REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8281
PARTE DEMANDANTE: JOSE REINALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.477.240, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº41.243, correo electrónico yumat0655@gamil.com, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en representación de mis legítimos derechos e intereses.


PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ROJAS y LEIDA CRISTINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.971.832 y V-4.971.831, correo electrónico: tuto123@gmail.com y crist@gmail.com, respectivamente, domiciliados en el Sector La Impresión al lado de la Funeraria La Maracay, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 08 de Mayo de 2026, incoada por el ciudadano JOSE REINALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.477.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.243, actuando en mi propio nombre y en representación de mis legítimos derechos e intereses donde expone:


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
“…en fecha 30 de septiembre del año 2025, celebramos, los demandados y yo, un contrato de compra – venta por la cantidad de DOCE MIL DOLARES($12.000), sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la calle 6, del sector conocido como la Flor del Encanto” de este Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, que mide CUATROCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (414.96M2 ), y las bienhechurías en ruinas que fueron edificadas en dicho lote de terreno con paredes de bloques y adobes, techo de tejas, puertas de madera y de hierro, piso de cemento, siendo sus linderos particulares los siguientes: NACIENTE: que es su frente, con la citada calla 6; PONIENTE: antes con terreno ejido, después con solar de casa de Menandro León y hoy con propiedad que es o fue de la señora Dilia León, en 15,60 metros; NORTE: antes con callejón que conducía al barrio “ El Calvario” después con casa y solar del finado Jesús María, y hoy con propiedad que es o fue de la señora Yoxana Correa, en 26,60 metros; y SUR: con casa y solar que fue de Alberto Guèdez, hoy con propiedad que es o fue de la señora Rodríguez Henríquez, en 26.60 Metros.

Ahora bien, por cuanto dicho contrato es de naturaleza privado y no cuento con los recursos económicos para cubrir los gatos que significan protocolizar dicho contrato ante la oficina de registro respectiva, y necesito con suma urgencia que el mismo surta los efectos ERGA OMNES de rigor, para llevar a cabo algunas diligencias que le son afines, es por lo que acudo ante esta instancia Jurisdiccional para que los ciudadanos Vendedores JOSE MANUEL RODRIGUEZ ROJAS y LEIDA CRISTINA RODRIGUEZ ROJAS, anteriormente identificados ACUDAN voluntariamente por ante el Tribunal que termine conociendo la demanda para que RECONOZCAN el CONTENIDO Y FIRMA del Contrato de compra, venta infra indicada, o, en su defecto, a ello sean compelidos en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente demanda. Se le asigno el N° 8281, a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.

Por lo que habiendo observado este juzgador, que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, no cumplió a cabalidad con el requisito del 340 del citado código, por lo que se le insta a la parte accionante que corriga o en su defecto indique, el valor el cual ha sido estimada la demanda, ya que si bien es cierto señalo en su libelo la cantidad con que se pacto la venta en el contrato de compra venta (fol.02), mas no se indico en cuanto está estimada la demanda, razón la cual este tribunal se abstiene de admitir la misma y que sea subsanada. En caso contrario de no cumplir con la subsanación, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a darle cumplimiento a la Sentencia N° 2023-001 de fecha 24 de Mayo de 2023. Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente,

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal

Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal

Luis Rafael Castro García

PAPO/lrcg/rc