REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo del 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: 0036
PARTE DEMANDANTE: AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.760, con domicilio en la avenida 10, entre calles 4 y 5, sector “La Impresión” del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, CARBENI ANDREINA RUMBOS AVILA y RONALDO JOSUÉ HARO BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.724.586, V-28.130.003 y V-27.267.034, respectivamente, con domicilio los dos primero en la calle principal del sector Villa Gloria de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, y el ultimo en la calle principal del sector La Madrileña Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752.
MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO
En fecha 7 de noviembre del año 2025, se recibió por distribución el presente expediente (f. 26), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre del año 2025, por la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, en el juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la hoy apelante, contra los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, CARBENI ANDREINA RUMBOS AVILA y RONALDO JOSUÉ HARO BOTELLO, ya identificados, que corre al folio treinta y cinco (35), contra dos autos dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambos de fecha 29 de septiembre de 2025, referidos, el primero (f. 3) al “CAPÍTULO PRIMERO DE LAS IMPUGNACIONES”, y el segundo auto (f. 4), referido a la admisión de la prueba de experticia.
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior Segundo da entrada al presente recurso de apelación asignándole el Nº 0036. De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que el A Quo se limitó a certificar únicamente los folios señalados por la parte apelante, omitiendo la remisión de actas procesales que resultan esenciales y conducentes para que esta Alzada pueda ejercer su jurisdicción y determinar la admisibilidad, oportunidad y objeto del recurso de apelación, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2025 se emitió auto, que corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la recepción de dicho auto, remita a esta Alzada, copia certificada del escrito o diligencia de interposición del recurso de apelación y del auto que admite el recurso de apelación, advirtiendo que el lapso para la presentación de informes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no comenzaría a correr hasta tanto este Juzgado Superior Segundo no reciba las copias certificadas requeridas y se encuentre en condiciones de sustanciar el recurso.
Una vez cumplido lo anterior por el Tribunal A Quo, y recibida las copias certificadas indicadas en el auto de fecha 17 de noviembre de 2025, este Juzgado de Alzada por auto que corre al folio treinta y siete (37), de fecha 02 de diciembre de 2025, fijó la presente causa para Informes. Por lo el 18 de diciembre de 2025, se recibió escrito de informe, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, ya identificada, como parte demandante y apelante en esta causa. Y en fecha 12 de enero de 2026 se acordó lapso para observaciones, finalizado dicho lapso el 03 de febrero de 2026 sin que las partes hayan hecho uso del mismo, por lo que se fija lapso para dictar sentencia.
En tal sentido, esta Alzada pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre del año 2025, por la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, en el juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la hoy apelante, contra los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, CARBENI ANDREINA RUMBOS AVILA y RONALDO JOSUÉ HARO BOTELLO, ya identificados, que corre al folio treinta y cinco (35), contra dos autos dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambos de fecha 29 de septiembre de 2025, referidos, el primero (f. 3) al “CAPÍTULO PRIMERO DE LAS IMPUGNACIONES”, y el segundo auto (f. 4), referido a la admisión de la prueba de experticia.
Al respecto, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del Poder Judicial, Capítulo II, De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que el presente recurso de apelación resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y así se decide.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 01 de octubre del año 2025, la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, ejerció recurso de apelación (f. 35) contra dos autos dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambos de fecha 29 de septiembre de 2025, referidos, el primero (f. 3) al “CAPÍTULO PRIMERO DE LAS IMPUGNACIONES”, y el segundo auto (f. 4), referido a la admisión de la prueba de experticia. Por lo que en fecha 06 de octubre del 2025, por auto que corre inserto al folio treinta y seis (36), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expresa lo siguiente: “se oye en un solo efecto; en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y las que se reserva el Tribunal…”. El presente recurso de apelación está expresado de la siguiente manera:
…Omisis…
“Conforme con lo establecido en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, APELO con respecto a lo decidido por el tribunal en cuanto a la impugnación que efectué a los instrumentos presentados en fotocopias y que corren a los folios 81 y 82 identificados con los literales "A y B", consignados por los demandados con su contestación al fondo de la demanda, decidido en el capítulo que en el auto donde el tribunal se pronuncia sobre las pruebas por mi presentada define como "CAPÍTULO PRIMERO O DE LAS IMPUGNACIONES": igualmente APELO sobre lo decidido por el tribunal en el auto donde se pronuncia sobre las pruebas de los demandados al admitir la prueba de experticia para cotejar instrumentos sin haber consignado sus originales, pues, sobre copias no se pueden hacer cotejos e indicar genéricamente que los instrumentos a cotejar son los instrumentos indicados en los numerales 1 y 2, quedando la duda de a qué instrumentos se refiere; de tal manera que tal hecho produce un gravamen irreparable a mi derecho de defensa …”
IV
DE LOS AUTOS APELADOS
En el sub lite revelan las actas procesales que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió dos autos, de fecha 29 de septiembre de 2025, referido el primero (f. 3) a las pruebas promovidas por la parte demandante y apelante, ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, específicamente al “CAPÍTULO PRIMERO DE LAS IMPUGNACIONES”, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omisis…
CAPITULO PRIMERO
DE LAS IMPUGNACIONES
1° En cuanto al instrumento impugnado e identificado con la letra "A y que corre al folio 81 de este expediente, resulta improcedente la impugnación por cuanto la misma fue ratificada por la parte demandante quien solicito a su vez prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2° En cuanto al instrumento e identificado con la letra "B" y que corre al folio 82 de este expediente, resulta improcedente la impugnación por cuanto la misma fue ratificada por la parte demandante quien a su vez solicito la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
El segundo auto (f. 4), referido a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, CARBENI ANDREINA RUMBOS AVILA y RONALDO JOSUÉ HARO BOTELLO, ya identificados, ha sido apelado, específicamente en cuanto a la admisión de la prueba de experticias, y cuyo contenido se transcribe parcialmente:
… Omisis…
DELAS EXPERTICIAS:
En cuanto a la solicitud de la designación de un experto grafo técnico a los fines que mediante experticia grafo técnica de cotejo de los instrumentos que se mencionan en los numerales 1º y 2º y que se pueda verificar mediante cotejo con la firma suscrita por la ciudadana MARIA PACIFICA RUMBOS DE CASTILLO, de las características de autos, en documento de fecha 15 de septiembre del año 2.016, inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el número 2012.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.926, el cual riela en original a los folios del presente expediente. Se admite de conformidad con las previsiones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SE FIJA PARA EL DÍA MIÉRCOLES 01 DE OCTUBRE DE 2.205, A LAS 11:00 A.M., para que las partes concurran ante este juzgado para que procedan al nombramiento del experto todo de conformidad con establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sic)
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, apoderado judicial de la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, ya identificada como parte demandante y apelante en el presente recurso, consigna escrito, que corre a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), y señala lo siguiente:
…Omisis…
“DE LA APELACIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO
Ciudadano juez, la parte demandada en su escrito de pruebas promovió la prueba de cotejo a verificarse mediante prueba grafo técnica de los instrumentos que acompaño bajo los números 1 y 2 con su contestación a la demanda (copia simple de un cheque y un recibo de pago), a lo cual hice oposición en cuanto a su admisión, dado que dichos instrumentos: el primero no es un instrumento original sino una copia simple de un cheque con una firma elaborada con tinta azul el cual no es un documento autenticamente reconocido; y el segundo, a pesar de ser un instrumento con presuntas firmas y escrituras originales, no identifica y no guarda realación directa con el inmueble del cual se solicita su reivindicación y ambos instrumentos presuntamente firmados por la vendedora del inmueble objeto de reivindicación a mi representada.
Admitir dichas pruebas en la forma en que fueron promovidas, resulta impertinente pues, ¿Qué fidelidad puede presentar una copia simple y un recibo que no identifica plenamente la cosa en cuestión?; no obstante, la relevancia de tal hecho recae en que el tribunal las admitió para su tramitación sin razonar, ni hacer ninguna observación sobre la oposición que formulé en su oportunidad.
En consecuencia, con la admisión de dicha prueba la juez aquí violó lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que le impone la obligación de admitir solo las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que dicha prueba de cotejo resulta ser impertinente porque con el cotejar las firmas contenidas en dichos instrumentos con las del documento público que acredita la propiedad de mi representada sobre el inmueble objeto de reinvindicación, no se podrá lograr relacionar con el mismo, en el sentido de que dicho recibo solo menciona lo que textualmente se lee "pago parcial sobre una vivienda ubicada en la Urb C.ALIARADO", siendo esta dirección totalmente distinta a la del inmueble objeto de reivindicación a mi representada ya que el mismo se encuentra ubicado en la urbanización "VILLA GLORIA" y está construida sobre un terreno propiedad del Municipio Nirgua del estado Yaracuy por formar parte de su patrimonio ejidal, que tiene una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (128,79 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros lineales con diez centímetros (8,10 ml) con casa y solar de la señora Carolina García; SUR: En siete metros con ochenta centímetros lineales (7,80 ml) con avenida dos (2) que es su frente; ESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20ml) con casa de la señora Marina León y OESTE: En dieciséis metros con veinte centímetros lineales (16,20ml) con casa del señor Jesús Pinto; tal como se evidencia del documento inserito por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el número 2012.52, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.926 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que como documento fundamental de esta acción acompañé marcado con la Letra "A". En el mismo orden de ideas, es importante hacer referencia a que el monto establecido en el mismo recibo de pago se aprecia que fue por la cantidad de "Bs. 15.000,00" y fue presuntamente firmado en fecha "Mayo 27 de 2014" de tal modo que no guarda relación alguna con el contenido que apreciamos en la copia del presunto cheque, ya que el mismo establece un monto que se lee textualmente "Bs 25.000,00, Veiticinco mil bolivares" y tiene fecha escrita textualmente así "18 / 09 / 14"; En tal sentido, cotejar las firmas contenidas en una copia simple con la contenida en un instrumento público (indubitado), lo cual es impertinente ya que no lograrían demostrar algun derecho sobre la propiedad objeto de reivindicación puesto que dicha copia (copia de cheque) y recibo solo hace referencia a un supesto pago el cual no pudo ser especificado o individualizado el objeto en los instrumentos a cotejar; además de constituir un retardo procesal y desgaste de la actividad judicial en un procedimeinto que a todas luces resulta improcedente…”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación que, en fecha 01 de octubre del año 2025, interpusiera la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, en el juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la hoy apelante, contra los ciudadanos CARLOS JAVIER RUMBOS PINTO, CARBENI ANDREINA RUMBOS AVILA y RONALDO JOSUÉ HARO BOTELLO, ya identificados, que corre al folio treinta y cinco (35), contra dos autos dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambos de fecha 29 de septiembre de 2025, referidos, el primero (f. 3) al “CAPÍTULO PRIMERO DE LAS IMPUGNACIONES”, y el segundo auto (f. 4), referido a la admisión de la prueba de experticia. Por lo que le concierne a esta alzada determinar si los autos apelados, se encuentran ajustados a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas es primordial para esta Superioridad pasar a realizar un análisis jurídico y jurisprudencial sobre la acción de reivindicación, prevista en el artículo 548 del Código Civil, a saber:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
El derecho de reivindicación es una acción real y petitoria que corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor no propietario, así lo dejó sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de agosto de 2025, en el expediente 25-032:
…Omissis…
“Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N 341, del 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N 00-822, estableció lo siguiente:
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión... (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
( Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción . (Resaltado del texto).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, la pretensión se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) el derecho de propiedad del reivindicante; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer del demandado y; iv) la identidad de la cosa demandada en reivindicación, esto es, que la cosa poseída por el reclamado sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”
Queda claro entonces, que para la procedencia de la acción de reivindicación se exige la concurrencia de cuatro requisitos fundamentales, a saber: Propiedad del actor, es decir, el demandante debe demostrar su derecho de propiedad mediante justo título (documento público o auténtico); la posesión del demandado, esto es que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; la falta de derecho de poseer del demandado, es decir, que el demandado carezca de un título jurídico que justifique su posesión; y, la identidad de la cosa, o dicho de otra manera que, el inmueble reclamado sea exactamente el mismo que el demandante acredita como suyo.
En el presente caso, la controversia se centra en la admisibilidad de pruebas que buscan cuestionar la identidad o la legitimidad del título mediante el cotejo de firmas sobre instrumentos presentados en fotocopias.
Respecto al primer auto apelado, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 3), referido al “CAPÍTULO PRIMERO DE LAS IMPUGNACIONES” esta Superioridad debe referirse a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
De lo anterior se deduce que las copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas. Sin embargo, una vez impugnadas, la parte que desee valerse de ellas tiene la carga de solicitar su cotejo con el original o, en su defecto, con una copia certificada previa. La Sala Civil en fecha 03-07-2019, en el Expediente Nº 19-129, respecto a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha establecido:
… Omissis…
“En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados y que para poder otorgarle valor probatorio a las copias fotostáticas simples de un documento de esta especie, no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o en su defecto, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
Así las cosas, se observa a los folios 2 de la segunda pieza del expediente principal escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante el cual la parte actora solicita la prueba de cotejo sobre las documentales que fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación; la cual fue admitida mediante auto del 09 de enero de 2014 (folios 221 al 222 de la segunda pieza del expediente principal) y evacuada en fecha 13 de enero de 2014 (folio 227 y vto. de la segunda pieza del expediente principal). De igual forma, se observa al folio 238 de la segunda pieza del expediente principal, diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora desiste de la prueba de cotejo, dado que junto al escrito de promoción de pruebas consignó copias fotostáticas certificadas de las documentales sobre las cuales sería practicada dicha prueba; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que indica al respecto que la parte que quiera servirse de la copia impugnada (podrá hacerla valer en juicio) con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella ( ) Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado de este Juzgado)
En el presente recurso, la parte apelante impugnó las copias simples, anexos "A" y "B" que corren al folio uno (1) y dos (2) respectivamente. No obstante, el A Quo declaró improcedente la impugnación bajo el argumento de que la propia demandante solicitó el cotejo, lo cual debe ser analizado bajo la óptica del derecho a la defensa y la legalidad de la prueba. En este sentido la Sala Civil, en sentencia de fecha 28/07/2023, Expediente Nº 23-086, ha dejado sentado lo siguiente:
…Omissis…
“Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que se produce menoscabo al derecho a la defensa de uno de los litigantes en un proceso judicial, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez . (Vid. sentencia número 472, de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Norelis Saa de Hernández contra Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.) y otros).
Esta Alzada concluye que la parte demandante impugnó oportunamente los instrumentos identificados como "A" y "B" (f. 1 y 2) y al ser impugnadas tales copias simples, pierden su presunción de fidedignidad, quedando a cargo del promovente la obligación de producir el original o solicitar el cotejo legal. Por lo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy erró al declarar "improcedente" la impugnación por el solo hecho de haberse solicitado el cotejo, pues la impugnación es el presupuesto procesal que habilita, precisamente, la necesidad de dicho cotejo, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto al segundo auto apelado (f. 4), de fecha 29 de septiembre de 2025 emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, referido a la admisión de la prueba de experticia, este Juzgado Superior Segundo observa que el tribunal admitió la prueba de experticia para cotejar firmas contenidas en copias fotostáticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que “… La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”
Puede observarse de la trascripción de dicha norma que ella va dirigida, en su segunda parte, a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca se podrá considerar que se refieren a las copias de esta naturaleza de documentos privados simples. El cotejo no consiste en comparar un original con una fotocopia para ver si se "parecen", sino en verificar la autenticidad del documento cuestionado. Si el documento cuestionado es una fotocopia, no existe una firma autógrafa que pueda ser analizada científicamente
Al respecto, la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la experticia grafotécnica debe recaer necesariamente sobre instrumentos originales y no sobre copias simples. La valoración de una pericia realizada sobre fotocopias constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la reproducción mecánica no permite al experto determinar con precisión los elementos técnicos necesarios para establecer la autenticidad de una rúbrica.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2025, en el Expediente Nº 25-384 ha establecido que:
Ahora bien, en cuanto a la carga para consignar los documentos indubitados para el cotejo, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente: La persona que pida el cotejo designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Al respecto, esta Sala, en interpretación de la prenombrada norma ha indicado, que la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal (Vid sentencia N 0160 de fecha 25 de mayo de 2000, caso: Ferlui, C.A contra Inversiones Teka, C.A reiterado en sentencia N 0347 de fecha 13 de junio de 2024, caso: Paula Andrea Ríos Colorado contra Mapfre La Seguridad, S.A. ).
Aunado a ello, el artículo 448de la ley adjetiva civil indica:
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1 los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2 Los instrumentos firmados ante un Registrador y otro funcionario Público.
3 Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4 la parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar
De la prenombrada norma ut supra, indican los instrumentos que pueden ser considerados como indubitados para ser sometidos a la prueba de cotejo.
Finalmente se observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitió la prueba de experticia para cotejar firmas contenidas en copias fotostáticas. Por lo que considera este Juzgado de Alzada que la valoración de una pericia realizada sobre fotocopias constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la reproducción mecánica no permite al experto determinar con precisión los elementos técnicos necesarios para establecer la autenticidad de una rúbrica. La admisión de una prueba manifiestamente ilegal o impertinente, como lo es un cotejo sobre fotocopias, causa un gravamen irreparable a la parte apelante, al dilatar indebidamente el proceso y fundamentar la posible convicción del juzgador en un medio de prueba prohibido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestras máximas instancias y así se decide.
En virtud de los planteamientos esbozados por las partes y el análisis normativo y jurisprudencial considera esta Superioridad que se debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta de los autos de fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 3 y 4), y en consecuencia anular el pronunciamiento de la improcedencia de las impugnaciones (f. 3), así como, revocar el auto, solo en cuanto a la prueba de experticia grafotécnica (f. 4). Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre del año 2025, por la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.543, contra los autos dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambos de fecha 29 de septiembre de 2025, referidos, el primero (f. 3) al “CAPÍTULO PRIMERO DE LAS IMPUGNACIONES”, y el segundo auto (f. 4), referido a la admisión de la prueba de experticia.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 3), referido al “CAPÍTULO PRIMERO DE LAS IMPUGNACIONES”. En consecuencia, SE ANULA el pronunciamiento sobre la improcedencia de las impugnaciones contenido en el auto, debiendo el A Quo tener por impugnados los referidos instrumentos a los fines legales consiguientes.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMBAR ADELAIDA OLIVEROS AGUIAR contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 4), referido a la admisión de la prueba de experticia. En consecuencia, SE REVOCA el auto apelado únicamente en lo que respecta a la admisión de la experticia grafotécnica sobre los instrumentos promovidos en fotocopia, declarándose la INADMISIBILIDAD de dicho medio de prueba por ser ilegal e impertinente.
CUARTO: No se impone condenatoria en costas por la incidencia del presente recurso de apelación.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
|