REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 15.250


PARTE INTIMANTE:


Abogado ZERPA TOVAR ROBERT JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALLARDO LUCENA PABLO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.700, con domicilio procesal, en la avenida sexta, entre calles 13 y 14, oficina Nº 4, edificio Don Darío, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE INTIMADA:










MOTIVO: Firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRÍGUEZ F.P., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el Nº 134, Tomo -5-B RM 466, representada por el ciudadano RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.773.159, domiciliado en la avenida 16, entre calles 13 y 14, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

INTIMACION


Vista la anterior demanda interpuesta por el procedimiento de intimación, por el abogado ZERPA TOVAR ROBERT JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, con el número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0412-8500738, 0254-2310849 y zerparobert24@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALLARDO LUCENA PABLO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.700, con domicilio procesal en la avenida sexta, entre calles 13 y 14, oficina Nº 4, edificio Don Darío, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0414-5303221 y pablogl07@gmail.com, contra la firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRÍGUEZ F.P., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el Nº 134, Tomo -5-B RM 466, representada por el ciudadano RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.773.159, siendo distribuida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), constante de dos (2) folios y dos (2) anexos, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2026 se le dio entrada a la presente demanda y se le asigno el N° 15250 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
“…En el mes de octubre de 2022, mi representado celebro un Contrato de Venta de Materiales de Ferretería de manera privada con la Firma Mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el No. 134, Tomo -5-B RM 466, representada por su propietario RICHARD ALEXANDERT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.773.159, con número de celular 0424-540849; у correo electrónico ferreteriarodriguez1@gmail. Contrato que este se consigna Marcado "B", en original y copia previa certificación en autos sea devuelto el original, por un valor de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) cuyo monto seria cancelado de la siguiente manera: La cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($. 1.000,00) a la firma del contrato, vale decir, el mes de octubre de 2022 y los restantes DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($.19.000,00) serían cancelados en diecinueve (19) cuotas, todos los QUINCE (15) de cada mes, a partir del mes inmediatamente siguiente a la firma del referido contado, es decir, desde el mes de noviembre de 2022; así las cosas ciudadano(a) Juez, la Firma Mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., a través de su propietario antes identificado solo y únicamente cancelo la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 1.000,00) y en partes, siendo la última que cancelo de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 200,00) en efectivo en el mes de enero del presente año, incumpliendo desde la firma del contrato antes señalado con su obligación y le informo ciudadano Juez(a) que se ha conversado con el precitado ciudadano pero ha sido imposible el que cumpla con lo pautado por ambos. En el contrato firmado por ambas partes se estableció claramente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes si una de ella incumplía con estas la otra afectada tendría el derecho de ejercer las acciones a que hubiera, todo ello se puede claramente evidenciar en el Instrumento que es presentado con la presente supra señalado. Ahora bien ciudadano(a) Juez, como quiera que la referida firma mercantil a través de su dueño ciudadano RICHARD ALEXANDERT RODRIGUEZ, llegada fecha de cancelación de la primera cuota de pago, esta fue cancelada por este, pero que sin embargo luego de esa cuota, NO ha realizado pago alguno de las demás cuotas hasta la presente fecha, así las cosas luego de esta situación en reiteradas oportunidades me dirigí ante el ciudadano RICHARD ALEXANDERT RODRIGUEZ, antes identificado con la finalidad de que fuere cancelada la cantidad anteriormente señalada, siendo infructuosas todas las diligencias llevadas a cabo con tal finalidad, pues la referida cantidad de dinero permanece para el día de hoy impagadas y representa una cantidad de dinero de plazo vencido, líquida y exigibles; con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, y a lo preceptuado por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de beneficiario ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto, FORMALMENTE DEMANDO a la Firma Mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el No. 134, Tomo -5-B RM 466, representada por su propietario RICHARD ALEXANDERT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.773.159, con número de celular 0424-540849; у correo electrónico ferreteriarodriguez1@gmail, con domicilio en Avecinda 16, entre calles 12 y 13, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, por el Procedimiento de INTIMACION, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, apercibido de ejecución, la suma de DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($.19.000,00) que es el monto total de las de la deuda que se encuentran de Plazo Vencido y representan una cantidad de dinero líquida y exigible o su equivalente a la tasa establecida al día de hoy por el Banco Central de Venezuela, es decir, a razón de Bs. 484,70 por dólar que es el equivalente a la cantidad DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 19.000,00) que es la estimación de la presente acción y de conformidad a lo previsto con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda, en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.210.067,60), equivalentes a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CINCO (16.232,05) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, el Euro, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas para el día hoy que se interpone la presente acción, a razón de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 567,40), cumpliendo así lo exigido en la Resolución Nº 2023-0001 publicada de fecha 24 de mayo de 2023. Igualmente demando el pago de los Intereses de mora causados desde la emisión de esta hasta la total y definitiva cancelación de los mismos, los aludidos intereses deberán calcularse al cinco por ciento (5%) anual. Así mismo demando el pago de las Costas Procesales; así mismo pido a este Tribunal se intime al deudor apercibido de ejecución, en su dirección: en Avecinda 16, entre calles 12 y 13, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Fundamenta la presente Demanda en lo pautado por los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Establezco como mí Domicilio Procesal la siguiente: Avenida Sexta, entre calles 13 y 14, Oficina No. 4, Edifico Don Darío de la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy. Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida, substanciada, tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la Definitiva con expresa condenatoria en costas del demandado…”

