o sea, existen tres sentencias distintas y dos de ellas son idénticas, con esto se contraviene también el principio de unicidad de la sentencia lo que crea una confusión procesal. También se vulnera, en el debido proceso, lo que es el principio a la legalidad, todos los actos, todos los procedimientos están establecidos en la norma, y tal cual deben de cumplirse, no está dado a las partes ni a los jueces vulnerar o alterar o modificar los procedimientos legalmente establecidos. Consta y se puede ver en el expediente de que hubo un desorden procesal. Respecto a lo que es el principio de legalidad, se debe cumplir tal cual, porque te da certeza jurídica. Respecto a la tutela judicial efectiva es evidente al momento de que el Tribunal Tercero ordena ejecutar una sentencia inexistente, vulnera lo que es la tutela judicial efectiva. Por lo antes expuesto ciudadano Juez, en vista de que este Tribunal tenga la certeza de que la sentencia del 27 de septiembre de 2023 fue presentada fuera del lapso, se solicitó el día 21 de octubre del presente año, un auto de mera certeza, donde se le solicita a usted que remita al Tribunal Tercero para que remita el cómputo correspondiente, para que podamos tener la certeza, yo la tengo, evidentemente, que esa sentencia fue dictada fuera del lapso, y evidentemente es una sentencia inexistente por carecer de la firma de uno de sus retasadores. Por lo antes expuesto solicito ciudadano Juez, primero, declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, anule las decisiones del 22 y 27 de septiembre del año 2023 y del auto que ordena la ejecución, auto de fecha 05 de febrero de 2024, reponga la causa al nombramiento de nuevos retasadores y se restituya el orden público constitucional infringido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, quien expone: “Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano Alguacil, todos los presentes. Como punto previo quiero señalar en la presente audiencia constitucional, antes de entrar al fondo de lo expuesto por la apoderada judicial, de la ciudadana Arantxa, presunta parte agraviada en esta acción de Amparo Constitucional signada con el número 0007, bajo la nomenclatura interna de este Juzgado. Quiero señalar que en fecha 19 de agosto de 2024 fui notificada, bajo el oficio signado con el número 135/2024, emanado del Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 135 del 2024; donde se me informaba de la apertura de un procedimiento de amparo constitucional, en ese momento bajo el expediente N° 7128, el cual fue interpuesto por la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, por violación al derecho a la defensa, me permiten leer textualmente lo que dice el oficio, “por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. En esto quiero resaltar y resaltar en negrita, en contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, en el expediente N° 6594, correspondiente al juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por los ciudadanos Freddy José Alcina Pérez y Oriel Antonio Pérez Rodríguez, contra la ciudadana Arantxa Hernández Machado, muy claramente dice ese oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, antes mencionado, que esta acción de amparo, este procedimiento de amparo, es solamente en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia, obviando dicha Juez, que llevaba el presente procedimiento, es decir, abogada Inés Mercedes Martínez, en ese momento bajo el expediente N° 7128, que dicha solicitud de la ciudadana Arantxa Hernández Machado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lorena Alejandra Martinez Tarazona, inpreabagado N° 290.452, es muy clara al decir que las presuntas violaciones que se desarrollaron en el expediente N° 6594 de la nomenclatura interna del juzgado que presido, fueron realizadas por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Wendy Yánez Rodríguez, los Jueces Retasadores Gilbert Andrés García Castillo e Iviany Yenilet Silva Rivero, explicando por extralimitación, desarrollando su debido punto, y si revisamos minuciosamente, que creo que le faltó a la Jueza Superior en ese momento en Sede Constitucional, revisar minuciosamente la solicitud de quien interpone la acción de amparo constitucional, cuando hace la señalización de uno de los requisitos de dicha solicitud, dice el domicilio de los agraviantes, ahí nos ratifica contra quien es esta acción de amparo constitucional. Conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo Constitucional se identifica al Tribunal Tercero de Primera Instancia como parte agraviante, a cargo de la Jueza Titular Wendy Yánez, cuyo despacho está ubicado en el Edificio Rental, piso 3, avenida 7, entre calles 11 y 12, San Felipe estado Yaracuy, y contra los Jueces Retasadores GILBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA, identificados, uno vive en cocorote. Es por lo que, por eso señalo, que es un punto previo antes de entrar al fondo ciudadano Juez, en cuanto a la defensa del presente procedimiento, porque si verificamos del auto de admisión, dictado por el mencionado Juzgado, que es quien le dió inicio y por donde inició el presente procedimiento de amparo constitucional, cuando lo admiten, la admiten es contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia como tribunal colegiado, obviando lo que señaló y ratifico lo que ha expuesto la Dra. Carmen Bellera en su exposición, que dice que hay una presunta violación realizada por los jueces retasadores señalados en el expediente N° 6594, la cual fue identificados, igualmente solicita que se declare con lugar la acción de amparo y anulen las decisiones específicamente dos decisiones, como podrán ver el volumen del mismo, tiene varias decisiones, pero hay dos decisiones en la cual se está dando este amparo, que es la del 22 de septiembre de 2023 y la del 27 de septiembre del 2023, dichas decisiones fueron dictadas como tribunal colegiado. Es por lo que ciudadano Juez, antes de darle continuidad a la presente audiencia constitucional, solicito que se reponga la causa a nueva admisión de la presente, en virtud que cuando fue admitida en fecha 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida solamente contra el juzgado como tribunal unipersonal, obviando que dichas actuaciones o dicha nulidad de las decisiones que se solicitan es contra el tribunal colegiado ya antes mencionado. Esto lo hago en aras de, como lo señalaba la Magistrada Carmen Eneida Álvarez en una sentencia reciente de la Sala de Casación Civil, a pesar que esta no es una materia constitucional pero este es un juicio civil, de fecha 22 de octubre 2025, Sentencia 000637, Expediente 25246, parte Ismenia