REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: 0055
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.396, con domicilio en la avenida Cartagena, Hotel El Tranquero, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.710.
PARTE DEMANDADA: MARVEL PRIETO LÓPEZ, CUBANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.244.389, con domicilio en la carrera 6 entre calles 1 y 2, Colinas Santa Rosa Nº 1-36, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto, que corre al folio setenta y seis (76), de fecha 18 de febrero del 2026, recibió por distribución, expediente constante de una (1) pieza, conformado por setenta y cuatro folios útiles, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, incoado por el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, ya identificado y asistido por el abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado Nº 205.710 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, quedando anotado bajo el Nº 0055.
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano MARVEL PRIETO LÓPEZ, ut supra identificado, según sello húmedo de recibo por el a quo, en fecha cinco (5) de febrero del 2026, quien a través de sentencia Interlocutoria dictada en fecha seis (6) de febrero del corriente año declaró:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OYE el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N* V-16.610.071 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, apoderado Judicial del ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 parte demandada en la presente causa,, ordenando de conformidad con lo dispuesto eh el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copias certificadas del libelo de demanda y recaudos incluyendo las facturas objeto de cobro (folios 01 al 28) auto de admisión (folio 29) auto y comisión N° KP02-C-2025-000055 proveniente del Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Irribaren del Estado Lara (folios 41 al 71) escrito de cuestión previa (folios 83 al 85). Sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2026 (folios 89 al 91) escrito de solicitud de regulación (folios 92 al 94) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor), para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida la regulación de la competencia planteada así mismo conforme lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem las partes podrán presentar ante el Juzgado Superior que corresponda por Distribución cualquier otro recaudo de interés para la resolución de la regulación…” (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
Ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/07/2014 respecto a la Regulación de Competencias, que:
… Omissis…
Ahora bien, la regulación de la competencia es un mecanismo procesal para solventar las situaciones en conflictos que se generen entre dos órganos jurisdiccionales, como atribución para conocer o rechazar el conocimiento de un asunto que es sometido a consideración; también es un medio que sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces afirman o rechazan la competencia cualquiera sea la naturaleza.
La doctrina más dominante y acogida por el foro jurídico, la define como un medio de impugnación de toda resolución del juez sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto netamente vinculante respecto de cualquier juez, teniendo por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute la atribución del órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa…”
Por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en acatamiento a la norma es competente para dirimir el presente Recurso de Regulación de Competencia.
III
DE LA RELACIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano MARVEL PRIETO LÓPEZ, surgido en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, incoado por el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, ya identificado y asistido por el abogado en ejercicio RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, Inpreabogado Nº 205.710, contra el ciudadano MARVEL PRIETO LÓPEZ, la cual, fue admitida en fecha 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (f. 29), de la siguiente manera:
“Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, domiciliado en Avenida Cartagena, Hotel "El Tranquero" municipio Independencia del estado Yaracuy, teléfono: 0424-5836612, correo electrónico josebaquero2460@gmail.com debidamente asistido por et abogado Raudy Alexander Gudiño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.710, teléfono: 0412-3021044 - 0254-2310305 correo electrónico: raudy1790@gmail.com por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL, contra el ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 domiciliado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 Colinaş Santa Rosa N° 1-36, Barquisimeto estado Lara; se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y siendo que la pretensión del accionante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, según se aprecia de los documentos privados consignados junto con el escrito libelar, este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1133, 1159, 1160, 1364, y 1745 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, este Tribunal acuerda darle entrada y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia emplácese al demandado de autos, ciudadano MARVEL PRIETO, ya identificado, a los fines que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación respectiva, dentro las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), para que de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 359 del Código de Procedimiento Civil. Y visto que el demandado en autos se encuentra domiciliado en Barquisimeto estado Lara, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, encargado de practicar la citación respectiva,…” (Sic).
