REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 8257
DEMANDANTES: FRANCISCO RAIS OROPEZA Y LORENA JAKELINE YAJURE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.891.226, V- 16.592.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SAUDI HERNANI RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.478.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.529.
DEMANDADOS: EUGENIA RAISS YWANOWSKA Y OSCAR ALEXANDER QUINTEIRO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros° V- 12.078.169 y 12.281.491, con domiciliado en la Avenida Cedeño diagonal a la Panaderia Cedeño casa sin número del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 12) presentada por distribución en fecha 23 de Febrero de 2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAIS OROPEZA Y LORENA JAKELINE YAJURE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.891.226, V- 16.592.231, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado SAUDI HERNANI RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.478.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.529; quien entre otras cosas expuso:
DE LOS HECHOS.
Adquirimos, por venta pura, simple, perfecta, real, e irrevocable que nos hiciere la ciudadana EUGENIA RAYSS YWANOWSKA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de i9dentidad numero v -12.078.169, de estado civil casada, de este domicilio, y quien fuere legitimamente autorizada por su esposo OSCAR ALEXANDER QUINTEIRO OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N V-12.281.491, un inmueble constituido por una casa y un área de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la avenida 10, entre callejón Ruiz pineda y calle 03, casa numero 05, sector 1, de la urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia, del estado Yaracuy.
“OMISSIS
Por todo lo antes expuesto, y con fundamentos en la normativas legales señaladas pido a este tribunal sean citados la ciudadana EUGENIA RAYSS YWANOWSKA, y el ciudadano OSCAR ALEXANDER QUINTEIRO OROPEZA, a la siguiente dirección Avenida Cedeño diagonal a la panaderia Cedeño casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy con el deliberado propósito de que bajo juramento y demás formalidades de ley" “Reconozcan como cierto el contenido del documento de venta del inmueble por documento privado y anexado al presente escrito Marcado con la letra A, y también que reconozcan como de su puño y letra la firmas estampadas en el documento privado anexo y a la cual se contrae la presente solicitud".

DEL INSTRUMENTO A RECONOCER

Yo, EUGENIA RAYSS YWANOWSKA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, con domicilio en la avenida 10 de la Urbanización Manuel Cedeño, en el Municipio Independencia, estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.078.169; declaro por medio de este DOCUMENTO PRIVADO, que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAIS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Cédula de Identidad N° 20.891.226 y LORENA JAKELINE YAJURE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad V-16.592.231, de este domicilio, un inmueble constituido por una casa y el área de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, ubicadas en la Avenida 10, entre Callejón Ruiz Pineda y Calle 03, Casa Número 05, Sector 1 de la Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. El área de terreno mide CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 m²), con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (70,02 m²); sus linderos son: NORTE: Avenida 10: SUR: parcela número 14; ESTE: parcela número 06 y OESTE: parcela número 04, según Cédula Catastral, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy y me pertenece por Documento Notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 02/03/2011, bajo el número 04. tomo 19, el cual será registrado previo a este documento. El precio de esta venta es por la cantidad de DIES MIL DÓLARES ($10.000,00), los cuales recibo a mi entera y cabal satisfacción de manos de los compradores. Es por eso que les transfiero todos y cada uno de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley, y nosotros, FRANCISCO ANTONIO RAIS OROPEZA Y LORENA JAKELINE YAJURE ARRAIZ, plenamente identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace en el presente documento, en todos y cada uno de sus términos y yo, OSCAR ALEXANDER QUINTEIRO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-12.281.491, cónyuge de la ciudadana EUGENIA RAYSS YWANOWASKA, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta declarada en el presente documento, en todos y cada uno de sus términos.
En fecha 27 de Febrero de 2026 (folio 13 al 15) se dicto auto y se admite la presente demanda; se le asigno el N° 8257, se libra Boletas de Citacion respectivas.
En fecha 04 de Marzo de 2026 (folio 16 al 19) El alguacil titular consigna Boletas de Citación librada a los ciudadanos EUGENIA RAISS YWANOWSKA Y OSCAR ALEXANDER QUINTEIRO OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros° V- 12.078.169 y 12.281.491, debidamente cumplidas.
En fecha 04 de marzo de 2026 (folio 20) Se recibió de los ciudadanos EUGENIA RAISS YWANOWSKA Y OSCAR ALEXANDER QUINTEIRO OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros° V- 12.078.169 y 12.281.491, asistidos por la abogada HEIDY LISCANO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 182.755, diligencia donde exponen:
“ Reconocemos el contenido del documento privado donde damos en venta un inmueble que con todas sus características constan en el documento que riela al expediente N° 03, asi como nuestras firmas que aparecen al pie del documento incluyendo las huellas dactilares”…

En fecha 13 de Marzo de 2026 (folio 21) Se recibió de los ciudadanos FRANCISCO RAIS OROPEZA Y LORENA JAKELINE YAJURE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.891.226, V- 16.592.231, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado SAUDI HERNANI RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.478.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.529, diligencia donde expone:

“…Visto que los demandados de auto, ciudadanos EUGENIA RAYSS YWANOWSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.078.169, de estado civil casada, de sete domicilio y OSCAR ALEXANDER QUINTEIRO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.281.491, quienes comparecieron a este tribunal y reconocieron tanto el contenido como la firma del presente documento que riela al presente expediente marcado con la letra “A”, Documento este de venta Pura y Simple que ambos le hicieran a los demandantes de auto y no habiendo nada que mas verificar en la presente causa solicito a usted ciudadana Juez, proceda sentenciar la presente causa.…”

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

Y así se declara.
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos FRANCISCO RAIS OROPEZA Y LORENA JAKELINE YAJURE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.891.226, V- 16.592.231, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado SAUDI HERNANI RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.478.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.529, contra los ciudadanos
EUGENIA RAYSS YWANOWSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.078.169, de estado civil casada, de este domicilio y OSCAR ALEXANDER QUINTEIRO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.281.491. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO que riela al (folio 03) suscrito entre los ciudadanos EUGENIA RAYSS YWANOWSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.078.169, de estado civil casada, de este domicilio y FRANCISCO RAIS OROPEZA Y LORENA JAKELINE YAJURE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.891.226, V- 16.592.231, respectivamente. TERCERO: Se acuerda la devolucion del Instrumento original y dejar en su lugar copia certificada una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciseis (14) días del mes de mayo de dos mil veintiseis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Pedro Antonio Perez Ortiz.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro Garcia
En la misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro Garcia
PAPO/lrcg
Expediente 8257.