REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º


EXPEDIENTE: 0033

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1969, bajo el Nº 6, Tomo Nº 22-A, representada legalmente por su Presidenta, ciudadana Gloria María Betancourt De Di Egidio, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.559.800.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110.813.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 33, Tomo Nº 213-A, representada legalmente por la ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.757.159 y con domicilio procesal en la avenida La Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplast de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, Inpreabogado N° 154.115.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) EN APELACIÓN


I
PREÁMBULO

En fecha 24 de octubre de 2025, se recibió por distribución el presente expediente constante de una (1) pieza, contentiva de setenta y un (71) folios útiles, referido al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (f. 72), incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1969, bajo el Nº 6, Tomo Nº 22-A, representada legalmente por su Presidenta, ciudadana Gloria María Betancourt De Di Egidio, contra la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 33, Tomo Nº 213-A, representada legalmente por la ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, todos ampliamente identificados, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio del año 2025, por la ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, representante legal de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, asistida por el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio de 2025 y que riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65). En consecuencia, en fecha 31 de julio del 2025, por auto que corre inserto al folio setenta y uno (71), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “OYE EN AMBOS EFECTOS DICHA APELACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 290, 292, 294 y 878 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), a los fines de que se conozca de la presente apelación…” (Sic).

En fecha 03 de noviembre de 2025 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto, que corre al folio setenta y tres (73), le da entrada al presente recurso de apelación, asignándole el Nº 0033 y fija el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes consignen Informes. Por lo que en fecha 12 de diciembre de 2025 el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A”, parte demandante en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) consignó escrito de Informes, constante de cuatro (4) folios útiles. Por otro lado, en la misma fecha, la parte apelante y demandada, ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, representante legal de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, asistida por el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, consignó su escrito de informe, constante de seis (6) folios útiles.

Corre al folio ochenta y cinco (85) auto de fecha 18 de diciembre de 2025, en la que da apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las Observaciones. Por lo que, en fecha 09 de enero de 2026, el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, consignó su escrito, constante de tres (3) folios y el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A”, de igual forma, presentó su escrito de observaciones, constante de cuatro (4) folios.

En tal sentido, esta Superioridad, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio del año 2025, por la ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, representante legal de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, asistida por el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio de 2025.

Al respecto, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del Poder Judicial, Capítulo II, De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.

En consecuencia, observa esta alzada, que el presente recurso de apelación resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y así se decide.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de julio del año 2025, la ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, representante legal de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, asistida por el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2025 (f. 70), en los siguientes términos: “… APELO de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal por violentar normas de orden público como lo es la resolución º 2023-0001, de fecha 24 de Mayo 2023, en su artículo 3…” (Sic).