Ahora bien, cumplido lo ordenado en el auto anterior, es decir, practicada la citación a la parte demandada, hoy accionante del presente recurso, ciudadano MARVEL PRIETO, compareció al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante su apoderado judicial, abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, Inpreabogado Nº 131.435, en fecha 12 de enero de 2026, a los fines de alegar la Cuestión Previa contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 61 al 63), que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Corre al folio sesenta y cuatro (64) sentencia interlocutoria, de fecha 22 de enero de 2026, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara Sin Lugar la Cuestión Previa legada, fundamentada en los siguientes términos:
…Omissis…
I
El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL, incoada por el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, domiciliado en la Avenida Cartagena, Hotel “El Tranquero” municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente representado por el abogado Raudy Alexander Gudiño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.710, contra el ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 domiciliado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 Colinas Santa Rosa N° 1-36, Barquisimeto estado Lara.
II
En fecha 12 de enero de 2026 (folios 83 al 85) se recibió del abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.071 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, apoderado judicial del ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 parte demandada en la presente causa, escrito donde interpone cuestiones previas y expone:
Omissis…“…Alego la cuestión previa número 1 contemplada en el artículo número 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
"1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia".
En el derecho Venezolano es bien sabido que la incompetencia de un tribunal puede provenir por factores de MATERIA, TERRITORIO O CUANTIA, Siendo en el presente caso la incompetencia alegada por factor territorial, pues la regla general en materia de competencia territorial es que el tribunal competente para conocer de las demandas es el del lugar donde el demandado tenga su domicilio, y el demandando en el presente caso está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, según puede evidenciarse del mismo escrito libelar, siendo el tribunal competente por el territorio, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 40 del código de procedimiento civil y artículo 1094 del código de comercio y así solicito se decrete.
Lo antes alegado puede evidenciarse del punto sexto del escrito libelar referente a la citación del demandado, donde el propio demandante indica que el demandado puede ser citado en la siguiente dirección: Carrera 6, entre calles 1 y 2, Colinas de Santa Rosa, N° 1-136, Barquisimeto, Estado Lara.
Es de destacar que la presente demanda se inicia a razón del cumplimiento de un supuesto y negado contrato verbal de préstamo mercantil, se enmarca dentro de las demandas relativas a derechos personales, a regla general, según establece el Artículo 40 del CPC, la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o, en su defecto, su residencia.
A pesar de que el articulo 41 y siguientes del código de procedimiento civil establece la posibilidad al demandante de escoger el domicilio territorial según el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, no puede aplicarse al presente caso por cuanto el demandado no se encuentra en la ciudad de san Felipe ni en el Estado Yaracuy, y mucho menos contrajo la obligación que el demandante alega, sin que exista ningún medio probatorio del cual se pueda desprender tal afirmación.
De igual forma de conformidad al artículo 1094 del Código de Comercio, si bien el demandante puede escoger demandar entre:
1. El juez del domicilio del demandado
2. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
3. El lugar donde deba hacerse el pago
Es indispensable volver a destacar que la presente demanda es pidiendo cumplimiento de un supuesto y negado contrato verbal de préstamo mercantil, por lo que al no existir un contrato escrito que permita al menos tener una presunción de lo alegado por el demandante, no puede este tribunal verificar ni el lugar donde se celebró el supuesto y negado contrato o donde se haya entregado la mercancía, según indica el código, ni el lugar donde deba hacerse el pago de la supuesta y negada obligación alegada. Por lo que, al nunca haberse celebrado dicho contrato, nunca haberse entregado ninguna mercancía, y consecuencialmente al no existir ninguna obligación que deba cumplirse en ningún sitio, lo único que si puede comprobar el tribunal, es que el demandado se domicilia en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por así haberlo manifestado el demandante y por así haber sido reconocido por esta representación, por lo que, el único elemento de convicción que tiene este juzgado y cualquier otro juzgado que pueda llegar a conocer, para determinar la competencia territorial, es por el domicilio del demandado, que como ya se indicó, es en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuyos tribunales debe remitirse la presente causa.
Sin que esto implique el reconocimiento de ningún alegato ni de ninguna documental, como único medio de presunción que pudiera utilizar este tribunal para determinar la competencia, además del domicilio del demandando como ya se indicó, son las propias documentales presentadas por el demandante, del folio 10 al folio 24, donde se puede leer la ciudad de Barquisimeto (Ciudad del Estado Lara). En ninguna de esas documentales se lee la ciudad de San Felipe, o el Estado Yaracuy.
