REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8283
PARTE DEMANDANTE: RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.395, con domicilio en la parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, número de teléfono 0412-1341032, correo electrónico: abgrenesilva@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.548.303, con domicilio en Urbanización La Rosaleda, Calle 9, Casa Nro. 2-36, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 14 de Mayo de 2026, incoada por el ciudadano RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.395, con domicilio en la parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, número de teléfono 0412-1341032, correo electrónico: abgrenesilva@gmail.com, asistido por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.292, donde expone:
CAPITULO IX
DEL PETITORIO FINAL
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Admitir la presente demanda en la vía y forma propuesta.
SEGUNDO: Que se sustancie conforme al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales previsto en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
TERCERO: Que se declare con lugar la condena al pago de los TRES MIL DOLARES (3.000,00 $) solicitados, o su equivalente, mas los accesorios de ley.
Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente demanda. Se le asigno el N° 8283, a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, no dio cabal cumplimiento con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2023-001 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, por lo que se le insta a la parte accionante que corrija o en su defecto indique, el valor el cual ha sido estimada la demanda, ya que si bien es cierto señalo en su libelo la cantidad, mas no se indico en cuanto está estimada la demanda, razón por la cual este tribunal se abstiene de admitir la misma y que sea subsanada. En caso contrario de no cumplir con la subsanación, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2023-001 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, por lo que se le insta a la parte accionante que corrija o en su defecto indique, el valor el cual ha sido estimada la demanda. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
EXP. N° 8283
PAPO/lrcg/ls
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