Corre a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) la sentencia recurrida, en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omisis…
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N 110.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A.”, representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARÍA BETANCOURT DE DI EGIDIO, plenamente identificada en autos, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, distribuida en fecha 10 de julio de 2024, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos. De la revisión del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante de autos expone que habiendo agotado ya las distintas vías conciliatorias para que la relación arrendaticia se mantuviera firme y continuar, es evidente que la arrendataria no fue, ni ha sido responsable en cumplir con cada una de las obligaciones contraídas, fue así como el 07 de diciembre de 2022, se firmó un nuevo contrato basados en una transacción, en donde entre las cláusulas se estableció un nuevo contrato y ajuste del canon de arrendamiento en 500$ dólares americanos, aceptado por la arrendataria en la cláusula cuarta, así como eligieron como domicilio judicial al municipio San Felipe, Estado Yaracuy en la cláusula séptima. Sigue narrando, que en esa misma cláusula cuarta se estableció y así fue aceptado por las partes que el nuevo canon de arrendamiento comenzaría a partir de enero de 2023 hasta enero de 2024 y que transcurrido ese año firmarían otro contrato, pues bien, transcurrió ese año 2023 y hasta la fecha, es decir, 20 de junio de 2024, la arrendataria no a querido pagar los cánones de arrendamientos que debe desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, ni muchos menos firmar un nuevo contrato para que se le otorgue la respectiva prorroga legal, entonces hasta la fecha la arrendataria debe 17 meses de canon de arrendamiento, sin que exista la intensión(SIC) de pagar, por estos motivos es que acude a demandar como efecto lo hace, a la sociedad de comercio “Mercantil CARAMBOLA TOYS C.A.”, antes identificadas, por la vía del procedimiento de Desalojo de Local Comercial, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Asimismo, sigue narrando que la cualidad activa y el interés procesal se evidencia por cuanto su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por 2 extensiones de terreno, con una superficie 1.115 Mts, cada uno y galpones distinguidos con los nombres área de comedor y fábrica de pelotas, el primero y área de depósito de productos terminados, el segundo; de su propiedad, ubicados en la avenida la Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplast de Venezuela, en esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con el objeto exclusivamente para uso comercial, según documento de propiedad marcado “D”, así pues, desde hace 22 años se dio en arrendamiento el inmueble antes mencionado a la Sociedad de Comercio Mercantil Carambola Toys C.A., según contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, del 24 de abril de 2001, quedando autenticado bajo el N 41, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigno marcado “E”, pero no fue sino hasta el año 2003 en la que la arrendataria asume la responsabilidad contractual como así lo reconoce dicha Firma Mercantil, en la cláusula primera de la transacción celebrada en fecha 7 de diciembre de 2022, por las partes de la relación arrendaticia en la transacción que anexo en fotocopia marcada “F”, finalmente como muestra de la buena fe de su representada, se vio forzada por la negativa de la arrendataria a cumplir con su obligación de pagos de dichos cánones de arrendamiento mensuales a acudir por ante la Coordinadora Regional Yaracuy de la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socios Económicos el 03 de junio de 2023 y denunciar lo planteado, por lo cual se apertura expediente administrativo de conciliación, bajo la nomenclatura DNDPI-12858-23 y después de tres actos conciliatorios, se acordó en el cuarto acto conciliatorio en la sede administrativa, en fecha 23 de abril de 2024, PRIMERO: La existencia de la deuda acumulada por concepto de canon de arrendamiento, por parte de la arrendataria, discriminada de la siguiente manera: Deuda canon de arrendamiento durante pandemia COVID-19 (2020-2021); deuda canon de arrendamiento 2023, con aumento del 40% asciende a $3.864, con excepción de los meses de enero a abril, por el monto de $500 cada mes y la deuda canon de arrendamiento 2024, con aumento del 30%, asciende a $800, correspondiente a los meses de enero y febrero 2024; para un total de $4.664,00; SEGUNDO: Las partes acuerdan que al realizar la sinceración del pago de la deuda acumulada, la arrendataria se comprometió a pagar fraccionada la misma, en dos partes: La primera se realizaría el 11 de marzo de 2024 (deuda hasta diciembre 2022) y el segundo pago se realizaría el 01 de abril de 2024 (deuda 2023-2024); tal como consta en acta administrativa levan dada al efecto(SIC), del acto conciliatorio, indicado supra, que anexo en fotocopia marcada “G”. En razón a los hechos narrados y los fundamentos de derecho, es por lo que acude ante esta competente autoridad, en nombre de su representada Industrias Rotoplast de Venezuela C.A., a demandar como en efecto demando por la vía del procedimiento de desalojo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial a la Sociedad de Comercio Carambola Toys C.A., representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, en su carácter de arrendataria y sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ordene el desalojo inmediato del inmueble objeto de la demanda o en su defecto ordene lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por 2 extensiones de terreno, con una superficie 1.115 Mts, cada uno, y galpones distinguidos con los nombres área de comedor y fábrica de pelotas, el primero y área de depósito de productos terminados, el segundo; de su propiedad, ubicados en la avenida la Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplast de Venezuela, en esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; SEGUNDO: Que entregue dicho inmueble en las mismas condiciones que lo recibió para el momento del inicio del contrato de arrendamiento y TERCERO: Condene las costas procesales, que se causen en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la acción en las causales “a” y “b” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA DÓLARES (5.233,50), equivalentes en bolívares digitales en CIENTO NOVENTA Y UN MIL VEINTIDÓS CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (191.022,75).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024 se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A. , representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, para dar contestación a la demanda. En fecha 31 de julio de 2024 el Alguacil Temporal del Juzgado dejo constancia que el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N 110.813, actuando en su carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada de autos y por auto de fecha 05 de agosto de 2024 el Alguacil Temporal del Juzgado fijó traslado para la citación de la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos. En fecha 09 de agosto de 2024 el Alguacil Temporal del Juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, debidamente firmada y en fecha 15 de octubre de 2024 consignaron diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO CARDONA, Inpreabogado N 202.872, actuando en su carácter de autos y por el abogado en ejercicio JOSÉ RANGEL, Inpreabogado N 110.813, actuando en su carácter de autos, donde solicitaron la suspensión del proceso, según el artículo 202, párrafo 2do del Código de Procedimiento Civil, donde establece que las partes de común acuerdo suspenden el curso de la causa por un tiempo que determine desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 02 de diciembre de 2024. En fecha 16 de octubre de 2024 el Tribunal dicto sentencia declarando lo siguiente: “…PRIMERO: SUSPENDER la causa por un lapso desde el día 15 de octubre de 2024 hasta el día 02 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso…” (SIC). En fecha 03 de diciembre de 2024 consigno diligencia el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N 110.813, actuando en su carácter de autos, solicitando la continuación del proceso y los cómputos de días de despachos transcurridos desde el 16 de septiembre de 2024, fecha que inicio la contestación de la demanda hasta el 02 de diciembre de 2024, fecha en que termino la suspensión. En fecha 09 de diciembre de 2024 se dicto auto ordenando la reanudación de la causa en la etapa procesal correspondiente, ordenando notificar a la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, asimismo, en la misma fecha se ordeno realizar cómputos de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día dieciséis (16) de septiembre del año 2024 (inclusive) al día dos (02) de diciembre del año 2024 (inclusive), a tales efectos, se autorizo al Secretario Temporal de este Juzgado a librar cómputos de los días de despacho de las fechas antes señaladas. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024 el Tribunal actuando como Director del Proceso ordeno librar computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día nueve (09) de agosto de 2024 (exclusive) al quince (15) de octubre de 2024 (exclusive), a tales efectos, se autorizo al Secretario Temporal de este Juzgado a librar cómputos de los días de despacho de las fechas antes señaladas y en esa misma fecha 17 de diciembre de 2024 se ordeno la continuación del juicio en la etapa procesal de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de diciembre de 2024 se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 359 y 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se deja constancia que la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A., representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado(a) judicial. En fecha 16 de enero de 2025 consigno escrito el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N 110.813, actuando en su carácter de autos, donde solicito pronunciamiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la demandada CARAMBOLA TOYS C.A. no dio contestación a la demandada(SIC) en el tiempo legal, ni promovió pruebas en el lapso legal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 362 ejusdem, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicito sentencie la causa dentro del lapso legal de 8 días de despacho, tal como lo ordena el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declare confesión ficta de la demandada CARAMBOLA TOYS C.A., por no contestar la demanda, ni tampoco promover pruebas, por lo tanto, se declare con lugar la demanda ordenando el desalojo del inmueble descrito en la demanda y en fecha 16 de enero de 2025 se dicto auto señalando que se procederá a dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario define a la relación arrendaticia inmobiliaria como el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Por lo que el contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene del perfeccionamiento de la relación, que puede establecerse por escrito o verbalmente. Existe un vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como obligación el pago de cánones de arrendamiento. Es por ello que una de las obligaciones del arrendador(a) está en la entrega al arrendatario(a) del inmueble arrendado, en el tiempo o momento establecido por las partes. Por lo que al arrendatario(a) le corresponde dos obligaciones principales, Primero: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de acuerdo para aquel que pueda presumirse según las características y Segundo: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (tal como lo establece el artículo 1592 Código Civil Venezolano). Así el Contrato de Arrendamiento se termina a través de cualquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, mediante la vía judicial como resolución del contrato, el desalojo y otros extrajuicios, por el acuerdo interpartes o por el solo vencimiento del plazo prefijado de duración del contrato. Siendo así el desalojo una de las acciones del arrendador contra el arrendatario(a) orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las establecidas en la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario resaltar que la confesión ficta ha sido definida como la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a) cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes, ni por el Juez(a) de la causa, sin embargo, las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el acto.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión ficta del demandado(a) se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
 No contestar la demanda
 No probar el demandado(a) nada que le favorezca y
 Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
De allí que se origine una enorme carga al demandado(a) cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir, probar algo que le favorezca; limitándose el Tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario; ya que en el procedimiento breve, en el juicio oral e incluso en algunos procedimientos especiales; el Tribunal debe aplicar las reglas contenidas en el mencionado artículo 362 del Código eiusdem cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia.
Asimismo, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia a título de ejemplo, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, en sintonía con lo anterior, si el demandado(a) no contesta, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 supra transcrito, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Para entender con mayor profundidad la figura jurídica de la confesión ficta, debe traerse a colación la sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 11-0500, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (s. SCC n. 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho (s. SCC n. del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”.
De todo lo anterior, podemos concluir que la confesión ficta es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos y sentenciar la causa conforme a lo que conste en autos, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N 33, tomo N 213-A, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 17.757.159 y con domicilio procesal en la avenida La Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplas de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el juicio, es por lo que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, dándosele valor probatorio a las documentales consignadas juntos al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de las mismas la relación arrendaticia entre las partes intervinientes del presente juicio y los actos conciliatorios ante el SUNDDE suscritos entre las partes intervinientes del presente juicio, es por lo que la demanda debe prosperar, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N 33, tomo N 213-A, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 17.757.159 y con domicilio procesal en la avenida La Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplas de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N 110.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A.”, representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARÍA BETANCOURT DE DI EGIDIO, plenamente identificada en autos, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, a entregar a la parte actora de autos FIRMA MERCANTIL “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A”, representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARÍA BETANCOURT DE DI EGIDIO, plenamente identificada en autos, el inmueble constituido por 2 extensiones de terreno, con una superficie 1.115 Mts, cada uno y galpones distinguidos con los nombres área de comedor y fábrica de pelotas, el primero y área de depósito de productos terminados, el segundo; de su propiedad, ubicados en la avenida la Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplast de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en las mismas condiciones que lo recibió para el momento del inicio del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación...” (Sic).