Así las cosas, existen abundantes casos donde se resuelve lo aquí planteado, y se confirma la falta de competencia en situaciones similares a las del presente caso. En tal sentido, cabe decir que la competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4" del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y compete, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, dictada el 24 de Marzo de 2000, referida por la Sala Plena en Sentencia N°.23, publicada el 10 de Abril de 2008, expresó:
"...el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada constitución de 1.961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural. (...). Asimismo; precisó que esa garantia judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad."
Por los alegatos anteriormente realizados y en virtud de que queda ampliamente demostrada la falta de competencia territorial de este juzgado, solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa y remitida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.071, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 131.435, con domicilio procesal en la Urbanización El Parque, Torres Delta , Piso 4, Oficina 4D de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.244.389 la parte demandada, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el Tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la territorio”.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
Que no es cierto que los recibo que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, sino con la finalidad de probar que entre los ciudadanos JOSE ALVINO BAQUERO y MARVEL PRIETO, existió una relación de OBLIGACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL, pues no existe otra forma de prueba más eficiente que recibos señalados. Que la narrativa del libelo de la demanda es muy clara al respecto, basta una somera lectura del mismo para constatar lo siguiente: en el mes de abril de 2015, el ciudadano MARVEL PRIETO quien es de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389, acudió a mi casa ubicada en la Avenida Cartagena con calle 25, Hotel El Tranquero, Municipio Independencia estado Yaracuy, platicándome que quería invertir en un negociazo pero no tenía el dinero suficiente para emprenderlo, por tal motivo me solicitó un préstamo mercantil por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES ($56.000,00) y que en mutuo consenso se estableció que él me pagaría intereses sobre la referida cantidad, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, lo cual acepté y visto que habíamos tenido anteriormente relaciones comerciales, hicimos un contrato verbal de préstamo mercantil para ser pagado en mi casa ubicada en Avenida Cartagena con calle 25, Hotel El Tranquero, Municipio Independencia del estado Yaracuy …”, por lo cual sus argumentos no son válidos y tienden a confundir a la juzgadora. Es por lo que esta Sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.071 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, apoderado judicial del ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 parte demandada en la presente causa, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL que sigue el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, debidamente representado por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.710. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja expresa constancia que el presente fallo fue dictado dentro del lapso…”
En virtud de lo anterior, el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, Inpreabogado Nº 131.435, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR DAVID MERLO CACERES, ya identificado, consignó escrito, en fecha 05 de febrero de 2026 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de solicitar REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 eiusdem, y que se cita a continuación:
…Omissis…
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DECISIÓN IMPUGNADA
El presente escrito se formula dentro del juicio que sigue la parte actora contra mí representado, ciudadano MARVEL PRIETO, por "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRÉSTAMO MERCANTIL", el cual cursa ante este Tribunal bajo el número de expediente 8198.
En fecha 22 de enero de 2026, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa de incompetencia territorial alegada por esta representación de conformidad con en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión DECLARÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA, basándose únicamente en el decir del demandante en su escrito libelar e ignorando pronunciarse sobre los alegatos presentados por esta representación y las pruebas señaladas que constan en autos, razón por la cual se impugna mediante la presente solicitud de Regulación de Competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La solicitud de Regulación de Competencia se propone ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (Art. 71 CPC).