Molina contra Dilia Rosa Molina y otra, la Sala verificó que la juzgadora en la recurrida, en esta caso, la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero interviniente ya que tenía legitimización para demandar en la tercería, es por lo que la Sala de Casación Civil procurando restablecer, que es lo que solicito como punto previo en la presente audiencia, restablecer el orden jurídico infringido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, tal como consta en el auto admisión de fecha 9 de agosto de 2024 y garantizar a los accionantes los derechos menoscabados de defensa y tutela judicial efectiva, solicito muy respetuosamente se ordene y se reponga la causa a una nueva admisión del presente procedimiento de acción de amparo constitucional, tal como lo solicitó la ciudadana Arantxa Hernández Machado, debidamente asistida por la abogada Lorena Alejandra Martínez Tarazona, en fecha 6 de agosto de 2024 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que la presente acción de amparo sea realizada contra el Tribunal Colegiado, quien fue quien dictó estas dos decisiones, que son las que se pretenden anular en virtud del hecho que señalan, esto no quiere decir que estoy admitiendo o no admitiendo, porque no he entrado al fondo de la defensa. Usted dirá, por qué es importante la reposición, si ya hemos llegado, porque cambiaría la exposición, porque uno de los puntos de estos jueces retasadores, si ellos entran como presunta parte agraviante, en este caso como tribunal colegiado, que somos los 3, cada una debe decir cuál es su posición, si no se admite la reposición a nueva admisión como debió haber sido desde el principio, y se restablezca el error en el debido proceso, ellos serían parte testigo en la presente audiencia constitucional, porque uno de los hecho que alega la ciudadana Arantxa es que nosotros como jueces de tribunal colegiado no nos reunimos, lo pone en negrita, cosa que rechazo en esta audiencia constitucional y solamente ellos como testigos, ya cambiarían su cualidad, me podrían confirmar si nosotros como tribunal colegiado no nos reunimos. Entonces ciudadanos Juez, antes de proceder al fondo de mi defensa, solicito la reposición de dicha acción de amparo constitucional, a nueva admisión, en virtud de lo que solicitó la presunta parte agraviante, a los fines de establecer el orden jurídico y garantizar los derechos presuntamente menoscabados, como es el derecho a la defensa y el debido proceso, es todo”. En este momento, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de la solicitud presentada en este acto por la parte presuntamente agraviante, este Juzgado considera suspender por unos minutos, mientras se realiza la revisión de la solicitud, conforme a lo previsto en el expediente y en unos minutos retomamos la continuidad de la presente audiencia. Transcurrido el tiempo señalado, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 am) este Juzgado Superior Segundo reanuda la presente audiencia, en virtud del punto previo expuesto por la Dra. Wendy Yánez, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y parte presuntamente agraviante del presente procedimiento, este tribunal actuando como director del proceso y en sede constitucional, donde el ejercicio de la función jurisdiccional nos impone el deber, el ineludible deber de velar por la integridad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la garantía del debido proceso y siendo que la presente solicitud es en contra de dos decisiones de un tribunal retasador, tribunal que está conformado, como lo establece la Ley de Abogados, como por el Juez de la causa como por dos abogados que integran el mismo, este tribunal considera que en respeto al debido proceso y en garantía del derecho a la defensa de las partes se Ordena Anular el auto de Admisión de fecha 09 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la misma. Finaliza la audiencia a las once y cuarenta de la mañana (11:40 am). Se levantará la presente acta.”.
Luego de la nueva admisión ordenada y de realizarse las notificaciones correspondientes, se constituyó nuevamente este Juzgado Superior Segundo, en sede constitucional, en fecha 20 de febrero de 2026, levantando el acta que corre a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245):
“En el día de hoy, viernes, veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), constituido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.235, asistida por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 290.452, contra el Tribunal Retasador, conformado por los Jueces Retasadores, GILBERT ANDRES GARCIA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado Nº 104.256 y 190.148, respectivamente y la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ. Se da apertura a la audiencia, dejando expresa constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.064, Inpreabogado Nº 156.128, apoderada judicial de la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, parte presuntamente agraviada y por el Tribunal Retasador se encuentra presente la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, dejando constancia de la no comparecencia de los otros dos Jueces Retasadores. Igualmente, se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano FREDDY JOSE ALCINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.722, y de su apoderado judicial, abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, Inpreabogado Nº 203.515. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, representada en este acto por el abogado LEÓN ARIAS ASDRUBAL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.890.249, en su condición de Defensor IV Delegado del estado Yaracuy, así como la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, ambos debidamente notificados por este Juzgado, en fecha 07 de noviembre de 2025. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de Teléfono Móvil Marca INFINIX HOT 30, Modelo X6831, perteneciente a la Sala Telemática de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el funcionario JOSE GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.011.119, adscrito a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. Acto seguido, este Tribunal informa a las partes que cada una tendrá DIEZ (10) MINUTOS para expresar todos sus alegatos, acordándose el derecho de réplica y contrarréplica de CINCO (05) MINUTOS a cada una de las partes; concluida dicha exposición no se aceptará ninguna otra. Este Juzgado Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, la abogada en ejercicio CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.064, Inpreabogado Nº 156.128, apoderada judicial de la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, ya identificada y expone: “Buenos días ciudadano Juez Constitucional y a todos los presentes. Antes de entrar al debate de fondo, esta representación formula punto previo de orden constitucional, dejamos expresa objeción mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de decisión in limini litis, el auto impugnado incurre en un error de calificación jurídica al considerar que la solicitud constituía una pretensión de fondo, cuando en realidad lo que se solicita es que el tribunal ejerciera su potestad constitucional de declarar el asunto de mero derecho. Se incurre en un desconocimiento de la doctrina vinculante y de la de las decisiones de la Sala Constitucional la cual establece que cuando el amparo verse sobre asuntos de estrictamente jurídico el expediente, y que el expediente contenga los elementos suficientes el juez puede decidir sin necesidad de celebrar la audiencia oral. La celebración obligatoria de la audiencia en un caso donde no existen hechos controvertidos donde no se tienen que evacuar pruebas contraría el artículo 26 y 27 de la Constitución, que consagra la tutela judicial efectiva y que se debe llevar el amparo constitucional sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, dejo formalmente objetado el auto en cuestión. Ahora bien, cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Expediente signado con el número 6594 por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en el cual mi representada solicito retasa, la cual fue acordada, cuyo procedimiento está legalmente establecido en los artículos 22 y siguientes del Código de la Ley de Abogados. El artículo 29 de la Ley de Abogados establece que después de constituido el tribunal retasador y es un tribunal colegiado, esto después de constituido tiene 8 días siguientes a su constitución para dictar la decisión. El acto de constitución del tribunal colegiado fue el 9 de agosto del 2023, eso consta en el folio 47 del expediente, el octavo día correspondía para el 22 de septiembre del 2023, el lapso para dictar la decisión como tribunal colegiado era hasta el 22 de septiembre de 2023, dos de los retasadores presentaron sus decisiones, pero no como un tribunal colegiado, sino como un tribunal unipersonal, vulnerando con ello el debido proceso. Ahora bien, el 27 de septiembre de 2023 el Tribunal Tercero publicó una sentencia que no cuenta con la firma de uno de los retasadores, que es la abogada Iviany Silva, faltando una firma de uno de los retasadores, esa sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil es una sentencia inexistente. Dicha sentencia fue dictada fuera del lapso, no fue notificada mi representada, con eso se vulnera el derecho a la defensa, por cuanto mi representada, no pudo ejercer los recursos correspondientes. Una sentencia que no cuenta con la firma de uno de los jueces retasadores por ser un tribunal colegiado es inexistente y no puede ejecutarse. ¿Cuáles son los derechos constitucionales vulnerados? El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva. El debido proceso lo encontramos, cuando los jueces retasadores vulneraron el procedimiento legalmente establecido, ellos actuaron como un tribunal unipersonal, se extralimitaron en sus funciones, no actuaron como un tribunal colegiado, el tribunal tercero ordenó una sentencia inexistente, por carecer evidentemente de la firma de uno de los retasadores. Los actos deben cumplirse tal cual como fueron establecidos en la ley, de lo contrario se vulneraría con ello el principio de legalidad, que es de orden público, y el principio de legalidad da certeza jurídica a lo actuado. Hubo una vulneración al derecho a la defensa por cuanto al dictar una decisión a la cual mi representada no fue notificada, ella no pudo ejercer su derecho a la defensa y no pudo ejercer los recursos correspondientes. Ratifico en este acto, las copias certificadas del expediente signado con el número 6594 del expediente que consta en autos y ciudadano Juez solicito que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se anule la decisión de fecha 27 de septiembre del 2023 y el auto de ejecución de fecha 5 de febrero 2024, se reponga la causa al estado de nombrar nuevos retasadores y se restablezca el orden público constitucional, es todo.”. En este momento, el Juez Constitucional del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, da el derecho de palabra a la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y miembro del tribunal retasador y expone: “Buenos días a los presentes, a la abogada Bellera, a la representación de la Defensoría del Pueblo, parte intimante en el expediente 6594 presentes aquí. Escuchado la exposición de la doctora Carmen Bellera, en representación de la ciudadana Arantxa, parte que interpone el amparo, la presente acción de Amparo Constitucional, así como de la revisión minuciosa de la solicitud que fue consignada ante el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de agosto de 2024, voy a hacer varias acotaciones que faltaron en la exposición, pero que deben señalarse en esta audiencia, lo primero es ratificar mi solicitud en cuanto a que esta acción de Amparo Constitucional no es contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia, tal como lo solicité en anterior oportunidad, sino contra el Tribunal Retasador constituido en la causa 6594 del Recurso del Juzgado Tercero de Primera Instancia, dicho tribunal retasador actuando como Tribunal Colegiado en cada una de sus actuaciones desde el 31 de marzo del 2023, que es cuando el abogado Lorena Martínez, abogado apoderada en ese momento de la ciudadana Arantxa Hernández, hace la solicitud ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia a mi cargo en este momento, a partir del 31 de marzo del 2023, este tribunal garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes en este juicio del expediente 6594, empieza a darle, empieza a tramitar dicha solicitud de retasa, es por eso que el 10 de abril del 2023 fija un auto para el nombramiento de retasadores, el día 18 de abril del 2023 queda desierto dicho acto, el cual fue solicitado por la abogada apoderada de la ciudadana Arantxa Hernández, es decir, la abogado Lorena Martínez, queda desierto porque ninguna de las partes compareció. Nuevamente se dirige la mencionada abogada Lorena Martínez el 4 de mayo del 2023 a solicitar nueva constitución y se acuerda el 9 de mayo del 2023. Hasta el momento el Tribunal ha dado respuesta a todas las solicitudes realizadas por la ciudadana Arantxa Hernández Machado, debidamente representada por la abogada Lorena Martínez, quién era su apoderada judicial o quién es su apoderada judicial