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “… El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por el ciudadano abogado ZERPA TOVAR ROBERT JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, con el número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0412-8500738, 0254-2310849 y zerparobert24@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALLARDO LUCENA PABLO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.700, en contra de la firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRÍGUEZ F.P., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el Nº 134, Tomo -5-B RM 466, representada por el ciudadano RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.773.159, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, tal y como lo indicó el actor, donde solicitó que tramitaran su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible; es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyucción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, pero es el caso en particular que la parte actora, consignó copia fotostática de un documento privado, en la cual dicho artículo in comento indica de manera clara que para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, existen normas y son las siguientes:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
No cabe la menor duda que la carga de probar exclusivamente mediante documentos la existencia de un derecho de crédito que reúna las condiciones indispensables para que pueda instaurarse el procedimiento por intimación, constituye una notable agravación de la carga probatoria que, en términos generales, se impone a cualquier otro actor en el procedimiento ordinario, toda vez que los mismos hechos constitutivos del derecho de crédito cuyo pago se reclama, que bien pueden ser probados en el procedimiento ordinario a través de cualquier medio de prueba, deben necesariamente en el proceso por intimación, ser probados a través de medios de prueba documental, en tanto que, son condiciones especiales de admisibilidad de esta peculiar forma de procedimiento, habida cuenta que el titulo documental se encuentra integrado a la causa petendi de las pretensiones monitorias.
En la causa bajo análisis, el actor trae como prueba escrita suficiente a los fines del artículo 643 de la ley adjetiva civil, el contrato privado firmado por las partes en donde se estableció claramente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, que si una de ella incumplía con estas, la otra afectada tendría el derecho de ejercer las acciones a que hubiera, todo ello se puede claramente evidenciar en el Instrumento que es presentado con el libelo es forzoso realizar una explicación de lo que se entiende por instrumentos privados, y traemos a colación lo que nos enseña Jesús Cabrera Romero al indicar que; “por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.
A los fines de que pueda asegurarse la existencia de un documento privado, dispone el artículo 1368 del Código Civil que éste “debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola parte se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”.
Por otra parte, tenemos que, a los fines de que ese documento privado pueda surtir efectos jurídicos probatorios válidamente se requiere, de acuerdo con lo que establece el artículo 1363 del Código Civil, que esté “reconocido” o que sea “tenido legalmente por reconocido”; caso en el cual tendrá “entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Luego, en los procedimientos por intimación, los documentos privados que podrán ser utilizados válidamente para hacer la prueba escrita del derecho que se alega son aquellos que ostenten la condición de reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no los documentos puramente privados.
El señalamiento que hace el legislador procesal de los documentos privados como instrumentos hábiles para hacer prueba del derecho de crédito que se reclama en los procedimientos por intimación, ha de estar referido, necesariamente, a aquellos documentos privados que, de acuerdo con la ley, sean capaces de hacer tal prueba, vale decir, aquellos que cumplan los requisitos legalmente establecidos para surtir efectos probatorios entre las partes; cuyos documentos habrán de ser, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no otros. Además, si se advierte que en el procedimiento ordinario, informado básicamente por el principio contradictorio, en el cual se conceden a los justiciables las más amplias posibilidades de control y contradicción de las pruebas, se precisa que los documentos privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a los fines de atribuirles efectos probatorios, tanto más habrá de requerirse en el procedimiento por intimación que estos instrumentos privados deban ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para que el juez, inaudita alteram pars, se encuentre habilitado para decretar la intimación del deudor.
Así las cosas, en atención a las citadas normas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.
En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3° antes trascrito, toda vez que del instrumento privado fundamental de la pretensión indicada por el actor, no se trata de un instrumento reconocido por la parte demandada, aunado a que no se desprende una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética.
Es de acotar que los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.
b) Que el titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario”.
Por otra parte, además de las condiciones de liquidez y exigible, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación, si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos privados que han sido precedentemente analizados, son válidos en cuanto a su forma se refiere. Sin embargo, visto que de su análisis se desprende contrato de compra venta, privado donde se llevó a cabo una contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina, para que proceda el procedimiento intimatorio, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano abogado ZERPA TOVAR ROBERT JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, con el número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0412-8500738, 0254-2310849 y zerparobert24@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALLARDO LUCENA PABLO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.700. en contra de la firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRÍGUEZ F.P., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el Nº 134, Tomo -5-B RM 466, representada por el ciudadano RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.773.159.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. Emigdio Moreno Welman
La Secretaria,


Abg. Zoran J. García D.

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Zoran J. García D.







EW/Da.-