Mi representada considera que la decisión de este Juzgado es contraria a derecho, por las siguientes razones y fundamentos:
1. DEL FACTOR TERRITORIAL Y EL DOMICILIO DEL DEMANDADO: Tal como se alegó en la Cuestión Previa, la presente demanda se enmarca dentro de las acciones establecida en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, determina que el relativas a derechos personales. La regla general de competencia territorial, establecida en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, determina que el Tribunal competente es el del lugar donde el demandado tenga su domicilio. El propio escrito libelar, en su punto sexto, indica que el demandado, civil MARVEL PRIETO, está domiciliado en la siguiente dirección: Carrera 6, entre calles 1 y 2, Colinas de Santa Rosa, N° 1-136, Barquisimeto, Estado Lara. Por lo tanto, el único elemento de convicción cierto y comprobado en autos para determinar la competencia territorial es el domicilio del demandado, el cual se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Pues la obligación alegada por el demandante así como el supuesto contrato verbal de préstamo, es negado completamente por esta representación, por lo que, lo único cierto que tiene el juez para basar su fundamento es el domicilio del demandado, y las documentales que puedan existir en autos, de las cuales todas dicen "BARQUISIMETO", siendo esta ciudad del Estado Lara y no del Estado Yaracuy.
2. DE LA IMPROCEDENCIA DE FUEROS CONCURRENTES: El demandante no logró demostrar la aplicabilidad de los fueros concurrentes previstos en el Artículo 41 y siguientes del CPC, ni en el Artículo 1094 del Código de Comercio, ya que la demanda se basa en un supuesto y negado contrato verbal de préstamo mercantil. Al no existir un contrato escrito, no es posible verificar el lugar donde supuestamente se celebró, o si realmente exista, o donde se entregó la mercancía o donde deba hacerse el pago, tal como lo exige la ley para que operen dichos fueros. En consecuencia, al no existir prueba de que la obligación se contrajo o deba ejecutarse en San Felipe, ni de que el demandado se encuentre en el Estado Yaracuy, debe prevalecer la regla general del domicilio del demandado.
3. DEL JUEZ NATURAL Y LA JURISPRUDENCIA: La competencia debe estar determinada por la ley, garantizando el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, conforme al artículo 49, numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jurisprudencia ha sido clara en establecer que la competencia es un presupuesto procesal para la validez del proceso. En el presente caso, la competencia territorial corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no de San Felipe, Estado Yaracuy; siendo que, El juez que declaro su competencia se basó únicamente en el decir del demandante en su escrito libelar, dando plena fe lo allí narrado, con lo que pasa a emitir opinión sobre el fondo del asunto, pues da por hecho la existencia de una obligación que no existe, consecuencialmente de un contrato que tampoco existe y que fuera negado por esta representación en el mismo escrito de cuestiones previas y del cual no existe ninguna evidencia más que el decir del demandado, en cambio, de los argumentos y medios probatorios que sin son sólidos, señalados por esta representación, con los cuales queda claramente evidenciado que la competencia no corresponde a los tribunales de San Felipe, Yaracuy, sino a los de Barquisimeto, Estado Lara, se hizo caso omiso, vulnerando claramente el derecho a la defensa e incurriendo en incongruencia negativa a la hora de motivar su decisión, además de atribuirse una competencia que claramente no tiene, violando el precepto constitucional que asiste a las partes de ser jueces naturales.
III. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud de que la decisión de este Juzgado es contraria a la ley y a la jurisprudencia aplicable, solicito formalmente a
1. Que admite la presente Solicitud de Regulación de Competencia.
2. Que, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordene la remisión inmediata de copia de la solicitud y de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que es el superior jerárquico común, para que sea este órgano jurisdiccional quien decida la regulación de competencia planteada.
3. Que, una vez resuelta la regulación, se declare que el Tribunal competente para conocer dé la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordene la remisión del expediente a dicha Circunscripción Judicial…”
En fecha 06 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronunció sobre el escrito anterior, estableciendo lo siguiente:
…Omissis…
-I-
Visto el escrito presentado por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N* V-16.610.071 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, Apoderado Judicial del ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244,389 parte demandada en la presente causa, donde expone:
“...omissis...
l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DECISIÓN IMPUGNADA
El presente escrito se formula dentro del juicio que sigue la parte actora contra mi representado, ciudadano MARVEL PRIETO, por "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRÉSTAMO MERCANTIL", el cual cursa ante este Tribunal bajo el número de expediente 8198.