en el juicio principal, es decir, el expediente 6594, es decir, sí se ha dado respuesta, sí se le ha garantizado el debido proceso a la ciudadana que ha interpuesto el amparo. Es por eso que el 18 de mayo del 2023 se hace el nombramiento de retasadores a las once de la mañana, nuevamente la abogado Lorena Martínez, apoderada judicial de la ciudadana Arantxa Hernández, no comparece a dicho acto y es por eso dando cumplimiento a los artículos señalados por la doctora que rigen el procedimiento en la Ley de Abogados, que el Tribunal designa para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a la ciudadana Arantxa le designa Juez Retasadora, la parte intimante, en este caso el abogado Freddy Alsina y el abogado Uriel Pérez hicieron acto de presencia, hicieron su debida postulación. En fecha 18 de mayo del 2023, viene ese mismo día, ese mismo día de la designación posterior al acto que no estuvo presente dos y treinta de la tarde, consigna la abogado Lorena Martínez, apoderada judicial de Arantxa, una solicitud de que sea designada como Juez retasador a la abogado Carmen Bellera, dicha solicitud fue negada en virtud de que ya había sido realizado el acto de nombramiento de retasador a las once de la mañana de ese mismo día. Una vez realizado varias incidencias queda constituido este tribunal de esta manera: el Juez Gilbert Andrés García Castillo por la parte intimada y la Abogado Iviany Yenilet Silva Rivero por la parte intimante, una vez que se hace la constitución como lo señala la doctora Carmen Bellera, en agosto se hace la designación del ponente, lo cual fue un acto público en la sala del Juzgado y queda como ponente el abogado el Juez retasador designado por la parte intimada, empieza el tribunal a trabajar de forma colegiada. Señala la doctora Carmen que en ningún momento el tribunal se trabajó, se pronunció como tribunal colegiado, pero más me llama la atención y más me sorprende como a ellos también les ha sorprendido como dice que ella señala, la ciudadana Arantxa Hernández Machado, debidamente asistido de la ciudadana Lorena Alejandra Martínez Tarazona, señala cuando intenta esta acción que los jueces retasadores nunca se reunieron, lo pone en negrita, evidenciándose a todo esto un fraude, es lamentable que la Dra Iviany y el Dr. Gilbert no están aquí presentes porque nosotros antes de poder decidir o poder pronunciarnos el día 22, nos reunimos los tres en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia, ambos abogados se reunieron conmigo, el ponente que era el principal, el que llevo su ponencia, la analizó, la explicó y la compañera Iviany señaló los por qué ella no estaba de acuerdo. Lo cual manifestó porque para eso es esa reunión, ese tribunal colegiado, para que ella salvara su voto, y quedaba en este caso hacer mi votación, y mi votación fue a la Sentencia del ponente. Es por eso que la sentencia está firmada por el Juez Retasador ponente, Gilbert Andrés García Castillo, por la Jueza Titular del Juzgado Tercero, actuando en este caso como Jueza Retasadora, Wendy Yanez Rodriguez, y no tiene la firma, pero tiene un voto salvado porque manifestó que no quería firmar porque no estaba de acuerdo de la Jueza retasadora, Iviany Yenilet Silva Rivero. Esto se demuestra cuando ella el mismo día, 22 de septiembre del 2023 consigna ante el Secretario del Tribunal, Luis Cruz, como muchas veces lo menciona la Dra. Lorena en su escrito de Amparo consignó su voto salvado, de puño y letra y de forma personal. No fue la Juez Wendy Yanez ni el Juez Gilbert quien hizo ese voto salvado, fue ella manifestando su opinión de que no estaba de acuerdo y por lo tanto se negó a firmar, manifestando que salvaría su voto y lo consignamos en la misma fecha, por eso la sentencia sale dentro del lapso. No se le puede achacar al tribunal que la Dra que lleva la causa principal 6594, desde el 22 de septiembre del 2024 a la presente fecha del 8 de julio de 2024 no haya ido a revisar el expediente y las pocas veces que fue habló fue con el secretario Luis Cruz, como ella muchas veces lo manifestó. Pregunto yo: ¿Dónde se pide un expediente en un Tribunal? ¿Dónde está un archivo? Para eso tenemos un archivo y creo que la Dra Lorena lo sabe, que ella no haya dado seguimiento, que ella no haya verificado sus actuaciones, que ella no le haga seguimiento a su expediente, ya eso es una responsabilidad que debe asumir la abogado, no el tribunal como tal, el tribunal, si verifica, tiene un libro donde las partes donde las partes van y se anotan y el que no lo vio pone no lo vi y el que lo vio pone devuelto y al que le dieron información, es un libro que es manejado por el usuario. Entonces me pregunto, desde el 22 de septiembre al 8 de julio que aparece, porque el tribunal ejecutor dictó una medida, realiza una ejecución forzosa, ¿Dónde estaba la doctora Lorena Martínez? ¿Dónde está la ciudadana Arantxa Hernández para reclamar su supuesto derecho? Es por lo tanto que niego, rechazo y me opongo a esta frase que ellos dicen, nunca se reunieron, nunca trabajaron como tribunal colegiado, solamente el doctor Gilbert, por eso lamento que no esté presente la doctora Iviany, podemos dar fe de que sí estuvimos reunidos, si realizamos nuestras actuaciones como tribunal colegiado. Otra cosa que quiero señalar, dicha sentencia salió dentro del lapso, es por eso que no se le notifica, las partes están a derecho, no es un juicio que empezó en el 2023, es un juicio que empezó hace mucho, tenía mucho tiempo establecido, se le había dado una admisión y por lo tanto ya las partes estaban a derecho, no había por qué notificar a las partes, más cuando en este caso el juez retasador de ellos o que estaba representando la parte intimada ya estaba a derecho, igualmente la abogado debieron, ellas también tenían la obligación de consignar. Me sorprende esta acción de amparo, esto es pura sorpresa, que ellos introducen el 6 de agosto del 2024, cuando ellos mismos señalan, cosa que desconozco precisamente, pero hay que decirlo, porque aquí debemos buscar el principio también de la buena fe, cuando me dice que hicieron un convenio el 8 de julio del 2024, donde aceptaron la deuda y van a pagar ¿Cómo introducen después del 8 de julio del 2024 si llegaron a un convenio, dicen que da una fecha y el 6 de agosto te aparece ante un tribunal superior intentando una acción de amparo constitucional, es todo.”