REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
E
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº
DEMANDANTE: ANGEL FRANCISCO MORENO ANTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.516.406, domiciliado en el sector Centro, municipio Nirgua del Estado Yaracuy
ABOGADA ASISTENTE: OSCAR MOISES JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.515.044 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.116 y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.770
DEMANDADOS: ANDRES JOSE CIPRIANO MORENO BEJARANO, MARIA TERESA MORENO DE TELLERIA, AMANDA MORENO DE ALVAREZ, CARMEN MORENO DE GIMENEZ, VIRGINIA MORENO DE BECERRA, ISABEL MORENO BEJARANO, ANA MERCEDESMORENO ANTICH, GLORIA MORENO ANTICH, ANGEL ALFREDO MORENO ANTICH, ANGEL JOSE MORENO ANTICH, ANGEL ANDRES MORENO ANTICH, ZULI MORENO ANTICH DE MATA, MERCEDES CARIDAD MORENO ANTICH DE PIETRI, ANGEL FRANCISCO MORENO ANTICH, ANGEL RAFAEL MORENO FERNANDEZ, ANGEL CIPRIANO MORENO FERNANDEZ, GRECIA MARGARITA MORENO FERNANDEZ y ORLANDA MORENO FERNANDEZ en representación de su padre ANGEL MORENO FERNANDEZ, AMOS EDGARDO GARCIA MORENO y CARLOS EFRAIN GARCIA MORENO, en representación de su legitima madre ALECIA MORENO BEJARANO DE GARCIA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 14 de mayo de 2026, incoada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MORENO ANTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.516.406, debidamente asistida por los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.515.044 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.116 y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.770, donde entre otras cosas, expone:
… omissis… DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Nirgua del estado Yaracuy, hoy Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 31 de diciembre del año 1980, bajo el N° 52, a los Folios 143 vuelto al 144 frente del Protocolo Primero, Tomo 2, del Cuarto trimestre del año 1980, que anexo en copia certificada identificado con la letra "A", que soy el legitimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (612 M²) con las bienhechurías en el enclavadas, ubicados en la calle 8 entre avenidas 6 y 7 del sector Centro del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual está enclavada en un lote de terreno propio; ubicado en la calle 8 entre avenidas 6 y 7 del sector Centro del municipio Nirgua del estado Yaracuy; bajo los siguientes linderos generales: NACIENTE: Con solar de casa que fue de la ciudadana Petra Asuaje de Gómez, hoy del ciudadano Blas R. Oliveros, pared de por medio; PONIENTE: Con solar de casa que fue del ciudadano Luis Antonio González, hoy palacio municipal, calle Bolívar de por medio (Calle 8); NORTE: Con casa que fue del ciudadano Otoniel Pinto, hoy del ciudadano Francisco Quintero, pared de por medio y al SUR: Con casa que fue de los herederos del ciudadano Antonio Rafael Urra, hoy de la familia Antich; según documento de tradición legal documental de un lote de terreno que anexo en copla certificado identificado con la letra "B", documento este de fecha treinta (30) de abril del año 2020, bajo el número de tramite: 4614.2026.2.67, emitida por el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Nirgua del estado Yaracuy, hoy Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 31 de diciembre del año 1980, bajo el N° 52. a los Folios 143 vuelto al 144 frente del Protocolo Primero, Tomo 2, del Cuarto trimestre del año 1980, que anexo en copia certificada identificado con la letra "A" Sobre este el inmueble en cuestión, no existen gravámenes de ninguna naturaleza, ni medidas preventivas de prohibiciones de enajenar o gravar, ni decretos de embargo dictados por Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; según certificación de gravamen que anexo en copia certificada identificado con la letra "C", documento este de fecha treinta (30) de abril del año 2026 bajo el número de tramite: 4614.2026.2.68, emitida por el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Pero es el caso ciudadano Juez, que Yo, ANGEL FRANCISCO MORENO ANTICH, he venido poseyendo la propiedad de forma legítima, lo que hace posible la prescripción adquisitiva ya que se necesita ejercer posesión legitima sobre el inmueble y esa posesión la detento, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil (La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.); entonces es clara la norma al indicar que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión la pruebo con actos materiales, es decir sobre hechos de posesión que he ejercido, con ocasión de los cuales sustento mi pretensión de dominio y que alego poseer un derecho sobre el inmueble antes mencionado, identificado y deslindado, es un bien que he cuidado, mantenido y mejorado a lo largo de todos estos años; por tal motivo acudo a la acción de usucapión consagrada en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Vigente, lo cual me garantiza la propiedad de manera legal. … omissis…
Este Tribunal acuerda darle entrada a la presente demanda. Y asignarle el N° 8282
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica en la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, solicita que este Tribunal solicita que este Tribunal la declare legitima propietario del inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 6 y 7 del sector Centro del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual está enclavada en un lote de terreno propio; ubicado en la calle 8 entre avenidas 6 y 7 del sector Centro del municipio Nirgua del estado Yaracuy
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley, en tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos ley. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza , la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ANGEL FRANCISCO MORENO ANTICH, ya identificado, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la parte actora a los fines de probar los hechos alegados consignó junto al escrito libelar documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua del estado Yaracuy, hoy Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 31/12/1980, bajo el N° 52 folios 143 al 144 Protocolo Primero, Tomo 2 del Cuarto Trimestre del año 1980 (Anexo A) documento de tradición legal (anexo B) y certificación de gravamen (Anexo C) .
A tales efectos, este Juzgador observa, que los documentos (propiedad, de tradición legal y certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción) se encuentran a nombre de los ciudadanos ANDRES JOSE CIPRIANO MORENO BEJARANO, MARIA TERESA MORENO DE TELLERIA, AMANDA MORENO DE ALVAREZ, CARMEN MORENO DE GIMENEZ, VIRGINIA MORENO DE BECERRA, ISABEL MORENO BEJARANO, ANA MERCEDESMORENO ANTICH, GLORIA MORENO ANTICH, ANGEL ALFREDO MORENO ANTICH, ANGEL JOSE MORENO ANTICH, ANGEL ANDRES MORENO ANTICH, ZULI MORENO ANTICH DE MATA, MERCEDES CARIDAD MORENO ANTICH DE PIETRI, ANGEL FRANCISCO MORENO ANTICH, ANGEL RAFAEL MORENO FERNANDEZ, ANGEL CIPRIANO MORENO FERNANDEZ, GRECIA MARGARITA MORENO FERNANDEZ y ORLANDA MORENO FERNANDEZ en representación de su padre ANGEL MORENO FERNANDEZ, AMOS EDGARDO GARCIA MORENO y CARLOS EFRAIN GARCIA MORENO, en representación de su legitima madre ALECIA MORENO BEJARANO DE GARCIA, evidenciándose que el solicitante también es dueño del inmueble producto de una sucesión. De tal manera que el accionante carece de cualidad, en virtud de que nadie puede prescribir contra su título, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.963 del Código Civil
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.
Los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción deben estar motivada a las siguientes circunstancias:
A.- Pacífica: Es razón de que por más de 20 años, su representado no ha sido perturbado ni molestado y ha ejercido la tenencia y posesión de los inmuebles sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.
B.- El Animus Dominis: Por cuanto su representado se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.
C.- No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.
D.- Pública: Por cuanto su poderdante es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad.
E.- Continúa: En razón de que su representado ha tenido la posesión legítima y no interrumpida de los inmuebles, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 30 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.
F.- El Corpus: Mediante el cual su representado ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo de las tierras a costa de sus esfuerzos y sacrificio personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas.
3) El Artículo 1961 del Código Civil el cual establece:
Omissis…
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción por resultar improponible.
Con base a la disposición sustantiva andes transcrita, pasa esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda haciendo las siguientes consideraciones:
Bien es sabido que a los herederos le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiesen aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes [Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Raúl Sojo Bianco, Pág. 322, caracas 1997].
Así mismo el Artículo 995 del Código Civil establece: la posesión de los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona de su heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.
De lo cual desprende este Jurisdicente que aún cuando los demandados, no hayan poseído los referidos bienes esto no produce la pérdida de su cualidad de copropietarios, pues la parte accionada ha adquirido el derecho los bienes del de cujus.
Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.
La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado.
La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.
En aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, antes señalado, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.
Tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.
Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció los requisitos para la interposición de la demanda en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Razón por la cual este Juzgador considera inadmisible la presente demanda por no cumplir los requisitos establecidos con los artículos 361 y 691 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 1.963 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBIILIDAD de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MORENO ANTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.516.406, debidamente asistida por los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.515.044 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.116 y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.770, por no cumplir los requisitos establecidos con los artículos 361 y 691 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 1.963 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales y copias certificadas que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas. Una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg
Exp. 8282
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