En fecha 22 de enero de 2026, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa de incompetencia territorial alegada por esta representación de conformidad con en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión DECLARÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA, basándose únicamente en el decir del demandante en su escrito libelar e ignorando pronunciarse sobre los alegatos presentados por esta representación y las pruebas señaladas que constan en autos, razón por la cual se impugna mediante la presente solicitud de Regulación de Competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
ll. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La solicitud de Regulación de Competencia se propone ante el Juez que se ha pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (Art. 71 CPC).
Mi representada considera que la decisión de este Juzgado es contraria y derecho, por las siguientes razones y fundamentos:
1. DEL FACTOR TERRITORIAL Y EL DOMICILIO DEL DEMANDADO: Tal como se alegó en la Cuestión Previa, la presente demanda se enmarca dentro de las acciones relativas a derechos personales. La regla general de competencia territorial, establecida en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, determina que el Tribunal competente es el del lugar donde el demandado tenga su domicilio. El propio escrito libelar, en su punto sexto, indica que el demandado, ciudadano MARVEL PRIETO, está domiciliado en la siguiente dirección: Carrera 6, entre calles 1 y 2. Colinas de Santa Rosa, N 1-136, Barquisimeto, Estado Lara, Por lo tanto, el único elemento de convicción cierto y comprobado en autos para determinar la competencia territorial es el domicilio del demandado, el cual se encuentra en la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, Pues la obligación alegada por el demandante así como el supuesto contrato verbal de préstamo, es negado completamente por esta representación, por lo que, lo único cierto que tiene el juez para basar su fundamento es el domicilio del demandado, y las documentales que puedan existir en autos, de las cuales todas dicen "BARQUISIMETO", siendo esta ciudad del Estado Lara y no del Estado-Yaracuy.
2. DE LA IMPROCEDENCIA DE FUEROS CONCURRENTES: El demandante no logró demostrar la aplicabilidad de los fueros concurrentes previstos en el Artículo 41 y siguientes del CPC, ni en el Artículo 1094 del Código de Comercio, ya que la demanda se basa en un supuesto y negado contrato verbal de préstamo mercantil. Al no existir un contrato escrito, no es posible verificar el lugar donde supuestamente se celebró, o si realmente exista, o donde Se entregó la mercancía o donde deba hacerse el pago, tal como lo exige la ley para que operen dichos fueros. En consecuencia, al no existir prueba de que la obligación se contrajo o deba ejecutarse en San Felipe, ni de que el demandado se encuentre en el Estado Yaracuy, debe prevalecer la regla general del domicilio del demandado.
3. DEL JUEZ NATURAL Y LA JURISPRUDENCIA: La competencia debe estar determinada por la ley, garantizando el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, conforme al artículo 49, numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jurisprudencia ha sido clara en establecer que la competencia es un presupuesto procesal para la validez del proceso. En el presente caso, la competencia territorial corresponde a un Tribunal de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción “Judicial del Estado Lara y no de San Felipe, Estado Yaracuy; siendo que, El Juez que declaro su competencia se basó únicamente en el decir del demandante en su escrito libelar, dando plena fe lo allí narrado, con lo que pasa a emitir opinión sobre el fondo del asunto, pues da por hecho la existencia de una obligación que no existe, consecuencialmente de un contrato que tampoco existe y que fuera negado por esta representación en el mismo escrito de cuestiones previas y del cual no existe ninguna evidencia más que el decir del demandado, “en cambio, de los argumentos y medios probatorios que sin son sólidos, señalados por esta representación, con los cuales queda claramente evidenciado que la competencia no corresponde a los tribunales de San Felipe, Yaracuy, sino .a los de Barquisimeto, Estado Lara, se hizo caso omiso, vulnerando claramente el derecho a la defensa e incurriendo en incongruencia negativa a la hora de motivar su decisión, además de atribuirse una competencia que claramente no tiene, violando el precepto constitucional que asiste a las partes de ser juzgados por sus jueces naturales.
III PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud de que la decisión de este Juzgado es contraria a la ley y a la jurisprudencia aplicable, solicito formalmente a este Tribunal:
1. Que admita la presente solicitud de Regulación de Competencia.
2. Que, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordene la remisión inmediata de copia de la solicitud y de las actuaciones, pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que es el superior jerárquico común para que sea este órgano jurisdiccional quien decida la regulación de competencia planteada.
