REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 15.247


PARTE INTIMANTE: NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.079, domicilio procesal avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, oficia N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA MARIN, RAFAEL PUERTAS, MARIA PUERTAS y RAFAEL PEREZ Inpreabogado N° 209.947, 49.393, 49.419 y 30.873 respectivamente.


PARTE INTIMADO:







MOTIVO: JUAN CARLOS ARROYAVE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.271.928, domiciliado en la urbanización Colinas de Yurubi, final de la calle 2 con avenida 4 del municipio San Felipe, estado Yaracuy.


COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR )

Vista la solicitud contenida en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio de cobro de cantidad dineraria por el procedimiento por intimación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que con fundamento adjetivo en los artículos 585, 587 y 588 en su ordinal 3º, 600 y 646 eiusdem, realizó el demandante de autos, ciudadano NOLBERTO LEANDRO PAREDES ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.434.079, asistido de la abogada en ejercicio ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-20.467.837e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.947; este órgano jurisdiccional, para pronunciarse respecto a su procedencia, realiza las siguientes consideraciones de Derecho:

- I -
En el presente juicio se solicitó decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos: “…solicito (…) se sirva DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se peticionan de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral (rectuis: ordinal) 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem (sic.), por encontrarse la demanda fundada en una Letra de Cambio aceptada y 1.099 del Código de Comercio”.
Siendo así dicha petición cautelar, pasa este juzgador a constatar que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la misma, partiendo de lo instituido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De ese postulado pétreo, en cuanto se refiere particularmente a que forma parte de la tutela judicial efectiva que el derecho del justiciable demandante, en este caso obtenga con prontitud la decisión de mérito o incidental correspondiente, es de donde se infiere que la tutela cautelar forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 1256 del 30 de noviembre de 2010, estableció:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional”.
Consecuentemente, considera este sentenciador que con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia al justiciable accionante, así como lo señala acertadamente el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”(Paredes Editores. Caracas, 1997): “Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición sin que ello signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”.
Referido a la naturaleza y alcance de la función cautelar judicial, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 239 del 29 de abril de 2008, asentó:
“…En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia”.
En lo atiente a las medidas preventivas nominadas en general, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sin embargo, en el procedimiento por intimación o monitorio es juez no revisa, no verifica, no atiende al cumplimiento de los requisitos de procedencia a que se contrae la inmediatamente trasladada norma jurídica adjetiva, dado que el juez solo debe juzgar como requisito previo de las medidas preventivas típicas la especie de documentos que, como fundamentales de la pretensión, se acompañaron a la demanda. Lo inmediatamente anterior ha sido corroborado por vía de la doctrina de la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 334 del 18 de junio de 2025, al establecer:
“…La sentencia recurrida analizó el caso a la luz del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula las medidas cautelares en procedimientos de intimación. Citó la jurisprudencia y la doctrina de autores como Ricardo Henríquez La Roche, quienes establecen que, en estos casos, la ley exige la presentación de instrumentos que justifiquen el derecho a demandar una suma líquida y exigible. Enfatizó que, en los procedimientos de intimación, el juez debe decretar las medidas cautelares con la sola presentación de instrumentos suficientes, prescindiendo del análisis del fumusboni iuris y el periculum in mora, requisitos generales de las medidas cautelares”. (Negrillas agregadas).
Con relación a los instrumentos suficientes a que alude la antedicha doctrina jurisprudencial, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la precedente norma procesal transcrita, se tiene que los instrumentos capaces de generar de forma inmediata y urgente la tutela cautelar en los juicios monitorios, son:
1° Los documentos públicos.
2° Los documentos auténticos.
3° Los privados reconocidos judicialmente o tenido por reconocidos. Y,
4° Los privados propiamente dichos y exclusivamente de los siguientes subtipos propios del Derecho Mercantil:
4.1. Facturas aceptadas; y,
4.2. Letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquier otro título valor negociable.
Ello así, en el presente caso el documento en que se fundó la demanda es una (1) letra de cambio, por lo que prima facie, se cumple con el requisito documental de procedencia de la medida cautelar solicitada en el sub litis. Así se establece.
Con relación a las medidas preventivas nominadas o típicas en el proceso civil patrio, únicas que proceden en el monitorio, expresa el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588.En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis.”
