EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8254
DEMANDANTE (S): GRACHIS CELIMAR ISCULPI CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.324.888, teléfono:+58 0412-6205754, correo electrónico: grachiscelimar@gmail.com, con domicilio en la calle Piar entre avenidas Urdaneta y Manojo de Flores, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
DEMANDADO (S): NAYL SULAY CAMACARO VARGAS, EUDEN GILBERTO VARGAS, OSCAR RAMON VARGAS, ARNALDO JOSE CAMACARO VARGAS, NORYS YDALMIS VARGAS y CARMEN YADIRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.275.881, V-10.369.051, V-7.918.821, V-12.282.427, V-7.576.852 y V-7.907.-257, respectivamente, con domicilio en la Urbanización San Gerónimo, Sector II, Av. 3, casa N° 20, Municipio Cocorote del estado Yaracuy (Al lado de la Cancha Deportiva),
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 34) presentada por distribución en fecha 09 de Febrero de 2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana GRACHIS CELIMAR ISCULPI CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.324.888, teléfono:+58 0412-6205754, correo electrónico: grachiscelimar@gmail.com, con domicilio en la calle Piar entre avenidas Urdaneta y Manojo de Flores, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
…omissis…
DE LOS HECHOS.-
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en la En la Ciudad de Cocorote Estado Yaracuy el día diecisiete (17) del mes de enero del año 2.026, los ciudadanos NAYL SULAY CAMACARO VARGAS, EUDEN GILBERTO VARGAS, OSCAR RAMÓN VARGAS, ARNALDO JOSE CAMACARO VARGAS, NORYS YDALMIS VARGAS y CARMEN YADIRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.275.881, V-10.369.051, V-7.918.821, V-12.282.427, V-7.576.852, V-7.907.257, respectivamente, residenciados todos en la URBANIZACIÓN SAN GERONIMO, SECTOR II, AV 3, CASA Nº 20, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, en su condición de coherederos por medio de un instrumento jurídico de acción privada, que fue basado en el Principio de la Buena fé, nos dieron en VENTA, PURA, PERFECTA E IRREVOCABLE, UN (1) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA: a mi persona GRACHIS CELIMAR ISCULPI CARDONA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-27.324.888, teléfono: +58 412-6205754, correo electrónico: grachiscelimar@gmail.com y al ciudadano RAYHANT ANTONIO ESCALONA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-27.258.175, teléfono: +58 412 4177440, correo electrónico: Rayhantescalona200802@gmail.com; el referido INMUEBLE, está constituido en Una (1) Casa, que le perteneció a CARMEN CELESTINA VARGAS, quien fuere venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.705.392, según se evidencio en Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el documento N° 49, Tomo 64 de fecha Dos (2) de Septiembre (9) del año Dos mil cinco (2005), quién falleció Ab Intestato en el Hospital Central "Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero", de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, el dia 22 de Junio del año 2018, según Acta de Defunción N° 714-03, Folio N° 214, de fecha 26/06/2018, quién era sus madre y de quiénes eran sus legítimos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, derechos que se desprende y se Decreta por sentencia del TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signada con el N° 4.450-18, de fecha 2/10/2018, así mismo del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el número de Expediente: 165/2018, R.L.F. J-41182793-2 de la SUCESIÓN CARMEN CELESTINA VARGAS, de fecha 15/02/2019, con la DECLARACIÓN DEFINITIVA, Forma DS-99032, N° 1890070438, de esta manera tenemos la cualidad jurídica de disponer del bien y efectuar la venta. El bien inmueble está constituido por una Casa, según documento Notarial antes mencionado, está construida sobre terreno municipal, cuenta con un Área de extensión de CUATROS METROS (4 Mts) DE FRENTE POR ONCE (11 MTS) DE FONDO, ubicado en la CALLE PIAR ENTRE AVENIDAS URDANETA Y MANOJO DE FLORES DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, alinderada de la siguiente manera, NORTE: Casa de Ramón Gavidia; SUR: Casa de los Hermanos Orozco Ramírez, ESTE: Casa de Severiano Marquéz y OESTE: Casa de Francisca Villoría; se deja constancia de la siguiente ACLARATORIA en vista a inspección detallada y actualizada tal como se emite en el INFORME CATASTRAL: de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el COD. 2026-002, FECHA 07/01/2026, DATOS GENERALES: Propietario: SUCESIÓN CARMEN CELESTINA VARGAS, R.L.F.: J-41182793-2, DIRECCIÓN: Calle Nº 3 o Piar entre avenida Calle N° 08 o Urdaneta y Avenida Nº 09 o Manojo de Flores, Casa S/N, Sector Caja de Agua, Municipio Cocorote estado Yaracuy, Terreno Municipal, Área de Construcción según Documento: 0, Área de Terreno según Documento: 44,00 m2, Área de Construcción Real: 91,84 m2, Área de Terreno Real: 45,92; Linderos actuales: Norte: (4,00 m) Con casa que es o fue de la Flia. Márquez, (1,60 m) con casa que o fue de la Flia. Orozco; Sur: (4,00 m) Con N° 3 o Piar, su frente; (1,60 m) Con casa que es o fue de la familia Orozco Este: (11,00 m) Con casa que fue de la Flia. Orozco y Oeste: (11,00 m) Con casa que es o fue de la Flia. Gavidia; Código Catastral de Ámbito Urbano: Efed 22, Mun 04, Prr 00, Amb U01, Sec 008, Man 016, Par 021, Sbp 001, Niv N00, Und 001, Zonificación: R-2, La presente venta fue por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (6.500 S), entregados en efectivo tipo divisa, siendo lo equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.221.326,25 Bs) lo equivalente al día con respecto a la tasa del Banco Central de Venezuela. Y nosotros, GRACHIS CELIMAR ISCULPI CARDONA Y RAYHANT ANTONIO ESCALONA SUÁREZ, que aceptamos en su totalidad la venta en los términos y condiciones expuestas. VEINTIÚN
Ahora bien, por razones legales, requiero dejar constancia de la presente negociación, mediante el uso de la vía judicial, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado, suscrito y firmado con sus respectivas huellas dactilares, tenga la fuerza y reconocimiento Jurídico de un documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
DEL PETITORIO -
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADA PARA EXIGIR a los ciudadanos:2 NAYL SULAY CAMACARO VARGAS, EUDEN GILBERTO VARGAS, OSCAR RAMÓN VARGAS, ARNALDO JOSE CAMACARO VARGAS, NORYS YDALMIS VARGAS y CARMEN YADIRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.275.881, V-10.369.051, V-7.918.821, V-12.282.427, V-7.576.852, V-7.907.257, respectivamente, residenciados todos en la URBANIZACIÓN SAN GERONIMO, SECTOR II, AV 3, CASA Nº 20, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, en su condición de VENDEDORES, Para que ocurran al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, y RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTAS DE LOS INMUEBLES: CASA OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito con nuestras personas; del mismo modo, reconozcan que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los diecisiete (17) días del mes de ENERO del año 2.026, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
Ahora bien, por razones de Ley, para garantizar y proteger jurídicamente por la vía judicial en la negociación definitiva; es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…”
En fecha 11 de febrero de 2026 (folio 35 al 41) se dicto auto y se admite la presente demanda, se libraron Boletas de Citación.
En fecha 19 de febrero de 2026 (folio 42) se recibió de los ciudadanos NAYL SULAY CAMACARO VARGAS, EUDEN GILBERTO VARGAS, OSCAR RAMON VARGAS, ARNALDO JOSE CAMACARO VARGAS, NORYS YDALMIS VARGAS y CARMEN YADIRA VARGAS, antes identificados, asistidos por el abogado LENING DIAZ, inscrito en el IPSA N° 154.811, diligencia donde se dan por citado y exponen:
Omissis… “dejamos constancia que son nuestras las firmas y las huellas dactilares impresas en el documento objeto de la demanda, de igual forma dejamos entendido que el contenido del referido documento es cierto, por tal razón, aceptamos y reconocemos la pretensión y petitorio interpuesta en la demanda”… Omissis…
En fecha 10 de abril de 2026 (folio 43) se recibió de la ciudadana GRACHIS CELIMAR ISCULPI CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.324.888, debidamente asistida de abogada diligencia donde solicita abocamiento. Acordándose en auto de fecha 16/04/2026 (folio 44)
En fecha 22 de abril de 2026 (folio 45) se dicto auto donde se reanuda la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2026 (folio 46) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405). Y así se declara.
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana GRACHIS CELIMAR ISCULPI CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.324.888, contra los ciudadanos NAYL SULAY CAMACARO VARGAS, EUDEN GILBERTO VARGAS, OSCAR RAMON VARGAS, ARNALDO JOSE CAMACARO VARGAS, NORYS YDALMIS VARGAS y CARMEN YADIRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.275.881, V-10.369.051, V-7.918.821, V-12.282.427, V-7.576.852 y V-7.907.-257, respectivamente,
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO (folios 9 y 10) suscrito entre los ciudadanos NAYL SULAY CAMACARO VARGAS, EUDEN GILBERTO VARGAS, OSCAR RAMON VARGAS, ARNALDO JOSE CAMACARO VARGAS, NORYS YDALMIS VARGAS y CARMEN YADIRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.275.881, V-10.369.051, V-7.918.821, V-12.282.427, V-7.576.852 y V-7.907.-257, respectivamente. TERCERO: Se acuerda la devolución del Instrumento original y dejar en su lugar copia certificada una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg/ls
Expediente 8254
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