REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8228

DEMANDANTE: ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.989, con domicilio procesal Avenida 8 entre calles 11 y 12 Edificio López Arteaga, Planta Baja, Oficina S/

APODERADOS JUDICIALES: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON y WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-18.303.209 y V-16.261.454, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.515 y 154.115 respectivamente.

DEMANDADOS: AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.465.996 y V- 27.307.432, respectivamente, con domicilios procesales en la Avenida Carabobo con Avenida Norte I Centro Comercial Street Mall, locales Nros 17, 18, 19 y 20 Sede Nova 34, Compañía Anónima, municipio San Felipe estado Yaracuy.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VERBAL)

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la incidencia de nulidad por falta de abocamiento planteada por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora en fecha 12/05/2026. Al respecto, el denunciante alega la existencia de un vicio de orden público derivado de la omisión del auto de abocamiento y su correspondiente notificación, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de dictarse dicho auto.

Consta al folio del 02 al 07 de la pieza 03 escrito de denuncia:
“…En virtud de lo expuesto, y con el fin de BLINDAR EL PROCESO contra futuras nulidades por el quebrantamiento de formas sustanciales según lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito formalmente a este Tribunal.
PRIMERO: EN VIRTUD DE QUE LA PRESENTE DENUNCIA VERSA SOBRE VICIOS DE ORDEN PUBLICO, SOLICITO QUE LA MISMA SEA SUSTANCIADA Y RESUELTA CON CARÁCTER PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, SUSPENDIENDO ASI CUALQUIER ACTO DE EJECUCION O AVANCE DE LA CAUSA HASTA TANTO EL PROCESO NO SEA DEBIDAMENTE SANEADO, EVITANDO ASI REPOSICION INUTIL Y GARANTIZANDO LA VALIDEZ DE LA FUTURA SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDO: SOLICITO EI SANEAMIENTO Y LA REVOCACION POR CONTRARIO IMPERIO, YA QUE TODAS LAS ACTUACIONES SON NULAS. DESDE LOS AUTOS COMO LOS ESCRITOS PRESENTADOS.
TERCERO: SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL EL CUMPLIMIENTO DEL ABOCAMIENTO Y LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES.
CUARTO: UNA VEZ CUMPLIDO CON EL ABOCAMIENTO Y QUE CONSTE EN AUTO LA ULTIMA NOTIFICACION, SOLICITO SE ORDENE LOS COMPUSTOS DEL REFERIDO EXPEDIENTE Y ME SEAN ENTREGADA UNA COPIA CERTIFICADA DE QUE FASE Y DIA SE ENCUENTRA EL MISMO…”

SOBRE LA NATURALEZA DEL ABOCAMIENTO Y EL PERJUICIO REAL. La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la nulidad procesal no tiene un fin en sí misma, sino que está supeditada al principio de finalidad de los actos. En este sentido, la falta de un abocamiento solo genera la reposición de la causa cuando se demuestra de manera fehaciente que tal omisión causó un estado de indefensión real y concreto a la parte.

El Código de Procedimiento Civil es claro en su artículo 206 al establecer que "en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". Esto significa que, si el proceso ha avanzado y las partes han podido ejercer sus derechos, una irregularidad formal (como la falta de abocamiento) no justifica automáticamente un retroceso en la causa.
La nulidad no es un fin en sí misma, sino un medio para sanear un vicio que impide el desarrollo del juicio. Si el denunciante no explica cómo esa omisión le impidió conocer los hechos, presentar pruebas o recusar al juez, el acto viciado se considera que, en la práctica, cumplió su finalidad: el proceso se mantiene vivo y con partes actuantes. La jurisprudencia, citando al profesor José María Martín de la Leona Espinoza, enfatiza que junto a la finalidad de los actos procesales, la indefensión es la "piedra angular" en el estudio de las nulidades sin indefensión, no hay razón jurídica para la nulidad. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág. 184)
Para que un tribunal declare la nulidad, deben concurrir cinco (5) requisitos acumulativos según la jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil en sentencia de la Sala Especial Primera del TSJ del 23/04/2026, expediente: 2003-1340 declaro: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.” Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infieren, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, que deben tener lugar para que el juez, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda anular un acto o subsanar una omisión que, individual o conjuntamente, dio lugar al defecto de actividad del juzgador” Que se haya omitido una formalidad esencial.
1. Que el acto no haya alcanzado su fin.
2. Que la parte no haya dado causa a la falta.
3. Que la parte no haya consentido la falta (expresa o tácitamente).
4. Que se le haya causado indefensión a la parte.
Si la parte se limita a denunciar el punto (1) pero omite demostrar el punto (5), la solicitud carece de los elementos necesarios para su procedencia. La jurisprudencia es enfática al indicar que corresponde al denunciante, en su escrito de incidencia, individualizar el acto viciado y, de manera crítica, explicar cómo los derechos y garantías del interesado fueron afectados.
Observa este Tribunal que, en el escrito de marras, el denunciante se limita a señalar la ausencia del acto formal, omitiendo por completo la carga procesal de indicar cuál fue el daño o gravamen irreparable sufrido. No se ha invocado, por ejemplo, la existencia de una causal de recusación contra el suscrito Juez que la parte se haya visto impedida de ejercer, lo cual es el presupuesto esencial para que prospere una queja por falta de abocamiento. Al no existir un perjuicio sustancial que reparar, la solicitud se enmarca en lo que la doctrina denomina "reposiciones inútiles", las cuales son proscritas por el ordenamiento jurídico para salvaguardar el principio constitucional de celeridad procesal y el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (Art. 26 y 257 CRBV).
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en materia de nulidades procesales, rige el principio de la "utilidad de la reposición". Según este criterio, para que proceda la nulidad de un acto por vicios de forma, es indispensable que el denunciante demuestre fehacientemente que la infracción cometida le ha causado un estado de indefensión real y concreta, y que el acto no cumplió su finalidad primordial.

En el presente caso, la parte denunciante se ha limitado a señalar la omisión del auto de abocamiento como un vicio "per se", sin cumplir con la carga argumentativa mínima de explicar de qué manera dicha omisión menoscabó su derecho a la defensa. No se ha invocado, por ejemplo, la existencia de una causal de recusación contra el suscrito Juez que la parte se haya visto impedida de ejercer oportunamente, lo cual constituye el presupuesto esencial para la procedencia de esta queja, Al no evidenciarse que la infracción haya causado indefensión, cualquier declaración de nulidad bajo estos términos acarrearía un típico caso de "reposición inútil", figura proscrita por nuestro ordenamiento jurídico al amparo de los principios de economía y celeridad procesal (Art. 26 CRBV). El denunciante debe demostrar un INTERÉS PROCESAL LEGÍTIMO. El interés procesal no es la simple corrección de un documento, sino la protección de un derecho material que se vio vulnerado por la omisión. Si no hay daño, no hay interés, y por tanto, no hay legitimación para solicitar la nulidad.


Este Juzgado no puede pasar por alto la conducta desplegada por el denunciante al utilizar las instituciones procesales para fines distintos a los previstos por la ley, con el objeto de impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero.
De las actas procesales se desprende que el denunciante, lejos de buscar la corrección de un vicio que afecte su derecho a la defensa, ha utilizado la figura del abocamiento como un mecanismo meramente dilatorio. Es de resaltar que el denunciante estuvo presente el día 22 de abril de 2026 día este que se realizo la distribución del expediente, así como los días 29,/04/2026 y 04,06,11 de mayo de 2026 consta en el libro de préstamo de expediente que solicito el mismo, y que estaba en conocimiento de que este juzgador conocería el presente expediente, hechos esto que pudo hacer la advertencia o invocar alguna causal provista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su primer actuación procesal en el expediente y solo limito a invocar la omisión de abocamiento. El hecho de plantear una nulidad carente de todo sustento fáctico sobre el daño causado justo en el momento de la contestación de la reconvención, denota una intención clara de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso. Deberíamos preguntarnos entonces existe un perjuicio real o es un mecanismo dilatorio.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes y a sus apoderados el deber de actuar con lealtad y probidad, prohibiendo expresamente promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. Asimismo, el parágrafo único del citado artículo presume la existencia de temeridad o mala fe cuando se deduzcan defensas o incidencias manifiestamente infundadas que obstaculicen el proceso. Así mismo llama la atención que el mencionado denunciante no advirtió de esta omisión en el tribunal anterior que llevaba la causa es decir el juzgado primero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito del estado Yaracuy, si no que espero hasta este momento para invocar tal omisión de ese tribunal donde la causa transcurrió, y si lo hace aquí cuando el expediente está en su proceso natural consintiendo así la omisión denunciada. Ahora bien, En el presente caso, el uso de una denuncia de nulidad "vía incidental" para forzar una reposición de la causa sin fundamento alguno sobre el perjuicio real, constituye una conducta desleal que atenta contra la majestad de la justicia y configura abuso del derecho a la impugnación .
El denunciante que solo denuncia el vicio y calla sobre el daño, incumple con la carga argumentativa de demostrar la indefensión. El sistema procesal no protege a las partes contra "irregularidades teóricas", sino contra actuaciones que realmente impiden la justicia, por lo que, sin la carga de la demostración del perjuicio, la denuncia debe ser rechazada.
Cuando una parte, de forma maliciosa, intenta ocultar información o presentar denuncias abstractas sin sustentar el perjuicio, el tribunal debe declarar la solicitud como inadmisible o sin lugar, ya que el acto denunciado no afectó el equilibrio de la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de nulidad por falta de abocamiento interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON Inpreabogado N° 203.515, apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.518.989 parte actora. SEGUNDO: Se determina que la conducta de la parte denunciante constituye una actuación con TEMERIDAD Y MALA FE, al intentar utilizar las formas procesales con fines meramente dilatorios y obstructivos, en franca violación a los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la continuación inmediata del proceso según su estado, de conformidad con el calendario de despacho vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García