. Seguidamente el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy otorga el derecho de palabra, en uso de la réplica a la parte presuntamente agraviada, la abogada en ejercicio CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, Inpreabogado Nº 156.128, apoderada judicial de la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, ya identificada y expone: “Oída como ha sido la exposición de la supuesta parte agraviante, el artículo 29 de la Ley de Abogados es claro en su procedimiento, establece que después de constituido el de constituido el Tribunal Retasador como tribunal colegiado, debe presentar su decisión dentro de los ocho días siguientes, aquí la constitución fue el 9 de agosto del 2023, debió dictarse la decisión el día 22 como tribunal colegiado, es decir que debe tener esa decisión la firma de los tres jueces retasadores, pero qué pasó aquí, se presentaron tres decisiones, una la presentó la abogada retasadora Iviany, la presenta como un juez unilateral, de manera unipersonal, ella solamente presenta una decisión, otra decisión, porque en el expediente constan tres decisiones, la segunda decisión la presenta el otro juez retasador, que la firma el juez retasador con la Dra Wendy, que no está firmada tampoco por la Dra Iviany y existe otra sentencia del 27 de septiembre de 2023, que fue dictada por Tribunal Tercero donde tampoco consta la firma de la retasadora Iviany, es una sentencia inexistente, y esta sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 fue la que la Juez ordena ejecutar. ¿Cómo se ordena ejecutar una sentencia inexistente, a quien le corresponde el error?. Esto contraría evidentemente el principio de legalidad, le vulnera, esa sentencia no fue notificada, y fue una sentencia fuera del lapso, porque el lapso establecido por el procedimiento que estipula la Ley de Abogado, era y por haberse constituido el 09 de agosto, era hasta el 22 de septiembre y esa sentencia tiene fecha del 27 de septiembre, debió haber sido notificada y evidentemente, era una sentencia inexistente, es todo”. En este momento, se da el derecho de palabra a la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, para hacer uso del derecho a réplica: “Se ratifica lo antes expuesto que sí se trabajó como tribunal colegiado, por los jueces Gilbert Andrés García Castillo, por la jueza retasadora Iviany Yenilet Silva Rivero, existiendo una sola sentencia, la cual salió y fue consignada y consta en las actas procesales del expediente 6594 de fecha 22 de septiembre de 2024, tal como lo ha señalado la Dra presente, lo cual era el último día que tenía el tribunal retasador para publicar. Dicha sentencia tiene un Voto Salvado con esa misma fecha, en virtud de que nos constituimos y nos reunimos los tres jueces retasadores como tribunal colegiado, discutimos las ponencias, discutimos el criterio y cada uno expresó, así como lo expreso la retasadora Iviany, señalando no estaba de acuerdo con el proyecto de sentencia que tenía o el proyecto de sentencia que tenía el juez retasador Gilbert y que ella se negaba a firmar pero que ese mismo día 22 de septiembre de 2024 consignaría su voto salvado, tal como lo hizo ante el secretario del tribunal, consignando de su puño y letra su voto salvado, es decir , que si hay una sentencia publicada el 22 de septiembre de 2024 por un tribunal colegiado, que está conformado por el juez retasador Gilbert Andrés García Castillo, quien representa en este caso a la parte intimada, es decir a la señora Arantxa Hernández y la jueza retasadora Iviany Yenilet Silva Rivero, quien representa a la parte intimante, abogado Freddy Alcina y Oriel Pérez y por la Jueza Titular del Juzgado Tercero Civil, actuando como lo señala la Ley de Abogado, como tribunal colegiado, es decir, si se le dio cumplimiento al procedimiento de retasa y a las funciones que tenía ese tribunal colegiado como tal. Con esto ratifico que sí nos reunimos, que sí trabajamos como tribunal colegiado, que sí nos constituimos y prueba de eso reposa en las actuaciones procesales del expediente 6594, las cuales constan en copias certificadas en el expediente 0007 de la nomenclatura interna de este Juzgado donde se evidencia que ese mismo día que la abogada Iviany, ese mismo día una vez que salimos de la ponencia publica su voto salvado con fecha 22 de septiembre de 2024, entonces no es una sentencia inexistente, no es una sentencia que no fue firmada, porque se ha venido repitiendo y se sigue repitiendo, que dicha sentencia no fue firmada porque lo dice muy claramente en su exposición que no la compartía y por eso salva su voto el dia que nos reunimos y nos constituimos como tribunal colegiado en el expediente 6594 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, es todo.”. Toma la palabra el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo, abogado Arturo Alvarez, para conceder el derecho de palabra a los presentes, si desean hacer uso del derecho de palabra al Dr. José Martín León, de cinco (5) minutos y posterior a ello igualmente el derecho de palabra a la Defensoría del Pueblo, que minutos antes de iniciar esta audiencia consignó escrito correspondiente y si alguna de las partes quisiera dar lectura, no se ha incorporado todavía al expediente. Tiene el derecho de palabra el Dr. José Martín León: “Buenos días a las partes presentes, esta defensa, ve muy temeraria esta acción de amparo constitucional, si bien es cierto, en la defensa establecida por la doctora Bellera, tiene un discurso encontrado en cuanto manifiesta que es un tribunal unipersonal, pero ciertamente es colegiado, existe una desigualdad en cuanto a su defensa, si bien es cierto y como lo mencionaba la Dra. Wendy en su defensa, los abogados nos debemos en el libre ejercicio de nuestras funciones a darle revisión y cumplimiento lo podamos entender su defensa, los abogados nos debemos en el ejercicio de nuestras funciones a darle revisión y cumplimiento a los expedientes, para así establecer la buena defensa de los justiciados, no debe el tribunal obligar, llamar o estar pendiente de las partes en el proceso para que cumplan con su labor como profesional del derecho. Es necesario dejar constancia ante este despacho constitucional que el acuerdo alcanzado entre las partes, en la ejecución forzosa de la sentencia tiene carácter de sentencia, ya que resuelve el caso por completo siendo una actuación nuevamente temeraria por la parte actora del amparo constitucional, aceptándolo, primeramente, en la sentencia emitida por Tribunal Tercero Civil y ratificando y aceptando en el acuerdo, en el cual estuvieron asistido de abogados. Y es lo que queremos hacer valer. Sí estuvieron conscientes, sí estuvieron ajustados a derecho y sí se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, es todo.”