III
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A”, parte demandante en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) consignó escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, que corre a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), y señala lo siguiente:

…Omisis…
Se inicia el presente juicio por motivo de desalojo de inmueble para uso comercial mediante demanda intentada por mi poderdante demandante Industrias Rotoplast De Venezuela C. A., plenamente identificada en autos, contra la empresa Carambola Toy C. A., igualmente identificada en los autos, parte Demandada, conociendo de esta demanda el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El referido Tribunal admite la demanda en fecha 16-07-2024, mediante auto inserto en el folio Nº 43 de este expediente, admisión conforme a la materia y por la cuantía, no contraria a las buenas costumbres ni a la Ley, abriendo el procedimiento oral por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
En el mismo auto de la admisión de la demanda se ordena la citación de la demanda Carambola Toy C. A., para su emplazamiento a la contestación de la demanda.
La parte demandada Carambola Toy C.A., fue citada en fecha 09-08-2024 mediante citación personal efectuada por el alguacil con boleta de citación, haciéndose constar en este expediente por el propio alguacil, tal como se desprende en el folio 47 de este expediente.
Una vez dada la constancia en el expediente la citación personal de la parte demandada Carambola Toy C.A. , en la persona de su representante, la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO titular de la cédula de identidad Nº V 17.757.159, según los documentos contentivos del Acta Constitutiva y Estatutos, los cuales reposan en este expediente desde el folio 16 al 31 y su vuelto, comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, desde la fecha de la consignación de parte de la alguacil del tribunal, o sea desde la fecha 10-08-2024 hasta la conclusión del lapso, siendo el lapso de 20 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el 865 del Código de Procedimiento Civil, donde indica y ordena que sea el lapso establecido en el procedimiento ordinario.
Una vez transcurrido el referido lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada Carambola Toy C.A., no dio contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la causa de Primera Instancia le concedió cinco (5) días más de despacho para que la demandada promoviera las pruebas que bien pudiera valerse, situación que tampoco ocurrió, vale decir que la demanda no promovió prueba alguna.
En fecha 16-01-2025 la parte demandante por medio de mi persona consigno escrito solicitando al Tribunal de la causa la declaración de la “CONFESIÓN FICTA”, según se hace constar en el folio 58 de este expediente, como consecuencia de la actitud contumaz de la parte demandada a no dar contestación a la demanda ni tampoco promover pruebas, solicitud formulada de conformidad con lo ordenado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece que en dado caso que la parte demandada no diera contestación ni promoviera pruebas se aplica la consecuencia consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea se debe declarar la Confesión Fita.
En fecha 11- julio 2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia declarando la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Carambola Toy C.A., cumpliendo la ciudadana Juez con el mandato de la Ley adjetiva, en consecuencia ordena el desalojo del local y la entrega del mismo describiendo el inmueble.
En fecha 18-07-2025 le fue notificada a la demandada Carambola Toy C.A., de la referida publicación de la sentencia, inserta desde el folio 68 y 69 de este expediente, haciendo constar de dicha notificación por la propia ciudadana Alguacil mediante la consignación en el expediente 6719 de la respectiva boleta, haciendo constar la notificación personal de la prenombrada representante de la demandada Carambola Toy C. A., o sea la identificada ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO tal como consta en el folio 69 de este expediente.
Sorprendentemente la parte demandada apela de la referida sentencia definitiva alegando la falta de la cuantía para que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pudiera conocer, lo cual a primera luces es totalmente falso.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, conforme a la doctrina, la CONFESIÓN FITA en Venezuela es una sanción procesal (Art. 362 CPC) que ocurre cuando el demandado, debidamente notificado, no contesta la demanda en los plazos legales, lo que lleva al juez a tenerlo por confeso de los hechos alegados por el demandante, siempre que la petición no sea contraria a derecho y el demandado no promueva pruebas que lo favorezcan.
Precisamente, en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Revisor de Sentencias en ocasión de una solicitud de revisión, siendo la Nº 879, de fecha 11 de junio de 2025, anuló una Sentencia de la Sala Civil donde obvió los requisitos para declarar la Confesión Fita en la que a su vez el Juez Superior había revocado una sentencia de Primera Instancia donde declara la Confesión Fita, declarando la Sala Constitucional también nulo esta sentencia, pero además la Sala Constitucional expresa que tanto el tribunal superior como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia asumen alegatos y que con éstos alegatos suplen la defensa que debió corresponder a la parte demandada, es decir “que no le es dado al Juez en sus funciones”. Me permito transcribir un extracto de la referida sentencia de la Sala Constitucional así:
“Omissis…Siendo esto así, corresponde al administrador de justicia, ante la declaratoria de la confesión ficta, sólo proceder a verificar la procedencia de los otros dos requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de identificar la naturaleza jurídica de la acción, sólo en lo que respecta a que no sea prohibida por la ley y, que no haya promovido prueba alguna que considere conveniente para debatir y contraponer a los hechos alegados por el demandante, por ende, no está dado en la función del juez, ante la procedencia de la confesión ficta, la circunstancia de contradecir la veracidad de los hechos planteados, subrogarse en cargas procesales y probatorias que correspondan a la parte demandada y, rechazar los efectos que ésta acción pueda generar, pues de allí se subsumiría en una subversión del proceso que afectaría los derechos y principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de partes en el juicio. Así se establece.
Precisado lo anterior, es imperioso para esta Sala acotar que juzgamiento cognitivo desplegado en el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 21 de marzo de 2021, no se centró en el análisis estimatorio de los requisitos para determinar la procedencia de la confesión ficta en los términos que ha determinado la doctrina pacífica de esta Sala antes mencionado, por el contrario procedió a rechazar y contradecir lo planteado por el demandante en su pretensión, desnaturalizando así su función de análisis e incurrió con ello en una evidente infracción de desconocimiento a la jurisprudencia que ha precisado los términos y consecuencia que aparejan este tipo de confesión, siendo que como alzada debió dirigir el proceso conforme a la norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales asentados por este máximo tribunal referente a la materia.
Ello así, estima esta Sala necesario activar la potestad revisora que esta máxima instancia le está dada para mantener una interpretación uniforme de la Constitución, guardando la máxima prudencia al caso y procede a revisar de oficio la sentencia proferida el 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio que por daños y perjuicio intentara la sociedad mercantil Agro Transporte La Cristalina C.A., contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., con ocasión al recurso de apelación ejercida por la representación judicial de ésta última contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se ANULA.
Siendo ello así, atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin que otro juzgado de alzada emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2021, por el abogado Javier Emiro Suárez Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Global Escal C.A., contra la sentencia proferida en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios fuese incoada en su contra por la sociedad mercantil Agro Transporte La Cristalina C.A., atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en el presente fallo. Así se decide.
Para el mejor cumplimiento de lo aquí decidido, se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional desglosar de la presente causa los anexos identificados como “Anexo 3” y “Anexo 4”, contentivo del expediente en el que se dio trámite al juicio por daños y perjuicios presentado por el ciudadano Leonardo Torres Rivera y de la sociedad mercantil Agro Transporte La Cristalina C.A., contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., que cursó ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de remitirlo al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para los legales consiguientes.
Finalmente, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala mediante decisión n.° 705 del 8 de noviembre de 2024. Así se establece.
DECISIÓN
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por los abogados Gerardo Amado Carrillo Pérez y Willians Guillermo Ocanto Bastidas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA y de la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al juicio por daños y perjuicios intentado contra la sociedad mercantil Global Escal C.A.
SEGUNDO: NULA la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, el 11 de octubre de 2022, con ocasión al juicio por daños y perjuicios intentado contra la sociedad mercantil Global Escal C.A.
TERCERO: REVISA DE OFICIO la sentencia proferida el 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Global Escal C.A., contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se ANULA.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin que emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2021, por el abogado Javier Emiro Suárez Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Global Escal C.A., contra la sentencia proferida en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios fuese incoada en su contra por la sociedad mercantil Agro Transporte La Cristalina C.A., atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en el presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional desglosar de la presente causa los anexos identificados como “Anexo 3” y “Anexo 4”, contentivo del expediente en el que se dio trámite al juicio por daños y perjuicios presentado por el ciudadano Leonardo Torres Rivera y de la sociedad mercantil Agro Transporte La Cristalina C.A., contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., que cursó ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de remitirlo al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para los legales consiguientes.
SEXTO: Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala mediante decisión n.° 705 del 8 de noviembre de 2024.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025)…omissis”.
Aparte de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha reiterado desde antes de esa sentencia y después sobre la obligatoriedad de aplicar la confesión ficta cundo se cumple con los requisitos exigidos por la ley, es decir no se contestó a la demanda ni se promovió o no se probo nada la parte demandada que la favoreciera.
Otra sentencia, por señalar otra, la Sentencia de la Sala Civil Nº 159 de fecha 10 de abril de 2013, reitera la obligatoriedad de declarar la Confesión Fita. A continuación transcribo parte de esta sentencia de la manera siguiente:

“Omissis…Tampoco le fue menoscabado el derecho a la defensa de la demandada, ya que la declaratoria de confesión ficta en su contra, derivó de su misma negligencia al no comparecer a dar contestación a la demanda…Omissis…Asimismo, en ambas instancias se dejó claramente establecido, que la demandada no promovió prueba capaz de enerva o frustrar la acción intentada…Omissis.”
De manera, ciudadano Juez Superior, en la presente causa prospero la Confesión Fita a favor de mi representada y en contra de la demandada Carambola Toy C.A., siendo un inicio de un supuesto hecho de falta de lealtad de la parte demandada de apelar la sentencia definitiva, más aun alegando un argumento fuera de la verdad, que en todo caso debió alegarlo en la contestación de la demanda, lo cual no contestó a la demanda, por lo que es extemporáneo dicho alegato, tal como se señaló no se basa en la verdad, pues alegó que por la cuantía señalada en el escrito de demanda no correspondía al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuando por resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia, si es competente por la cuantía, fíjese ciudadano Juez que para el momento de la introducción de la demanda correspondía conocer por esa cuantía, vale decir la cantidad señalada en el escrito de demanda sobrepasa las 3.000 unidades tributaria, por lo tanto correspondía un Tribunal de Primera Instancia.
En conclusión, ciudadano Juez Superior, la sentencia definitiva, de fecha 11/07/2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apelada por la demandada, debe ser ratificada por este digo Tribunal Superior, y así lo solicito, en consecuencia declarando el desalojo y entrega del inmueble ubicado en la avenida la Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplast de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La solicitud de apelación hecha por la parte demandada trae a colación la Resolución N° 2023- 0001, de fecha 24 de mayo del 2023 para el momento que se introduce la demanda, la cual fue admitida en fecha 16-07-2024, dicha resolución es referente a las cuantías que según la cual debe conocer un Tribunal. En el presente caso, el monto de la demanda es de 5.233,50 dólares americanos, por lo tanto el competente lo fue y lo es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De modo ciudadano Juez, de conformidad con la resolución N° 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 letra B, es de la competencia de este tribunal, por cuanto la cuantía de esta demanda excede de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. Hasta el día de hoy 8 de julio de 2024, la moneda de mayor valor es el EURO. El cual equivale a 39.48 bolívares digitales, el cual multiplicado por 3000 veces, da como resultado ciento dieciocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares digitales (118.440bs) y la cuantía de esta demanda es por la cantidad de cinco mil doscientos treinta y tres dólares (5.233,50) equivalentes en bolívares digitales en ciento noventa y un mil veintidós con setenta y cinco bolívares digitales (191,022,75) significa que el tribunal de primera instancia es el competente por la cuantía…”

En fecha 12/12/2025 la ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, representante legal de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, asistida por el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, consignó su escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles, en la que manifestó lo siguiente:

… Omissis…
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil "INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A.", representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARÍA BETANCOURT DE DI EGIDIO, plenamente identificada en autos, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO "MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.", representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos. Fundamentando la acción en las causales "a" y "b" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos
Inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA DÓLARES (5.233,50), equivalentes en bolívares digitales en CIENTO NOVENTA Y UN MIL VEINTIDÓS CON SETENTA Y CINCO BOLİVARES DIGITALES (191.022,75). Para ese momento, siendo distribuido en fecha 10 de julio de 2024.
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) ordenándose emplazar a la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO "MERCANTIL CARAMBOLA TOYS CA.", representada legalmente por la ciudadana Ana Teresa Builes De Alfonzo, plenamente identificada en autos, para dar contestación a la demanda. En fecha 31 de julio de 2024 el Alguacil dejo constancia que el abogado en ejercicio JOSE DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ. consigno los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación de la parte demandada de autos y por auto de fecha 05 de agosto de 2024.
En fecha 09 de agosto de 2024 consignaron la boleta de citación de la parte demandada y en fecha 15 de octubre de 2024 se consigno diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO CARDONA, Inpreabogado N° 202.872, actuando en su carácter de autos y por el abogado en ejercicio JOSÉ RANGEL, Inpreabogado N° 110.813, donde solicitaron la suspensión del proceso, desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 02 de diciembre de 2024. En fecha 16 de octubre de 2024 el Tribunal dicto sentencia declarando lo siguiente: "...PRIMERO: SUSPENDER la causa por un lapso desde el día 15 de octubre de 2024 hasta el día 02 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.
En fecha 03 de diciembre de 2024 por diligencia del abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, solicitando la continuación del proceso y los cómputos de días de despachos transcurridos desde el 16 de septiembre de 2024, fecha que inicio la contestación de la demanda hasta 02 de diciembre de 2024, fecha en que termino la suspensión. En fecha 09 de diciembre de 2024 se dicto auto ordenando la reanudación de la causa en la etapa procesal correspondiente. En fecha 16 de enero de 2025 consigno escrito el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° I10.813, actuando en su carácter de autos, donde solicito pronunciamiento de la causa, de conformidad con lo establecido en cl articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 16 de enero de 2025 se dictó auto señalando que se procederá a dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA,
Y DE LOS ERRORES DE JUZGAMIENTO
1.- El presente informe se interpone en ocasión, al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por diligencia que consta en autos, en contra la sentencia emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha (11) de Julio del 2025, en cl cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO "MERCANTL CARAMIBOLA TOYS CA.", inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 33, tomo N° 213-A, representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.757.159 y con domicilio procesal en la avenida La Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplas de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil "INDUSTRIAS ROTOPLẠST DE VENEZUELA CẢ", representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARÍA BETANCOURT DE DI EGIDIO, plenamente identificada en autos, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO "MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.", representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada de autos SOCIEDAD DE COMERCIO "MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.", representada legalmente por la ciudadana ANA TERESA BUILES DE ALFONZO, plenamente identificada en autos, a entregar a la parte actora de autos FIRMA MERCANTIL "INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA CA", representada por su Presidenta ciudadana GLORIA MARİA BETANCOURT DE DI EGIDIO, plenamente identificada en autos, el inmueble constituido por 2 extensiones de terreno, con una superficie 1.115 Mts, cada uno y galpones distinguidos con los nombres área de comedor y fábrica de pelotas, el primero y área de depósito de productos terminados, el segundo; de su propiedad, ubicados en la avenida la Estación del Ferrocarril Bolívar, hoy calle 13, sector La Manga, antes edificio Rotoplast de Venezuela, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en las mismas condiciones que lo recibió para el momento del inicio del contrato de arrendamiento.
TERCER0: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Previo al análisis del fondo a la presente decisión del tribunal, se considera oportuno analizar sobre la competencia o no para conocer de las Demandas de Desalojos de Locales Comerciales a los Tribunales de Primera Instancia, tramitándose por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida"
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece cl artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y cl trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: "Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: "Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuatía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018…"; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas. En este sentido, la Resolución 2023-0001 estableció lo siguiente:
RESUELVE
Articulo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el articulo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se habla fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Articulo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
(...)
En este sentido, la resolución 2023-0001 dejo establecido en su artículo 3 que "se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela", es decir, que según esta resolución el procedimiento oral NO PUEDE EXCEDER DE MIL QUINIENTAS VECES el tipo de cambio oficial, siendo entonces los Tribunales de Municipio competentes por la cuantía para conocer de las DEMANDAS DE DESALOJO DE LOCALÈS COMERCIALES y no los Tribunales de Primera Instancia, por cuanto, según la resolución los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos CUYA CUANTİA EXCEDA DE TRES MIL veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. Cabe aclarar que en el presente asunto la demanda de desalojo de local comercial fue presentada, admitida, sustanciada y decidida por un Tribunal incompetente por la cuantía, siendo todas las actuaciones nulas por no ser el Juez Natural, ya que la competencia es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil seria lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como el juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., en el expediente N° 03-020, advirtió lo siguiente:
...la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (...) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. contra I.V.A., en la cual, puntualizó lo siguiente:
…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (...) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso... ... Omissis... la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque la incompetencia por la materia (...) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
De esta manera, son jueces naturales aquellos cuya designación ha sido anterior al proceso que motiva la cuestión y basado en normas constitucionales y legales. No son jueces naturales aquellos que compongan comisiones o tribunales especiales constituidos luego del hecho motivo el proceso. Este principio ha sido proclamado internacionalmente tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8 inciso 1, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 inciso 1.
Por otro lado, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 1737 estableció:
...el juez natural reúne los siguientes caracteres: El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado haya investido de autoridad previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces."
En conclusión el derecho juez natural predeterminado por la ley, supone que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido y posea competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, siendo que en el presente caso no sucedió así, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, no era competente por la cuantía, si no un tribunal de Municipio por norma expresa en la resolución del 2023-001.
CAPITULO IV
DEL DERECHO INVOCADO
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
EI Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia
inferior, que se halla viciado por los efectos que indica el Artículo 244, solo
puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del Artículo 246.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los hechos planteados y el derecho alegado, es que pido a éste digno tribunal de Instancia Superior lo siguiente:
1) Que declare CON LUGAR, la presente apelación
2) REVOQUE LA SENTENCIA APELADA, por emanar el fallo de un juez incompetente por la cuantía, de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

En fecha 18 de diciembre de 2025 este Juzgado acordó abrir el lapso para que las partes consignen Observaciones. Por lo que en fecha 09/01/2026 el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A., consignó su escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, que parcialmente se transcribe:


…Omissis…
CAPITULO I
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
EN SU ESCRITO DE INFORME
La parte demandante en su escrito de informes reconoce que la demanda interpuesta es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual por norma expresa establece que se tiene que tramitar por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo reconoce la misma parte demandante. Por otro lado, menciono también que la apelación realizada por mi representada es una falta de lealtad, que se alego un argumento fuera de la verdad y que en todo caso se tenía que alegar que alegar en la constatación por lo que era extemporáneo dicho alegato.
En este sentido, es preciso hacer las siguientes observaciones a lo alegado por el apoderado judicial en su escrito con relación sobre la competencia o no para conocer de las Demandas de Desalojos de Locales Comerciales a los Tribunales de Primera Instancia, tramitándose por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La Resolución número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:
RESUELVE
Articulo l.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-0003 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7. 500 U.T), será
que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Articulo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela: asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
(...)
De la norma trascrita, se observa que la resolución 2023-0001 dejo establecido en su artículo 3 que "se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela", es decir, que según esta resolución el procedimiento oral NO PUEDE EXCEDER DE MIL QUINIENTAS VECES el tipo de cambio oficial. En consecuencia, la norma en comento coloco UN LİMITE PARA LA CUANTIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ORALES; es preciso mencionar que en el artículo 1 de la mencionada resolución, dejo claro la competencia de los tribunales por la cuantía estableciendo a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, una cuantía que no puede exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excedan de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Cabe mencionar, que el presente juicio en una demanda de desalojo de local comercial y que por norma expresa de la Ley que la regula, indica que el procedimiento es el establecido en el 859 del Código de Procedimiento Civil. Es de aclarar que en el presente caso no estamos hablando de la cuantía establecida en el artículo 1 de la resolución, tal como lo manifestó el apoderado judicial de Industrias Rotoplast de Venezuela C.A, sino el establecido en el articulo 3 eiusdem, por ser una demanda de desalojo de local comercial y su procedimiento es el oral contemplado en el artículo 859 del Código de procedimiento civil.
En consecuencia, y apegados a la resolución mencionada en su artículo 3 son los Tribunales de Municipio competentes por la cuantía para conocer de las DEMANDAS DE DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES y no los Tribunales de Primera Instancia, por cuanto, la misma resolución estableció que el procedimiento oral NO PUEDE EXCEDER DE MIL QUINIENTAS VECES el tipo de cambio oficial, y no los Juzgados de Primera Instancia, los cuales conocerán CUYA CUANTÍA EXCEDA DE TRES MIL veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. Cabe aclarar que en el presente asunto la demanda de desalojo de local comercial fue presentada, admitida, sustanciada y decidida por un Tribunal incompetente por la cuantía, siendo todas las actuaciones nulas por no ser el Juez Natural, ya que la competencia es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil sería efectiva y el debido proceso. Asimismo, es preciso señalar, que la competencia de un tribunal es lo que realımente atentara contra derechos constitucionales como el juez natural, la tutela judicial de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada y no como lo manifestó el apoderado judicial de la parte demandante que era extemporáneo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicito a éste digno tribunal que el presente escrito de OBSERVACIONES, sea admitido, tramitado y sustanciado, conforme a derecho, y DECLARE CON LUGAR, la presente apelación…”