Más específicamente y respecto a la medida solicitada por el demandante de marras, estatuye el artículo 600 eiusdem:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En este punto, es importante resaltar que la prohibición de enajenar y gravar un inmueble es decretada en contra del propietario y del Registrador Público, pero no para los terceros que puedan accionar contra el bien, ya que de esa forma sería muy fácil proteger un inmueble a través de la simulación de juicios, en los cuales se obtengan medida de prohibición de enajenar y gravar que impedirían a cualquier tercero pretender algo de ese inmueble. (Vid. sents. nros. 839 del 26-6-2023 de la Sala Constitucional y 701 del 8-11-2012 de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia n°027 del 30 de enero de 2009, se expresó así: “…la característica fundamental de las medidas preventivas y, concretamente, de la prohibición de enajenar y gravar es la urgencia en su ejecución, de acuerdo con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil”.
En otro sentido, la característica esencial de la medida cautelar aquí solicitada es su Instrumentalidad, en cuanto a que ella no constituye un fin en sí misma ni puede se puede aspirar a que se convierta en definitiva. Dicha relación de instrumentalización atiende a un comportamiento específico o particular en cualquier juicio, puesto que tal medida puede extinguirse, bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo puede considerar el juez, siempre a solicitud de parte, en su potestad soberana de reexaminar los extremos que ha podido tomar en consideración para dictarlas, bien por proceder la oposición de la parte afectada o un tercero interesado puedan hacer al respecto.
Por otro lado, el demandante sub litis solicitó en su demanda que se decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) bienes inmuebles propiedad del demandado JUAN CARLOS ARROYAVE RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-24.271.928, cuya titularidad demostró el actor consignando, junto al escrito libelar y de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de tres (3) documentos públicos (folios del 21 al 37 del expediente). No obstante, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil instaura el principio de limitación de las medidas preventivas, según el cual:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
En ese sentido y siendo que se insiste el actor solicitó la tutela cautelar sobre cuatro (4) bienes inmuebles, este jurisdicente aplica al caso de autos el consabido principio de limitación de las medidas preventivas y juzga que dicha tutela cautelar solo debe extenderse a uno (1) de los inmuebles descritos en el libelo, a elección de este órgano jurisdiccional. Así se establece.
En consecuencia, tal prohibición de enajenar y gravar peticionada en el presente procedimiento monitorio se dictará y ejecutará así como expresamente se decidirá en el dispositivo de este decreto, exclusivamente sobre el inmueble que el accionante distinguió en su demanda como el número “3” (vuelto del folio 11 del expediente), es decir: el inmueble constituido por un edificio denominado “César Villamizar”, situado en la avenida Cartagena, entre calles 18 y 19, de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; mismo que le pertenece exclusivamente al demandado de autos –con lo que se cumple estrictamente con el postulado procedimental del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 8 de julio de 2013, bajo el N° 2013.518, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así se establece.
Así todo lo precedente, tiene este juzgador una cognición completa y a fondo en jurisdicción cautelar sobre el requisito documental de procedencia y pertinencia procedimental de la medida preventiva peticionada en autos y a cuya certeza se arribó únicamente atendiendo a los postulados legales y de la doctrina jurisprudencial transcrita en este fallo que este órgano jurisdiccional hizo suya, todo lo cual se corresponde con las especiales finalidades asegurativas de la medida cautelar de marras; en razón de todo lo cual resulta palmaria su procedencia. Y así se declara.
- II -
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: CON LUGAR la solicitud de medida preventiva solicitada por el ciudadano NOLBERTO LEANDRO PAREDES ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.434.079, asistido de la abogada en ejercicio ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-20.467.837 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 209.947; y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil; sobre el inmueble constituido por el edificio denominado “César Villamizar”, situado en la avenida Cartagena, entre calles 18 y 19, de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y conformado por la planta baja, el primer piso y el segundo piso, y el terreno propio sobre el cual se encuentra construido, el cual tiene una superficie de trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (394,20 m2) y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: avenida Cartagena; Sur: casa y terreno propiedad de César Villamizar; Este: casa que es o fue de Mila Gómez; y Oeste: calle 19.
Dicha propiedad inmobiliaria le pertenece al demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS ARROYAVE RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-24.271.928; quien lo adquirió según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 8 de julio de 2013, bajo el N° 2013.518, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En consecuencia, se ordena oficiar incontinenti a la abogada registradora del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines indicados en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consecuentes y con la especial advertencia de su responsabilidad estatuida en el único aparte del referido artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y de su deber de acusar recibo e informar de la estampación de la nota marginal respectiva.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Abg. Emigdio Welman Moreno


La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia D.


En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se expidió el oficio Nº 0.096/2026; entregándosele al Alguacil de este tribunal a los fines legales consiguientes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Zoran J. Garcia D.