. El Juez constitucional le pregunta a la representación de la Defensoría del Pueblo si desea hacer uso del derecho de palabra y este manifiesta lo siguiente: “No haré uso del derecho de palabra y solo se consigna la opinión jurídica, como ya fue consignado en este Tribunal”. Seguidamente solicita hacer uso del derecho de palabra el ciudadano FREDDY JOSE ALCINA PEREZ, la cual se le otorgó, por lo que expone lo siguiente: “Buenos días ciudadano Magistrado y demás presentes en este digno Tribunal, en mi condición de víctima, porque así es como me siento en este caso, solicito a este digno tribunal que se haga justicia ciudadano juez, es lo que quiero, se haga justicia, ya que haciendo un recorrido del génesis, de esta situación que se está planteando ahorita, tenemos una parte que en efecto ha demostrado su mala fe desde un principio, usando el ardid y el engaño para no cancelar uno honorarios profesionales. Cuando hablo del génesis, ciudadano Magistrado, hablo de una persona que contrató mi servicio como profesional, estuvo de acuerdo desde un principio con los honorarios profesionales, canceló un cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales, tuvo una crisis económica, y yo le reintegré el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y él comprometiéndose, la persona comprometiéndose a cancelar la totalidad de los honorarios al cumplir mi labor que me fue encomendada, cumplí mi labor que fue encomendada y se negó a pagar, comenzó todo este proceso, ok, llegamos a una ejecución forzosa, estuvo debidamente asistido por sus abogados de confianza, hizo un compromiso de pago ante un órgano jurisdiccional plenamente constituido: juez, secretario y el alguacil, y aún así, estamos en esta instancia, entonces no me vengan a hablar de lo que debe ser, una persona que no ha actuado bajo los parámetros de la buena fe. Cuando le digo ciudadano Juez que se haga justicia, es en base a los principios universales de darle a cada quien lo que corresponde, y no nos podemos convertir en cómplices de esta conducta reprochable, tanto del punto de vista jurídico como moral y social. Esto es a grandes rasgos ciudadano magistrado es lo que ha acontecido desde el inicio de este proceso hace aproximadamente 5 años, estamos avalando o apoyando a una persona con este tipo de conducta, con un tipo de conducta al margen de la ley, sin palabras y sin moral, eso es y eso se puede ver verdad en el expediente, se le puede ver la connotación. Eso está, no hay que aplicar las leyes, las reglas y los principios de la lógica jurídica para llegar a una conclusión y tanto es, ciudadano magistrado, que estamos ahorita en esta sala usando los últimos vestigios que le puede dar el proceso a la persona, eso es todo lo que quiero decir.” Este Juzgado habiendo concluido el debate oral, pasa a deliberar para poder estudiar el caso y emitir la decisión correspondiente en el lapso previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo. Se suspende momentáneamente hasta las tres de la tarde (3:00 pm) cuando nuevamente concurrirán a esta sala para escuchar el correspondiente fallo. Siendo las tres de la tarde (3:00pm) se reanuda la presente Audiencia y se informa a los presentes que culminada la primera fase de esta audiencia, se recibió por ante este Tribunal opinión de la representación fiscal, la Dra. YOSMARYS LISBETH FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.538, Fiscal Auxiliar 2°, Dirección de Delitos Comunes, quien consignó y así se agrega al expediente opinión fiscal. En este estado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales se procede a decidir la presente acción constitucional según las siguientes consideraciones: Este Tribunal, escuchado los alegatos de las partes, la indicada opinión fiscal y la opinión presentada por la Defensoría del Pueblo, y de la revisión minuciosa de las Actas del expediente, se pudo constatar que: 1) El día 22 de septiembre del año 2023 el Juez Retasador, Gilbert Andrés García Castillo, actuando en su condición de Ponente del Cuerpo Colegiado, consignó un Proyecto de decisión, manifestando que la Jueza Retasadora, Iviany Yenilet Silva Rivero, salvaría su voto; 2) El mismo día 22 de septiembre de 2023, solo horas después, la Jueza Retasadora Disidente, Iviany Yenilet Silva Rivero, consignó su Voto Salvado, debidamente suscrito por la misma; 3) El día 27 de septiembre del año 2023, se dicta la Decisión del Tribunal de Retasa, debidamente suscrita por los Jueces que aprobaron el referido Proyecto presentado por el Ponente, es decir, por el Juez Retasador Gilbert Andrés García Castillo y la Dra. Wendy Yanez, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, evidenciándose que la misma fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados. Por tal motivo, dicha decisión debió notificarse a las partes, de conformidad con lo previsto en las disposiciones procesales correspondiente, por lo que este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando en Sede Constitucional, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo, y en consecuencia se ordena la Reposición de la Causa al estado de notificar a las partes de la Sentencia dictada por el Tribunal de Retasa el 27 de septiembre del año 2023. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a dicha Sentencia. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Este Tribunal publicará el extenso del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se finaliza la presente audiencia, se da por culminado el acto y se levanta la presente acta.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal para que este Juzgado Superior Segundo publique el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte accionante y las defensas de la parte accionada, con base en el expediente y las actas de las audiencias orales celebradas, de la siguiente manera:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el marco normativo que desarrolla el derecho constitucional de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales, su artículo 1 prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
En este sentido, la acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, la parte accionante de autos manifestó que sus derechos y garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron vulnerados por el Tribunal Retasador, conformado por los abogados WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, GILBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, toda vez, que según los hechos alegados en el escrito de interposición del presente amparo y ratificados en la audiencia oral constitucional, el referido Tribunal Retasador, primero, no actuó como tribunal colegiado, emitió sentencias actuando unilateralmente y emitió una sentencia fuera del lapso, sin firma de la Retasadora IVIANY YENILET SILVA RIVERO y sin notificación a las partes.
Manifestó la accionada que el artículo 29 de la Ley de Abogados establece que después de constituido el tribunal Retasador, como tribunal colegiado, tiene ocho (8) días siguientes a su constitución para dictar la decisión y que el acto de constitución del tribunal colegiado fue el 9 de agosto del 2023, tal y como consta en el folio 47 del expediente, el octavo día correspondía para el 22 de septiembre del 2023, el lapso para dictar la decisión como tribunal colegiado era hasta el 22 de septiembre de 2023, dos de los retasadores presentaron sus decisiones, pero no como un tribunal colegiado, sino como un tribunal unipersonal, vulnerando con ello el debido proceso. Ahora bien, el 27 de septiembre de 2023 el Tribunal Tercero publicó una sentencia que no cuenta con la firma de uno de los retasadores, que es la abogada Iviany Silva, faltando una firma de uno de los retasadores, esa sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil es una sentencia inexistente. Además expone que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso, no fue notificada su representada y con eso se vulnera el derecho a la defensa, por cuanto, no se pudo ejercer los recursos correspondientes.
Por su parte, la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y miembro del Tribunal Retasador, manifestó en la audiencia oral y pública realizada que, desde el 31 de marzo del 2023, momento en que la intimada en el juicio principal realizó solicitud ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de retasa se actuó apegado a las normas que regulan el procedimiento de retasa. El 10 de abril del 2023 se fija un auto para el nombramiento de retasadores, el día 18 de abril del 2023 queda desierto dicho acto, porque ninguna de las partes compareció. El 18 de mayo del 2023 se hace el nombramiento de retasadores a las once de la mañana, nuevamente la abogado Lorena Martínez, apoderada judicial de la ciudadana Arantxa Hernández, no compareció a dicho acto y es por eso dando cumplimiento al procedimiento estipulado en la Ley de Abogados, el Tribunal para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a la parte intimada, se le designa Juez Retasador, la parte intimante, en este caso el abogado Freddy Alcina y el abogado Uriel Pérez hicieron acto de presencia, e hicieron su debida postulación. Por lo que quedó constituido el tribunal Retasador de la siguiente manera: el Juez Gilbert Andrés García Castillo por la parte intimada y la Abogado Iviany Yenilet Silva Rivero por la parte intimante y la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ. Asimismo, en agosto se hace la designación del ponente, lo cual fue un acto público en la sala del Juzgado y queda como ponente el Juez, Gilbert Andrés García Castillo. Luego de la constitución el Tribunal Retasador se reunió y en todo momento actuó como tribunal colegiado. Continúa expresando la Jueza Wendy Yánez, miembro del tribunal Retasador que se reunieron en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia, el ponente que era el principal, llevó su ponencia, la analizó, la explicó y la retasadora Iviany Silva señaló que salvaba su voto, que no firmaría y que posteriormente presentaría su Voto Salvado.
Este Juzgado, actuando en sede constitucional ha podido verificar de conformidad a las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo, que al folio cuatrocientos ochenta y siete (487) de la pieza Nº 1 Acta de Constitución del Tribunal Retasador, de fecha 09 de agosto de 2023, en presencia de los jueces retadores y las partes, intimada e intimante. Cada uno de los jueces hacen su exposición y se procede a realizar un sorteo para designar al ponente, resultando como Juez Retasador Ponente el abogado Gilbert Andrés García Castillo, Inpreabogado Nº 104.256.
Al folio cuatrocientos noventa y uno (491) y cuatrocientos noventa y dos (492) de la misma pieza, consta proyecto de sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2023, firmada por dos Jueces Retasadores, a saber: Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y abogado GILBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO, Inpreabogado Nº 104.256, verificando que al folio siguiente (f. 493) la Jueza Retasadora, Abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado Nº 190.148, consignó por ante Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial su Voto Salvado, firmando el Secretario Temporal, Abog. Luis Cruz, la Jueza Retasadora y en cuenta la Jueza Abog. Wendy Yánez Rodriguez. Asimismo, en los folios cuatrocientos noventa y cinco (495) folio cuatrocientos noventa y nueve (499) se observa escrito suscrito y presentado por la Abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado Nº 190.148, Jueza Retasadora, en el que expresa su decisión de declarar retasados los honorarios profesionales. Seguidamente, el 27 de septiembre de 2023 se consigna al folio quinientos (500) al quinientos dos (502) de la Pieza Nº 1 la sentencia del Tribunal Retasador.
Ahora bien, el Tribunal de Retasa es un órgano colegiado de carácter transitorio, cuya investidura jurisdiccional emana de la Ley de Abogados. Está integrado por el Juez de la causa y dos abogados nombrados por las partes, quienes actúan con potestad jurisdiccional delegada por el Estado para determinar el quantum de los honorarios profesionales. Establece el artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Al ser un cuerpo colegiado, sus decisiones deben ser el resultado de la deliberación conjunta de sus miembros, reflejando la voluntad de la mayoría, pero garantizando siempre la participación de todos los integrantes en el proceso de decisión y firma del fallo, así lo dejo sentada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, Expediente Nº 04-1648 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
… Omissis…
“A tal efecto, debe señalarse que los tribunales de retasa, son órganos de carácter colegiado, y su constitución y funcionamiento responde a una determinada actuación procesal, consistente en una petición que se formula en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado la retasa o tasación de honorarios-, que deriva de un derecho que tiene la parte intimada (véase artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados y 21 y 22 de su Reglamento), cuando estima que el monto cuyo cobro pretende el abogado estimante es exagerado; precisamente, tal actuación abre u origina la fase ejecutiva o segunda fase del juicio de cobro de honorarios profesionales, que supone la declaratoria previa en el sentido de que existe el derecho al pretendido cobro de honorarios profesionales…”
Omissis…
El tribunal de retasa tiene por objeto el avalúo de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el abogado intimante, esto es, determinar el monto justo que debe pagar el intimado, de acuerdo a unos cánones o parámetros a los cuales se ciñen los integrantes del Tribunal de Retasa (normalmente se adoptan los establecidas al respecto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), a los efectos de determinar dicho monto. Este instituto encuentra su regulación en la Ley de Abogados, cuya normativa preceptúa lo siguiente:
Artículo 25 La retasa de honorarlos, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
De acuerdo con la norma transcrita el Tribunal de Retasa está conformado por el Juez de la causa o ...el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime... y dos abogados- y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal , que son nombrados por cada parte. Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, los jueces retasadores deben prestar juramento para desempeñar el cargo y, una vez constituido ese órgano, el mismo queda investido de la potestad jurisdiccional del Estado. Por tanto, las decisiones que dicta gozan de la misma naturaleza que las decisiones dictadas por los órganos del Poder Judicial; en consecuencia, son normas jurídicas individualizadas, gozan de imperium y tienen el poder coercitivo que caracteriza a aquellas.
Este Juzgado Superior Segundo observa que sí hubo actuaciones como cuerpo colegiado, desde la constitución hasta la decisión, en donde la Jueza Retasadora, previa reunión y discusión decidió Salvar su Voto y consignar posteriormente su justificación del voto salvado. El punto medular de la controversia reside en la temporalidad de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2023, la cual - a entender de la parte actora-, fue dictada fuera de los lapsos correspondientes, y de acuerdo a sus alegatos, la falta de notificación ocasionó la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso al no poder ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes, por cuanto no fue notificado del fallo.
Conforme al artículo 29 de la Ley de Abogados, el Tribunal Retasador dispone de un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a su constitución para dictar la decisión:
Artículo 29. “En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.”
En el presente caso, la constitución ocurrió el 9 de agosto de 2023, feneciendo el lapso legal el día 22 de septiembre de 2023. En consecuencia, la decisión del 27 de septiembre de 2023 fue publicada fuera del lapso legal. La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional han sido enfáticas al señalar que, cuando una sentencia se dicta fuera del lapso correspondiente (ya sea el ordinario o el de diferimiento), es obligación imperativa del Tribunal ordenar la notificación de las partes.
La omisión de esta notificación de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, vulnera el derecho a la defensa, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que impide a las partes conocer con certeza el momento a partir del cual el fallo surte efectos, obstaculizando el ejercicio de recursos o medios de impugnación. La notificación es esencial para el control de la legalidad y la ejecución. Asimismo, se vulnera la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 ejusdem, por cuanto, posterior a la sentencia se ejecutaron actos judiciales que no han sido válidamente integrados al conocimiento de las partes.
Concluye este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional que la ejecución de una sentencia dictada fuera de lapso, sin previa notificación, constituye una vía de hecho judicial, en la que el fallo no había adquirido firmeza ni ejecutabilidad frente a la parte que no fue legalmente enterada de su publicación fuera de los tiempos previstos por la ley. Este Juzgado Superior Segundo considera que, si bien el Tribunal de Retasa cumplió con la etapa de deliberación y recepción de votos, esto incluye el voto salvado, la publicación formal definitiva, del 27 de septiembre de 2023 se realizó fuera del término legal de ocho días. Operando una ruptura de la expectativa procesal por la extemporaneidad del fallo, la falta de notificación a la ciudadana Arantxa Hernández Machado, parte actora en el presente Amparo, vició de nulidad absoluta todas las actuaciones posteriores, incluyendo el decreto de ejecución y su materialización, por franca violación a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se constató que la referida sentencia fue la base para un decreto de ejecución forzosa materializado el 08 de julio de 2024, sin que la parte agraviada hubiera sido válidamente notificada del fallo previo, lo que vicia de nulidad absoluta todos los actos de ejecución subsiguientes y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, ya identificada, asistida por la abogada LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452 contra el Tribunal Retasador a cargo de los abogados WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, GILBERT ANDRÉS GARCÍA CASTILLO e IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado Nº 104.256 y 190.148 respectivamente. En consecuencia, SE ORDENA la Reposición de la Causa al estado de notificar a las partes de la Sentencia dictada por el Tribunal de Retasa el 27 de septiembre del año 2023.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la sentencia de retasa de fecha 27 de septiembre de 2023.
TERCERO: NO SE IMPONE COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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