Por su parte, al folio ochenta y nueve corre escrito de Observaciones suscrito y presentado por el abogado JOSE DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813, en su condición de “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A.”, expresando lo siguiente:

…Omissis…
TITULO I
RECONOCIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA DE NO CONTESTAR LA
DEMANDA COMO TAMPOCO PROMOVER PRUEBAS QUE LA PUDIERA
FAVORECER, EN CONSECUENCIA, RECONOCE LA CONFESIÓN FICTA
Ciudadano Juez Superior, del escrito de informes presentado por la parte demandada Carambola Toy C.A., se observa que la mencionada parte demandada no apelo la sentencia definitiva de Primera Instancia por la decisión allí expresada, vale decir no apelo el fondo de la referida sentencia, la cual no fue otra que declarar la Confesión Ficta de la parte demandada Carambola Toy C. A., por no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera, aplicando correctamente la respetada Jueza de Primera Instancia el mandato contenido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este artículo a su vez por mandato del artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, el cual obliga ventilarse por el Procedimiento Oral todo asunto contencioso derivado de dicha Ley Especial, independientemente de la cuantía, por cierto este artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial no es mencionado por la demandada en su escrito de informes.
En efecto, ciudadano Juez Superior, la parte demandada Carambola Toy C.A. apela de la sentencia definitiva porque el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no es competente en virtud que no podía conocer el presente asunto toda vez que en los juicios donde se tramite el procedimiento oral la cuantía no puede sobrepasar de un mil quinientas veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, según la Resolución 2023-0001de fecha 24 de mayo de 2023, modificando el numeral 1 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil que señalaba que se tramitarán por juicio oral las causas que no sobrepasar los 250.000,oo Bolívares.
En tal sentido, la parte demandada Carambola Toy C. A. cae en un error porque en materia de arrendamientos para uso comercial se debe aplicar el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial que ordena llevar todo asunto contencioso derivados de esa ley especial por la vía del procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito y espíritu de dicha Ley Especial es adaptar los procesos judiciales a nuestros tiempos a juicios orales garantizando la mediación, en consecuencia la tutela judicial efectiva, por ende estar consonó a la actualización de todos los juicios en procedimientos orales, pues como se verá en corto plazo en las próximas reformas de los principales Códigos, entre otros el Código de Procedimiento Civil.
Pero además, si fuera poco, ciudadano Juez Superior, el artículo 859, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil establece que se “tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…omissis…4- Las demás causas que por disposición de la ley…omissis…deben tramitarse por el procedimiento oral.”, justo y precisamente la Ley en el presente caso es la Ley Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la cual obliga llevar los asuntos contenciosos por la vía del procedimiento oral, (art. 43), independientemente de la cuantía, tal como lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que en el título siguiente mencionaremos las principales.
TITULO II
COMPETENCIA POR LA MATERIA Y CUANTÍA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Ciudadano Juez Superior, como se señaló en el titulo anterior, según la demanda Carambola Toy C. A., en su escrito de informes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, autor de la sentencia definitiva y apelada, no es competente para conocer de la presente causa porque los juicios orales corresponden solamente a los Tribunales de Municipios en virtud de la modificación del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil por la resolución número 2023-0001de fecha 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto como quiera que fue tramitado este juicio por vía de Procedimiento oral es incompetente dicho Tribunal.
Se observa, ciudadano Juez Superior, la errada interpretación de la parte demandada sobre este punto, toda vez que si bien hubo tal modificación fue solo en referencia al numeral primero del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalaba un monto diferente, pero no modifica el resto del contenido de ese artículo 859, que dicho sea de paso debe ser modificado por reforma del mismo Código, lo cual debe hacerlo la Asamblea Nacional, por ende el numeral cuarto de este artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramitarán por juicio oral si una ley especial así lo estableciera, y precisamente se observa que la contraparte no señala el mandato establecido expresamente en la ley especial, o sea la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, pues como señale en el título anterior la demandada Carambola Toy C..A. en ningún momento señaló en su escrito de informes el mandato del artículo 43 que ordena la vía de Procedimiento Oral en todos los asuntos contenciosos derivados de esa Ley, en tal sentido transcribo a continuación este artículo, donde en encabezamiento se refiere a las impugnaciones de los actos administrativos, que no es el caso, y el único aparte el cual ordena en casos contenciosos ventilarse por procedimientos orales, en tal sentido tenemos:
“Artículo 43. - En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. Consultoría Derecho Administrativo.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, comillas y negrilla nuestra.
Se observa también del escrito de informes de la demandada Carambola Toy C.A. la ausencia de las citas doctrinales y sobre todo jurisprudenciales emanado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil relativos a este punto.
Al respecto tenemos una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 0114 de fecha 2 de junio de 2022, la cual estableció: “omissis…cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, incluido el desalojo, se debe tramitar por vía del procedimiento oral…omissis… que las demandas de desalojo de locales comerciales deben tramitarse por el procedimiento oral conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código de Procedimiento Civil”, independientemente de la cuantía.
Otra sentencia histórica es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 10 de fecha 8 de febrero de 2022, la cual señaló que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, incluido el desalojo, corresponde a la jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su conclusión, por mandato del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras y reiterada sentencias, dictó la sentencia Nº 000415 de fecha 5 de octubre 2022, donde afirmó que el desalojo de locales comerciales deben sustanciarse por el procedimiento oral de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento oral, independientemente de la cuantía, que en todo caso la cuantía va depender si se recurre o no a Casación.
La doctrina, como los autores Badell&Grau, hacen referencia a esas jurisprudencias en sus publicaciones en redes sociales, como otros distinguidos bufete o profesores de Derecho.
De lo anterior cabe preguntarse, si es así como señala la demandada Carambola Toy C.A. de que no es competente el Tribunal que dictó la sentencia definitiva apelada en este juicio, cómo es que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha conocido y sigue conociendo asuntos o juicios en materia de arrendamientos Inmobiliarios de uso comercial, incluido el desalojo de locales comerciales?.
Ciudadano Juez Superior la repuesta es sencilla y es que la ley especial, o sea la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial ordena todo trámite de asunto contencioso por vía de Procedimiento Oral, independientemente de su cuantía y precisamente si tiene una cuantía necesaria para un recurso de Casación podrán cualquiera de las partes recurrir a Casación, como sería en el presente juicio si se diera.
Ciudadano Juez Superior solicitamos de Usted, con el debido respeto, pronunciarse en su sentencia sobre sí es procedente o no recurrir por vía de juicio oral todo asunto contencioso derivados de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial de conformidad como lo establece en su artículo 43, independientemente de su cuantía, y si es recurrible en Casación si tiene la cuantía necesaria?.
Como se señaló en nuestro escrito de informes, o sea el escrito de informes de la actora Industrias Rotoplast De Venezuela C.A., el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda en fecha 16-07-2024, mediante auto inserto en el folio Nº 43 de este expediente, admisión conforme a la materia y por la cuantía, no contraria a las buenas costumbres ni a la Ley, abriendo el procedimiento oral por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
De modo ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 43 de las tantas veces mencionada Ley especial, en concordancia con la resolución N° 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 letra B, es de la competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la presente causa, por cuanto la cuantía de esta demanda excede de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. Hasta el día de hoy 8 de julio de 2024, la moneda de mayor valor es el EURO. El cual equivale a 39.48 bolívares digitales, el cual multiplicado por 3000 veces, da como resultado ciento dieciocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares digitales (118.440 Bs.) y la cuantía de esta demanda es por la cantidad de cinco mil doscientos treinta y tres dólares (5.233,50) equivalentes en bolívares digitales en ciento noventa y un mil veintidós con setenta y cinco bolívares digitales (191,022,75) significa que el tribunal de primera instancia es el competente por la cuantía y por mandato del referido artículo 43 abrió el procedimiento oral para su tramitación, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
TITULO III
A TODO EVENTO Y SIN QUERER CONTRADECIR LOS CRITERIOS A NUESTRO FAVOR EXPLANADOS EN LOS TITULOS ANTERIORES, NO SE PUEDE SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES CUANDO HA ALCANZADO SU OBJETIVO, (ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN)
Ciudadano Juez Superior, a todo evento, observamos que el escrito de informes presentado por la demandada CARAMBOLA TOYS C.A., como se señaló en el Título I, no apela del fondo de la sentencia, más bien describe los actos sucedidos durante el presente juicio sin objeción y aceptando la Confesión Fita, vale decir acepta la demandada la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, basando su apelación en que el Tribunal de Primera Instancia es incompetente por tramitar el juicio por el procedimiento oral cuando esté procedimiento le es dado a los Tribunales de Municipios, justo en este sentido y a todo evento, sin pretender de que la demandada tenga razón jurídica, pues como se señaló, no es correcto su apreciación, invocamos el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, el cual hace referencia que no podrá sacrificarse la justicia por formalidades cuando la tutela judicial efectiva se cumplió, vale decir la justicia haya alcanzado su fin.
En efecto, ciudadano Juez Superior, durante el juicio y en sus diferente etapas se cumplió a cabalidad, estando en derecho la parte demandada CARAMBOLA TOYS C. A. sin haber contestado la demanda y sin probar nada que la favoreciera, ni siquiera alegó durante el proceso lo que alegó en su escrito de apelación, considerando este comportamiento no adecuado, más cuando hubo inclusive la suspensión de este juicio a petición de ambas partes supuestamente para llegar a una transacción y luego la demandada ni contestó la demanda ni tampoco promovió pruebas que la favoreciera y menos llegar a la transacción, lo que nos trae duda de dicha conducta de la parte demandada.
Ciudadano Juez Superior, existe reiteradas y constantes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Constitucional, que son vinculante, como la Sala Civil, las cuales tenemos la Sentencia Nº 942 de fecha 20 de noviembre de 2024, en la que reitera que no se puede retrotraer procesos “por formalismo o reposiciones inútiles” cuando no afecta el fondo o/y haya alcanzado el fin o propósito, o sea la justicia.
Otra sentencia de la Sala Constitucional es la No. 831 de fecha 27 de octubre de 2017, como también la sentencia No 30 de fecha 30 de junio de 2017, así como de la Sala Civil la cual tenemos la No. 000105 de fecha 8 de mayo de 2024, así como otras.
Todas estas sentencias, transcribiendo un extracto de esta última sentencia mencionada, la Sala considera: “el Estado de Justicia trasciende al Estado formal del Derecho y que la justicia material debe prevalecer sobre el formalismo procesal, especialmente cuando normas o procedimientos podrían obstaculizar el derecho efectivo de acceso de la justicia.”
Ciudadano Juez Superior, sin duda Usted considerará los criterios modernos, actuales y cónsono a los criterios tanto de nuestra Constitución y jurisprudenciales, pues esa es la nueva y revolucionaria justicia para una verdadera “tutela judicial efectiva “.
Finalmente, solicito que este escrito de observaciones de los informes de la contraparte sea agregado en el expediente respectivo (0033), apreciado conforme a Derecho y declarando SIN LUGAR la apelación y ratificando la sentencia apelada.

Vencido el lapso para presentar observaciones a los informes en la presente causa, este Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 21 de enero de 2026, acordó dictar Sentencia, por lo que se hace las siguientes consideraciones.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio de 2025, en la que se declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.” y Con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A”, contra la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, ya identificadas; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

