REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N° 8232.
DEMANDANTE: RAFAELA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.733.646 y con domicilio en la calle Ruiz Pineda, casa Granja Los Larenses, Urbanización Piedra Grande, municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO JUAN PABLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.435, y ABOGADO SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.514.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.213.
DEMANDADA: LISVECHT JOSEFINA DOMINGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.853.068, con domicilio en el Barrio Santa Lucia, sector 3, Sabaneta del municipio Independencia estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.860.367 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMINGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.853.068, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.860.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343, donde entre otras cosas expone:
Omissis….
1. Riela al folio 197 y 198 de la Pieza No. 01 de este expediente, Solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio del Auto de fecha 10/03/2026 de la misma pieza, el cual se explica por sí solo y qué, razonadamente justifica la falta de impulso en la Notificación del Experto Designado por este Tribunal, de lo que se evidencia, la falta de pronunciamiento oportuno del Tribunal de las actas procesales con respecto a dicha solicitud, quedando la misma en un limbo jurídico.

2. En fecha 16/04/2026, se evidencia al Folio 03 de la Pieza No. 02 del Expediente, la Solicitud formulada del Abocamiento al conocimiento de la presente causa, vista la designación de un Nuevo Juez y a su vez, se Solicitud el Computo de los Lapsos Procesales transcurridos, habiéndose abocado, por auto de fecha 21/04/2026 (folio 4 pieza 02), estableciendo un lapso de tres (3) días de Despacho, una vez que conste en auto la última Notificación, materializándose la misma en fecha 28/04/2026, tal como consta en auto de la misma fecha que riela al Folio 07 de la Pieza No. 02. Por consiguiente, por auto de fecha 05/05/2026 (folio 10, Pieza No. 02) quedó reanudada la presente causa, indicando se reanudaría al día siguiente y a su vez, en dicho auto, se indica "que transcurrieron 22 días de despacho, faltando por transcurrir 8 días de despacho", evidenciándose del auto en mención "que no fueron desglosados los días decursados", a los, efectos de determinar con seguridad jurídica, principio este elemental del derecho, por lo que no se dejó expresa constancia de los mismos.

3. Se evidencia del escrito presentado, por mi patrocinada, en fecha 11/05/2026 (folio 13 Pieza No. 02) la Propuesta del Experto del Ingeniero Manuel Tirado Sequera, asimismo se evidencia al Folio 15 (2da. Pieza) Carta de Aceptación del Perito propuesto, la cual también se explica por sí sola y adicionalmente, este Experto indica en dicho documento "que procede a prestar juramento de ley", evidenciándose Nota Agregada y suscrita por el Secretario de este Tribunal, "que la misma fue recibida en fecha 12/05/2026. Asimismo, se deja constancia, que se desprende de la lectura de las actas procesales del presente expediente, específicamente en auto de fecha 13/05/2026 (folio 20, Pieza No. 02) en el que este Tribunal, menciona las propuestas formuladas por mi patrocinada, referente a la propuesta del Experto el Ingeniero Manuel Tirado Sequera, en el que se indica, en el inicio del tercer párrafo, lo siguiente: "este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado,...".

A pesar de haber cumplido esta parte con la carga procesal de proponer y consignar la aceptación del experto, el Tribunal omitió fijar la oportunidad para su comparecencia formal a los fines de rendir el respectivo Juramento de Ley y la expedición de su credencial, lapso que feneció por causas exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional… omissis…
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, Solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Se acuerde la Extensión y Prórroga del Lapso de Evacuación de Pruebas de manera exclusiva para la efectiva materialización de la Experticia sobre el inmueble objeto del litigio, ordenando de inmediato la fijación de la oportunidad para que el Ingeniero Manuel Tirado Sequera preste el preceptivo Juramento de Ley, se le extienda su credencial y se le otorgue un término prudencial para la consignación del dictamen pericial, subsanando así las omisiones del tribunal.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente se dejen sin efecto legal alguno y se declaren inoficiosas las Diligencias presentadas por la contraparte en fechas 14 y 15 de mayo de 2026 (folios 21 al 23 ambos inclusive),, ignorando deliberadamente las cargas pendientes del Tribunal respecto a su pronunciamiento… omissis…”

