REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 15258


PARTE DEMANDANTE:





ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA: Ciudadana TORRES MARIN TOMASA YVETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.725.363, calle 27 con avenida 02, barrio Raúl Leoni, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

RENGIFO NELLY SULEIMA, HERNÁNDEZ RIOS JAIRO ARIEL y VIETRY ÁNGEL GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.614, 128.119 y 118.301 respectivamente.


Ciudadanos TORRES MARIN RUTH IVET y TORRES MARIN ANGEL RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-16.950.464 y 14.607.530, respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal Piedra Grande, callejón Villa Dolores, sector La Piedra, y el segundo en la calle 26 entre 3ra y 2da avenida, barrio Cementerio, ambos del municipio Independencia del estado Yaracuy.
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MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (INADMISIBLE).

Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 19 de mayo de 2026, contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana TORRES MARIN TOMASA YVETT, debidamente asistida por los abogados RENGIFO NELLY SULEIMA, HERNÁNDEZ RIOS JAIRO ARIEL y VIETRY ÁNGEL GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.614, 128.119 y 118.301 respectivamente, contra los ciudadanos TORRES MARIN RUTH IVET y TORRES MARIN ANGEL RAFAEL; constante de una (01) pieza formada con ochenta y tres (83) folios útiles.
Del escrito libelar se desprende que la demandante señala lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“…En fecha 18 de noviembre del año 1972, mis padres ANGEL DAVID TORRES HERRERA, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.438.917 y RUTH NOHEMI MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.364.944, junto a un grupo de familia fundaron el Barrio Raúl Leoni, y desde ese momento empezaron a construir sus ranchos, en un lote de terreno municipal, en fecha 29/11/1974, nace mi hermano mayor DAVIE KENT TORRES MARIN, luego el 09/06/1976 mi persona TOMASA YVETT TORRES MARIN, dos años después el 29/10/1978, nace mi hermano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, seis años de pues nace mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, 23/01/1984, y para ese momento fue que mis padres con su propio peculio empezaron a construir la casa de bloque, los maestro de obra para ese entonces fueron FRANCISCO BOLAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.122.735, estado civil casado, y NESTOR RAMON OSORIO, titular de la cedula de identidad N°. V. 7.914.954, estado civil soltero; el 28/09/1996 fallece mi madre como consecuencia de un cáncer de cuello uterino y desde ese momento mi padre se quedó solo con sus cuatros hijos en su casa, y él en varios oportunidades le manifestó a mi cuñada que quería regularizar la tenencia de la propiedad, como ella estaba estudiando para ser abogada, que le resolviera esa situación; sin imaginar que ella para el 2010, con toda la mala fe había sacado un título supletorio en una jornada de fecha 10/08/2010 a las 10.27 am, en un Tribunal Móvil que se realizó en del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a nombre de su pareja que es mi hermano: ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, y quienes durante su unión concubinaria procrearon dos hijos, y de mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, nuestro padre le solicita a SICLIMAR, ya identificada, que le haga un contrato de arrendamiento para un inquilino en fecha 15/08/2017, en hora 3.30 pm, luego él nos manifiesto que quería dejar la casa a nombre de sus cuatros hijos en fecha 10/08/2019, siendo las 11.10 am, y fue cuando mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, nos manifiesta que existía un documento, pero que ella jamás lo había visto, debido a que ella fue a firmar ante un tribunal, de igual forma le pregunto a mi cuñada porque sus dos hermanos no habían venido a firmar, ella respondido que ellos vendrían después, pero que nunca lo había visto, dicho titulo supletorio, ahí fue donde mi padre y yo nos dirigimos a la Alcaldía de la Independencia con la Síndico Municipal Abg. MARÍA CAMPOS, donde nos mostraron un título supletorio a nombre de dos hermanos, y a su vez ese mismo día se levantó acta de fecha 12/08/2019, en 9.35 am, para dejar constancia que las partes citada no se presentaron, RUTH IVET TORRES MARIN Y ANGEL RAFAEL TORRES MARIN y su apoderada judicial SICLIMAR; posteriormente en fecha 27/08/2019; a las 11.00 am, mi padre le envía una notificación a SICLIMAR, antes mencionada con un funcionario policial, para que liberara el inmueble, ya que ella siempre decía que lo había hipotecado, y posteriormente se realizara la venta para que se repartiera en cuatros partes iguales, para sus cuatro hijos, y fue en ese entonces cuando ella me ofendió, humillo y grito que para ella incluirnos en el titulo supletorio, teníamos que pagarle 600 dólares cada uno, desde ese momento empezó nuestro calvario; nuestro padre agarro tantas rabias y mortificaciones y como consecuencia de esa situación le dio un infarto y falleció 9/11/2021, en vida me solicito que resolviera ese problema porque él había tenido cuatro hijos; no obstante con esto en fecha 15/03/2023, siendo 10.15 am, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Transito se admite demanda de participación incoada por SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, en representación de ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, en contra de mi hermana RUTH IVET TORRES MARIN, cuya nomenclatura es 6646; y en fecha 06/06/2023 siendo las 3,10 pm, llego la notificación a mi hermana RUTH TORRES MARIN, se dictó sentencia por él respectivo tribunal, nomenclatura 6646 donde la supuesta partición y liquidación de bien común salió con lugar, así mismo la fecha de venta de la casa se encuentra en el folio 18 de la segunda pieza del expediente 6646, copia fotostática de los dólares americanos, como prueba de que se vendió el bien inmueble, es decir se vendió parte de los derechos de la cosa ajena y el 31/07/2024, siendo las 10.15 am la ciudadana SICLIMAR, ha solicitado la ejecución forzosa. En fecha 28 de ENERO del 2025 la cual salió sin lugar...”
“…RESULTAS INVEROSÍMIL
Según los testigos conocían de trato, vista y comunicación a los solicitantes del TÍTULO SUPLETORIO desde hace 35 años para el año 2010, lo solicitantes ANGEL TORRES, nació el 29/10/1978. Para el 2010 el ciudadano tenía 32 años, es decir que le faltaban dos años para nacer, y RUTH IVET TORRES MARIN, nació el 23/01/1984, para el año 2010 tenía 26 años, es decir que para haber nacido le faltaban 9 años. De los testigos SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, nació el 18/03/1977, para el 2010 tenía 33 años, menos 35 años que ella conocía a los señores, le faltaban 2 años para nacer, JOSE ALEXANDER FRANCO PEÑA, nació el 08/08/1983, con domicilio Sabaneta, callejón San Pedro, casa s/n, al lado de la bodega, para el 2010 tenía 27 años, menos los 35 le faltaban 8 años para nacer, según establece el Código Civil en su Artículo 17 basta que una persona haya nacido vivo para ser reputado como persona, según el análisis matemático para ese entonces ninguno de ellos existían, en el cual no pueden tener conocimientos sobre la construcción del bien inmueble señalado, como pueden dar fe de algo, si para la fecha del 2010 ningunos de ellos llegaban a 35 años. En tal sentido SICLIMAR es un testigo inhábil por tener un interés y ser concubina de ANGEL TORRES MARIN; y durante esa unión procrearon dos hijos. Por lo que es demostrar efectivamente que mi fallecido padre mantuvo la posesión y la propiedad de dichas bienhechurías, es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto demando a los ciudadanos: RUTH IVET TORRES MARIN y ANGEL RAFAEL TORRES MARIN en el registro inmobiliario de la oficina del Registro público municipio San Felipe estado Yaracuy, sobre inmueble para la ubicación con la siguiente ubicación las bienhechurías ubicadas al final de la calle 27, 2da avenida, sector Raúl Leoni Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguiente; NORTE: Terrenos que son o fueron de la Familia Torres, SUR: Con avenida 2 que es su frente; ESTE: Calle 27 del lado izquierdo y OESTE: Casa que es o fue de la familia Gómez., cuyas medidas son 157 metros aproximadamente una superficie de 157 metros, con una área de construcción de 51, 80 y con 82 metros cuadrados, el Registro fue realizado el 03 de mayo del 2018, por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Número 16, Folio 117 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año, este documento quedo otorgado a las 10.27 am y al mismo documento realizaron aclaratoria de metraje bajo el número 1477-1478 у 1479, Folio 230-230. 231-231 y 232-232, respectivamente este documento quedo inscrito bajo los números 14, Folio 77, del Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año respectivo 2021.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2026 se le dio entrada y se le asignó el Nº 15.258 (Folio 85)
Cursa al folio 86 diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos ciudadana TORRES MARIN TOMASA IVETT, debidamente asistida por la abogada RENGIFO NELLY SULEIMA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.614, dando cumplimiento al auto de fecha 22 de mayo de 2026.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La acción mero declarativa de bienes en Venezuela es un proceso legal mediante el cual un tribunal reconoce judicialmente que eres el propietario legítimo de un bien cuando existe incertidumbre sobre tu derecho. Su único fin es despejar dudas y otorgar seguridad jurídica, sin exigir la devolución del bien. Ahora bien el artículo 16, del código de procedimiento civil, establece que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De lo que se desprende, que los supuestos de procedencia de la acción son los siguientes, que claramente ha señalado el ilustre maestro argentino Hugo Alsina cuando estudia la acción declarativa en donde expresa: ‘De allí que para que la acción declarativa prospere sólo se requieren las siguientes condiciones: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre’.
De acuerdo con lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, en materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitirlas, en el mismo orden de ideas, Es importante resaltar que de los autos se desprende, que la parte actora intentó la acción relativo al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana TORRES MARÍN TOMASA YVETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.363, debidamente asistida por los abogados RENGIFO NELLY SULEIMA, HERNÁNDEZ RIOS JAIRO ARIEL y VIETRY ÁNGEL GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.614, 128.119 y 118.301, contra los ciudadanos TORRES MARÍN RUTH IVET y TORRES MARÍN ÁNGEL RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.950.464 y 14.607.530 respectivamente, de lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión. Así las cosas se puede evidenciar que existe un Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos TORRES MARÍN RUTH IVET y TORRES MARÍN ÁNGEL RAFAEL, identificados en autos, en donde el mismo, se encuentra registrado, bajo el numero 16, folio 117 del tomo 8, de fecha 3 de mayo del año 2018, por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Así las cosas, al tener dicho título supletorio registrado, valida legalmente la posesión y la titularidad de las bienhechurías (construcciones o mejoras) sobre un terreno, pero no otorga la propiedad absoluta del terreno sobre el cual están construidas. Al registrarlo, suceden los siguientes efectos y procesos: Surge un Reconocimiento legal, lo cual sirve como prueba supletoria ante la falta de un documento original de compra-venta, acreditando quién construyó e invirtió en la infraestructura, tal situación inicia una inscripción en el SAREN, en donde el mismo queda asentado en el Servicio de Registros y Notarías, lo que permite ejercer derechos sobre la construcción (como venderla o heredarla), así mismo, se realiza una actualización en catastro, en la cual, se permite acudir a la Dirección de Catastro de la Alcaldía correspondiente para obtener la ficha catastral del inmueble y por último, deja los derechos de terceros intactos, los derechos de los verdaderos dueños del terreno (sean privados, municipales o nacionales) quedan a salvo. Si un tercero demuestra tener mejor derecho (por ejemplo, el dueño legítimo del suelo), el título supletorio puede ser superado por esa. Ahora bien, es importante señalar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que se exige una previa declaración; por tanto, el contenido de la acción declarativa se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley y una vez declarada es que se debe proceder a demandar la acreencia a la cual pueda tener derecho en base a la declaratoria de tal acción. Así tenemos entonces que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente; ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en cuanto al tema in comento, entre ello tenemos que, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el expediente numero Exp.2017-000095 narra lo siguiente “…De manera clara se observa, como esta Sala dejó establecido luego de analizar un caso en cual se pretenden acordar el derecho de propiedad de una comunidad ordinaria a través de la discutida acción mero declarativa que se encuentra aparejada al caso sub iudice, que la pretensión demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su satisfacción absoluta a través del juicio de partición previsto en la legislación civil venezolana en su artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la inadmisibilidad de la pretendida acción, al considerarse que lo demandado puede ser resuelto en garantía al principio de economía procesal, en un juicio distinto al que se plantea, de acuerdo como ha sido esclarecido en la jurisprudencia de esta Sala…” (Resaltados de la Sala) aunado a ello, de la jurisprudencia supra transcrita se evidencia el criterio imperante de la Sala con relación a la inadmisibilidad de las demandas mero declarativas, cuando ellas persigan la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento por quién es demandado. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana TORRES MARÍN TOMASA YVETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.363, debidamente asistida por los abogados RENGIFO NELLY SULEIMA, HERNÁNDEZ RIOS JAIRO ARIEL y VIETRY ÁNGEL GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.614, 128.119 y 118.301 respectivamente, contra los ciudadanos TORRES MARÍN RUTH IVET y TORRES MARÍN ÁNGEL RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.950.464 y 14.607.530 respectivamente.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de mayo dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez

Abg. Emigdio Welman Moreno
La Secretaria

Abg. Zoran García Díaz
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Zoran García Díaz

EWM/Da.-