REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: 0058
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.909.888, con domicilio en la avenida 11 entre calles 6 y 7, distinguida con el Nº 6-15, municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.255.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.559.918 y V-11.272.186, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización La Villa con avenida 14 entre calles 17 y 25 del municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, mediante acta que corre inserto en el folio uno (01) del Cuaderno Separado (Incidencia de Inhibición), planteada por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA contra las ciudadanas CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, arriba identificados. La inhibición planteada la realiza por encontrarse incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La Jueza inhibida ordenó, someter a distribución la presente incidencia de inhibición, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 03 de marzo del 2026, que corre al folio catorce (14), le dio entrada al Expediente, constante de una (01) pieza, formada por doce (12) folios útiles, anotándolo en el libro de causas, bajo el Nº 0058.
II
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
Al folio uno (01), corre un acta suscrita por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que plantea inhibición para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA contra las ciudadanas CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, arriba identificados, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“...Me inhibo para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA contra las ciudadanas CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, signada con el N° 8255 por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa". Dicha inhibición obedece a que en la referida solicitud la han intentado dos (2) veces correspondiendo conocer a este Juzgado, la primera vez el solicitante no indica la fecha en que ocurrió la violación de los derechos constitucionales y en la narrativa de los hechos manifiesta lo siguiente "...pues ciudadana juez mis hermanas decidieron instaurar una demanda de partición la cual se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial en donde el mismo se encuentra en estado de ejecución voluntaria de la sentencia..", donde se le darle entrada bajo el Nro. 8236, en fecha 12/2/2025 y declararlo inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la segunda oportunidad corresponde nuevamente conoce este Tribual de la acción de amparo constitucional, donde en la solicitud manifiesta entre otras cosas el accionante: “...Es el caso ciudadana Juez que hasta la presente fecha no he podido tener acceso inmueble que esta única y exclusivamente a mi nombre ya que para accesar debo pasar por la parte de estacionamiento del principal obstruyendo y cercenan mi derecho al libre tránsito por mis dos inmuebles y el derecho a la propiedad c inmueble que se encuentra en la parte de atrás transgrediéndome y cercenándome mi derecho a la propiedad…" se le procede a dar entrada bajo el Nro. 8252 en fecha 22/01/2026 se dicta sentencia donde ya que es una reclamación propia del derecho real de servidumbre de paso, de conformidad con lo establecido en 720 del Código Civil. Sucede pues, que las sentencias dictada antes señaladas tienen relación directa con el mismo objeto que debe resolver esta sentenciadora en esta oportunidad y como quiera que ya manifesté opinión sobre el mismo asunto, lo cual conforme a la conducta ética que debe prevalecer en el operador de justicia, me compromete a mantener el criterio allí sustentado, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto… Omissis… En base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe, que en el Supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta por mi persona, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA contra las ciudadanas CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA la cual está sometida a mi conocimiento. En consecuencia sométase a distribución presente expediente, en su oportunidad legal, por encontrarme incurso en la referida causal; igualmente remítanse copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor), conforme lo previsto en los artículos 93 y 95 Ejusdem…” (Sic).
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que expone que se inhibe para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA contra las ciudadanas CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, arriba identificados, por estar incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
Ahora bien, de lo expresado por la jueza inhibida, esta Superioridad debe hacer una mención especial, en el hecho de que la presente inhibición recae sobre el conocimiento de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que fundamentará su análisis en la naturaleza jurídica de la acción de amparo y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la tramitación de las incidencias de inhibición en materia de amparos.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que el procedimiento de amparo constitucional debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. Esta exigencia de rango constitucional impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de simplificar los trámites y evitar cualquier obstáculo procesal que retarde la protección de los derechos fundamentales.
En aras de salvaguardar la naturaleza sumaria del Amparo Constitucional nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, estableció con carácter vinculante que en los procedimientos de amparo no hay lugar a la tramitación de incidencias que no estén expresamente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“… Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
Por tanto al haber dado curso la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos).
De allí que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, erró al tramitar dicha apelación, razón por la cual, la Sala de oficio anula el referido trámite e insta a la mencionada Corte de Apelaciones a no incurrir nuevamente en el mismo, y así se declara…”
Los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación.
La interpretación constitucional de esta norma exige que el Juez se desprenda de forma automática del expediente, sin que su decisión sea objeto de revisión, consulta o sustanciación de incidencia alguna por parte de la alzada, pues ello implicaría una paralización injustificada de la causa principal.
En el presente caso, se observa que se ha remitido erróneamente, a este Juzgado Superior Segundo un "cuaderno de incidencia" para calificar la procedencia de la inhibición. No obstante, en acatamiento a las normas y jurisprudencias expuestas, esta Superioridad advierte que dar curso a dicho trámite significaría desnaturalizar la esencia del amparo y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.
Por tanto, no corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causal invocada por la Jueza inhibida, toda vez que su declaración de separación del cargo es de cumplimiento inmediato y definitivo a los fines de que el proceso continúe sin incidencia, ante el Juez llamado por ley a sustituirle, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional, por lo que darle curso a la referida incidencia por parte de quien aquí decide, implicaría además desnaturalizar el proceso de Amparo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la tramitación de la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA contra las ciudadanas CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, en virtud de la naturaleza sumaria y urgente de la cual deriva, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR mediante oficio, de la presente decisión y Remitir el cuaderno de Inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por carecer de objeto autónomo y en virtud de que la inhibición en materia de amparo es de ejecución inmediata y no revisable por la alzada. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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