3. Que, una vez resuelta la regulación, se declare que el Tribunal competente, para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordene la remisión del expediente a dicha Circunscripción Judicial...”
Este Tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Disponen los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 67.-La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 69.-La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71.-La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
De la revisión de las actas se evidencia que el recurso se interpone en razón a la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2026, dicha sentencia contiene pronunciamiento expreso en torno a la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Cívil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Por lo que, siendo procedente oír el recurso interpuesto, esta Juzgadora evidencia que, en relación a la competencia para conocer de las regulaciones de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 71.-La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación... (Negrillas adicionadas)
De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su competencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima) estableció lo siguiente:
Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que 'la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (...) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia y dentro del plazo de cinco días después de pronunciada'.
Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.
La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle 'se considera a su vez incompetente' en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente “solicitará de oficio la regulación de la * competencia”. .
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación 'se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, 'remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
Este criterio fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), (caso: Marisol Briceño Castillo y otros contra Jorge Luis Briceño Paredes). Así como también en las sentencias de Sala Especial Segunda de la Sala Plena, números 14 y 16 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y número 26 del once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Finalmente cabe señalar, que este mismo criterio pacífico y reiterado, de interpretación de los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ha aplicado 2 T en otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como puede observarse en sentencia número 1721 de la Sala Constitucional de fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve. (2009); sentencia número 803 de la Sala de Casación Social de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010); y, sentencia número 1759 de la Sala Político Administrativa de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora concluye que el presente recurso de regulación de competencia debe oírse y remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor), tal como lo solicitó el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OYE el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N* V-16.610.071 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, apoderado Judicial del ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 parte demandada en la presente causa,, ordenando de conformidad con lo dispuesto eh el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copias certificadas del libelo de demanda y recaudos incluyendo las facturas objeto de cobro (folios 01 al 28) auto de admisión (folio 29) auto y comisión N° KP02-C-2025-000055 proveniente del Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Irribaren del Estado Lara (folios 41 al 71) escrito de cuestión previa (folios 83 al 85). Sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2026 (folios 89 al 91) escrito de solicitud de regulación (folios 92 al 94) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor), para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida la regulación de la competencia planteada así mismo conforme lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem las partes podrán presentar ante el Juzgado Superior que corresponda por Distribución cualquier otro recaudo de interés para la resolución de la regulación…”
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo decidir la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano MARVEL PRIETO LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la incompetencia territorial, en virtud de su domicilio, que se encuentra en Barquisimeto, estado Lara y fundamentado en la aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial declaró su competencia fundamentado en que el actor, en su escrito libelar, afirmó que el lugar de celebración y, especialmente, el lugar pactado para el pago de la obligación, se sitúa en San Felipe, estado Yaracuy, encuadrándose así en los fueros concurrentes del artículo 1.094 del Código de Comercio.
A este particular, el debido proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
El presente Recurso de Regulación de Competencia es un medio procesal extraordinario y específico, regulado en el Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano, diseñado para dirimir conflictos de competencia que surgen entre tribunales de igual jerarquía o cuando no existe un tribunal superior común para resolver la controversia.
El insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En materia mercantil, la competencia territorial se determina por una combinación de reglas legales y pactos contractuales, que permiten la elección de un domicilio especial por convenio de las partes en el contrato, conforme al Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a estos argumentos, se hace necesario para este Juzgado Superior Segundo iniciar un análisis sobre la naturaleza mercantil de la acción y la aplicación preferente de la norma rectora para determinar la competencia territorial, como lo es el Código de Comercio, específicamente el Artículo 1.094 que reza:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”
Este catálogo de fueros es concurrente y facultativo para el demandante, pues el actor tiene el derecho de elegir, para intentar su acción, a cualquiera de los jueces designados en dicha norma, pues todos gozan de igual competencia territorial, sin que exista un orden de prelación entre ellos, salvo que la ley especial establezca lo contrario.