En tal sentido, quien aquí juzga se centra en el núcleo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, representante legal de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, asistida por el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio de 2025 que se circunscribe en la presunta incompetencia por la cuantía del Juzgado Tercero de Primera Instancia para conocer de la causa bajo el procedimiento oral, fundamentando su agravio en una interpretación restrictiva del artículo 3 de la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La parte apelante sostiene que, según el artículo 3 de la Resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia Civil, el procedimiento oral está limitado a causas cuya cuantía no exceda de 1.500 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, lo que a su juicio desplazaría la competencia hacia los Juzgados de Municipio.
Sin embargo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece de forma imperativa que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial del Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2025 en el expediente Nº 2024-000036:
…Omissis…
En relación con las demandas en materia de arrendamiento comercial, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece que serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879del Código de Procedimiento Civil; y en igual sentido, ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en Decisión RC.000532 del 9 de noviembre de 2018, caso Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A., de la manera siguiente:
en relación con la naturaleza de los juicios arrendaticios, el criterio sostenido por esta Sala en decisión N 452, dictada en fecha 4 de julio de 2017, caso Moisés Álvarez Rivolta, en cual se estableció lo siguiente:
En tal sentido, conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se concluye que al ser las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales, incluyendo los juicios de desalojo, materia regulada por el derecho civil, las mismas serán sustanciadas y decididas por la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ( ) . (Negritas de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente señalado, las controversias suscitadas en materia de relaciones arrendaticias, incluyendo aquellas referentes a contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a la actividad comercial, a todas luces constituyen materia del derecho civil y, en consecuencia, deben regirse por sus disposiciones…”.
De la ley aplicable en la materia, así como de la jurisprudencia pacífica de esta Alto Tribunal, resulta claro que corresponde a los tribunales civiles ordinarios, el conocimiento y decisión de las demandas y acciones entre particulares que tengan por objeto dilucidar cualquier reclamación o derecho derivado del arrendamiento de inmuebles de uso comercial, por encontrarse reguladas por el derecho común. (Véase igualmente, Sentencia número 114, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dictada el 2 de junio de 2022, caso Nancy Carolina Vásquez Hernández).” (Resaltado de este Juzgado Superior Segundo).

Ahora bien, para la determinación del Juzgado específico que conozca el presente juicio, sea de Municipio o de Primera Instancia, dentro de dicha jurisdicción viene dada por la cuantía de la pretensión. Para ello es imperativo citar el artículo 1, literal "b" de la Resolución 2023-0001:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.


Asimismo, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 02/04/2025, en el Expediente signado con el Nº 2024-000036 estableció:

…Omissis…
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, la Sala Plena determina que el conocimiento y decisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato verbal de compraventa corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, quedando por establecer cuál de ellos en razón de la cuantía del asunto. Así se decide.
Al respecto, se observa que la demanda se estimó en la cantidad de Cuatro mil dólares estadounidenses (USD$ 4.000,oo), como moneda de cuenta o de cálculo, equivalente a NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 97.440,00), a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de presentación de la demanda, lo que a su vez equivale a Doscientos cuarenta mil seiscientas Unidades Tributarias (243.600 UT), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
En Resolución número 2018-0013, dictada por la Sala Plena, el 24 de octubre de 2018, aplicable por encontrarse vigente para la fecha de la demanda, se estableció la competencia a nivel nacional por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia civil, y en relación con la cuantía requerida en el procedimiento oral, el artículo 1 dispone lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Así, la estimación de la demanda por la suma de noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta Bolívares (Bs. 97.440,00) es equivalente a doscientas cuarenta y tres mil seiscientas unidades tributarias (243.600 U.T.), según el valor que fijó el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Providencia Administrativa SNAT/2022/000023, del 7 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.359 del 20 de abril de 2022; por consiguiente, la estimación de la demanda excede la cuantía establecida en el literal b) del artículo1 de la citada Resolución, y resulta competente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide...”
Ahora bien, en virtud de la publicación de la Resolución 2023-0001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, quedó derogada la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018. Por lo que en el caso sub iudice, quien aquí decide, al verificar la cuantía, cuya estimación fue realizada en Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres Dólares con Cincuenta Centavos de dólares americanos ($ 5.233,50), equivalentes a Ciento Noventa y Un Mil Veintidós Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 191.022,75), monto que para la fecha de admisión excedía las 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor en el país, a saber, el Euro, se confirma que la presente causa está situada dentro de las competencias de los Juzgados de Primera Instancia, según el artículo 1, literal "b" de la Resolución 2023-0001 y la Jurisprudencia Patria, a saber: “b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Sobre el argumento de la apelante respecto a que el procedimiento oral está limitado a los Juzgados de Municipio, esta Superioridad aclara que el artículo 3 de la misma Resolución 2023-0001 establece:
“Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.” (Negrita de este Juzgado Superior Segundo)
Del artículo anterior se desprende de manera expresa que dicha delimitación opera "sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico", esta salvedad valida que leyes especiales, como la de Arrendamiento Comercial, impongan el procedimiento oral incluso en causas cuya cuantía corresponda a Primera Instancia por superar los límites ordinarios.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/11/2025, en el Expediente Nº 25-518 ha dejado sentado:
En el presente juicio nos encontramos en una demanda por desalojo de local comercial, el cual se encuentra regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al respecto en su artículo 43 ejusdem en su parte infine expresa lo siguiente:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en materia de arrendamientos de locales comerciales la misma se tramitará de conformidad con el proceso oral vertida en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo concluye que la Ley de Arrendamiento Comercial obliga al uso del procedimiento oral para todas sus controversias jurisdiccionales, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuó ajustado a derecho al aplicar dicho trámite para la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) que, por su cuantía, le correspondía conocer. Por tanto, no existe el vicio de incompetencia alegado, ni se verificó el quebrantamiento de normas de orden público y se ratifica la validez de las actuaciones del A quo. Así se decide.
Respecto a la Confesión Ficta, consta en las actas procesales que la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A.”, fue válidamente citada y, tras el vencimiento de los lapsos legales y la suspensión acordada entre las partes, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/11/2025, Expediente Nº 25-518 respecto a la Confesión Ficta y el procedimiento oral en materia de arrendamientos comerciales, ha expresado:
…Omissis…
“De lo anteriormente dilucidado, se verificó de las actuaciones que constan en el expediente, que el demandado no hizo uso del mecanismo procesal de la promoción de la prueba, dentro del lapso dictado por el a quo, y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no acompañó prueba alguna, teniendo la oportunidad procesal para ello, lo que evidencia que no hubo indefensión atribuible a los jueces de instancia.
Aunado a ello, esta Sala constata que no hubo quebrantamiento de formas procesales, pues las demandas por desalojo de local comercial son reguladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que como se indicó ut supra el artículo 43 ejusdem en su parte in fine expresa que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales son sustanciadas por el procedimiento oral, cuya forma procesal fue la aplicada en el presente juicio, razón por la cual lleva a esta Sala a concluir la improcedencia de la presente denuncia, tal y como se decretará en la dispositiva del presente fallo, y así se determina.”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Segundo)
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el demandado no contesta ni prueba nada que le favorezca, y la petición no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En este caso, la pretensión de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato tiene fundamento legal expreso en el artículo 40, literales "a" y "b" de la Ley especial. Al verificarse el cumplimiento de los requisitos de la confesión ficta, esta Alzada coincide con el criterio del juzgador de instancia en cuanto a la procedencia de la acción, toda vez que la relación arrendaticia y la morosidad quedaron acreditadas ante la contumacia de la demandada. Así se decide.
En virtud del anterior análisis jurídico y jurisprudencial, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe declarar Sin Lugar la apelación, que en fecha 29 de julio del año 2025, interpusiera la ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, representante legal de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, asistida por el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio de 2025 y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana Ana Teresa Builes de Alfonzo, representante legal de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL CARAMBOLA TOYS C.A”, asistida por el abogado en ejercicio WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 154.115, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio de 2025.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO