REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 20 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7289
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.628
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HEIDY GUSMAYREN LISCANO CUENCA y SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ, Inpreabogado Nos.182.755 y 20.529 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA LUGO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.551
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se recibe por distribución en fecha 23 de abril de 2026 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por el ciudadano MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO contra la ciudadana MARITZA LUGO MENA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 9 de abril de 2026, (Folio 21) planteada por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2026 (Folio 20), dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2026 y fijándose por auto de fecha 29 de abril de 2026 al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2026, comparece ante este Tribunal Superior Primero el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, apoderado judicial de la ciudadana MARITZA LUGO MENA, donde a través de diligencia cursante al folio 29, indica lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de 2026, comparece por ante éste tribunal el Abogado Roger Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896 y quien expone:
De conformidad con las facultades establecidas mediante poder Apud-Acta, que corre inserto a los autos del expediente principal, y del cual anexo copia certificada, en este acto Desisto de la Apelación, ejercida en fecha 09 de abril del 2026, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)
SEÑALADO LO ANTERIOR, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE TAL PEDIMENTO, Y SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Respecto al desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal, debe precisarse que se trata de una manifestación voluntaria de la parte. En consecuencia, opera como un acto jurídico formal cuyo objetivo directo es dejar sin efecto las consecuencias jurídicas de una actuación procesal previa.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
Asimismo, en relación al desistimiento, el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Conforme a la doctrina patria, la renuncia a los actos procesales o desistimiento del trámite busca que el demandante abandone la situación jurídica derivada de la relación procesal. Al ser viable en cualquier estado y grado de la causa, sus efectos sustantivos pueden comprometer a todo el juicio o limitarse a una de sus fases, lo que dependerá del momento en que se proponga, en este orden de ideas, el desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Expuesto lo anterior, se desprende del examen de la mencionada diligencia la voluntad de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, de desistir de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2026, (Folio 29) que fuera planteada contra el auto de fecha 6 de abril de 2026 cursante al folio 20, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al respecto advierte este juzgado que la controversia de autos versa sobre una TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, naturaleza jurídica que encuadra perfectamente dentro de los derechos disponibles de las partes, haciendo plenamente admisible y procedente el desistimiento del recurso intentado.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad procesal se desprende de las actas que el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896, se encuentra plenamente facultado para este acto, mediante poder cursante al folio 30, que le fuera otorgado por su representada, en el cual se constata que posee todas las facultades expresas para desistir.
En consecuencia, fundamentado en las consideraciones expuestas y en perfecta consonancia con las normas sustantivas, la doctrina y la jurisprudencia invocadas, este órgano jurisdiccional determina que el desistimiento de la apelación sub iudice se ha consumado válidamente. Al constatarse el cumplimiento integral de los presupuestos procesales exigidos por los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte su expresa aprobación con carácter de HOMOLOGADO, confiriéndole los efectos de la cosa juzgada. Por lo tanto se declara la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone fin al conocimiento que correspondía a esta operadora de justicia sobre el recurso desistido, interpuesto contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2026 cursante al folio 20, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por consiguiente, esta instancia superior considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primer Grado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCÓN, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA LUGO MENA, ut supra identificada, contra el auto de fecha 6 de abril de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesto por el ciudadano MAURICIO RAÚL GUTIÉRREZ MORENO contra la ciudadana MARITZA LUGO MENA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda con toda su firmeza el auto dictado en fecha 6 de abril de 2026 cursante al folio 20.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero.
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00. p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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