Es oportuna citar la opinión del autor Oscar Lazo, en su obra de COMENTARIOS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA, ediciones LEGIS S.A., Caracas, Venezuela, 1969, páginas 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094 del Código de Comercio, referido a la competencia territorial del juez comercial, el cual expresa lo siguiente:
Omissis…
“El sentido del artículo 1.103 [1.094] del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial, ( ). Ahora bien, los recurrentes arguyen en apoyo de la denuncia de infracción de los artículos 75 y 76 [40 y 41] del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, las de que la acción intentada es personal, por lo que ha debido proponérsela conforme a las previsiones de tales artículos ante los Tribunales del Distrito Federal y no ante los Tribunales del Estado Zulia. Mas esta Corte considera, que la disposición del Código de Comercio es especial, por cuanto es una excepción a la pauta ordinaria civil contenida en aquellos preceptos y debe ser aplicada con preferencia. ( ).
3. La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes.
Al prescribir el artículo 1.013 [1.094] del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes;…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Segundo)
El fuero concurrente entonces, en materia mercantil, se refiere a la coexistencia de múltiples tribunales con competencia territorial para conocer de una misma causa, permitiendo que el demandante elija libremente ante cuál de ellos interponer su acción. Esta figura busca facilitar el acceso a la justicia al ofrecer diversas opciones legales basadas en la ubicación de las personas o la naturaleza de la obligación.
En el sistema jurídico venezolano, los fueros concurrentes se dividen principalmente en dos categorías según la forma en que el actor puede ejercer su derecho de elección: Fueros Sucesivos y Electivos. Los fueros sucesivamente concurrentes, que son aquellos donde la ley establece un orden de prelación; y los fueros electivamente concurrentes, como los que permiten al demandante elegir libremente entre varias alternativas válidas sin un orden jerárquico. En materia mercantil, esta es la regla predominante para facilitar el tráfico comercial, y como ya se ha dejado expreso, éste se rige, para la determinación de competencia territorial, por la combinación de normas del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.
También expresa la jurisprudencia y la doctrina venezolana que, para que un demandante pueda invocar válidamente un fuero concurrente distinto al domicilio general del demandado, debe cumplir con ciertos presupuestos:
Ahora bien, establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
En este sentido, la parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, ciudadano JOSÉ ALVINO BAQUERO GUTIERREZ afirma en su libelo que la obligación mercantil se originó en su casa, ubicada en la “Avenida Cartagena con calle 25, Hotel El Tranquero, Municipio Independencia del estado Yaracuy” (Sic) y además se pactó para ser pagado en la misma dirección, esa afirmación constituye el título suficiente para fijar la competencia territorial del tribunal elegido.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, Inpreabogado Nº 131.435, fundamenta su solicitud en que, en la negativa de dicho Contrato Verbal de Préstamo Mercantil “por lo que, al no existir un contrato escrito”, no hay prueba del lugar de pago y debe prevalecer el domicilio del demandado. No obstante, este Juzgador observa que la existencia, validez y términos del contrato verbal son cuestiones que pertenecen al debate de fondo de la litis y no pueden ser resueltas en esta incidencia procesal.
Sostener que la negativa del demandado anula la elección del foro realizada por el actor implicaría un vaciamiento del derecho de elección consagrado en la ley mercantil y obligaría a la realización de una actividad probatoria anticipada sobre el mérito de la causa. Ante la inexistencia de un documento escrito que establezca un domicilio especial excluyente o que contradiga manifiestamente lo alegado, debe respetarse el fuero elegido por el accionante con base en su narrativa libelar.
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy debe declarar Sin Lugar el presente recurso, confirmar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2026 y en consecuencia ratificar su competencia para conocer el juicio de Cumplimiento de Contrato de Préstamo Mercantil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia, planteado por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano MARVEL PRIETO LÓPEZ en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Préstamo Mercantil incoado por el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial del demandado, abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2026.
CUARTO: RATIFICA LA COMPETENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para seguir conociendo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Préstamo Mercantil seguido por JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ contra MARVEL PRIETO LÓPEZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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