Este Tribunal, a los fines de realizar pronunciamiento pasa a la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y evidencia que:
En fecha 12 de febrero de 2026 (folios 148 al 155 pieza N°1) se dictaron autos y se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 18 de febrero de 2026 (folio 156 pieza N° 1) se levanta acta y se declara desierto acto de nombramiento de experto en prueba promovida por la parte demandada. En el mismo, día se recibió diligencia de la ciudadana Lisvecht Domínguez, debidamente asistida de abogado, diligencia donde solicita nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto. (Folio 157 pieza N° 1)
En fecha 23 de febrero de 2026 (folio 171 pieza N° 1) se dictó auto y se acuerda y fija acto de nombramiento de experto en prueba promovida por la parte demandada. Llevándose a cabo dicho acto en fecha 04 de marzo de 2026 y la parte promovente designa al ciudadano CARLOS RAMON CONTRERAS YOVERA y consignó la Carta de Aceptación. Y vista la incomparecencia de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designa por la representación de la parte actora el Experto recayendo en la persona del ciudadano: ABIMELED AGELIO PINTO CORONA y el Experto por el Tribunal recayendo en la persona del ciudadano: OSBART SEGURA. Se libraron boletas de notificación. (Folios 184 al 187 pieza N° 1)
En fecha 09 de marzo de 2026 (folio 192 pieza N° 1) se levanta acta y se declara desierto acto de juramentación del experto designado por la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON CONTRERAS YOVERA.
En fecha 10 de marzo de 2026 (folio 193 y 194 pieza N° 1) se dictó auto y visto que el ciudadano CARLOS RAMON CONTRERAS YOVERA, experto designado en prueba promovida por la parte demandada, no compareció el día y hora fijada por este Juzgado al acto de Juramentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, designa por la representación de la parte demandada, nuevo experto recayendo en la persona del ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO. Se libró boleta de notificación
En fecha 10 de marzo de 2026 (folios 194 y 195 pieza N°1) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ciudadano OSBART SEGURA, experto designado por el Tribunal, debidamente cumplida. Quien acepta el cargo y cumple con el juramento de ley en acta de fecha 13/03/2026 (folio 200 pieza N° 1).
De lo antes expuesto, y visto lo solicitado en cuanto al NUMERAL 1, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”. (Negrita del Tribunal).

Y aplicado al caso de autos, el promovente tenía 24 horas para oponerse al experto designado por el Tribunal, tal como lo establece la norma in comento, sin embargo el Tribunal designa nuevo experto en auto de fecha 10/03/2026 y la parte promovente solicita se revoque por contario imperio dicho auto en fecha 12/03/2026, cuando ya había precluido el lapso para oponerse a dicho nombramiento, aunado que el mismo no expuso las razones de hecho y de derecho que impedían al nuevo experto designado cumplir con su labor encomendada. Resulta improcedente pretender sustituir el recurso procesal expresamente previsto en la Ley mediante una solicitud de revocatoria por contrario imperio, pues ello, vulneraria los principios de preclusión convalidación y seguridad jurídica que rigen el proceso civil Venezolano, alegando la parte promovente que el experto designado por su parte no compareció al acto de juramentación el día fijado, en virtud de enfermedad, sin embargo, no consta en autos constancia médica que avale tal afirmación. Es importante instruir que la revocatoria por contrario imperio procede para corregir errores materiales o de procedimiento. El Tribunal al nombrar nuevo experto lo hizo en estricto cumplimiento del artículo 458 del CPC (ante la ausencia del primero), no existe error ni arbitrariedad que revocar. La parte perdió su oportunidad procesal de presentar a su experto al no haber garantizado su asistencia ni justificado la supuesta enfermedad en el momento preciso. Razón por la cual, este Tribunal considera improcedente dicha solicitud.
En cuanto a lo solicitado en el NUMERAL 2, este Tribunal en auto de fecha 05/05/2026 (folio 10 pieza N° 2) reanuda la causa y efectivamente informa a las partes intervinientes que han transcurrido 22 días de despachos del lapso de evacuación de pruebas faltando por transcurrir 8 días de despacho, sin realizar el desglose de los días transcurridos. Sin embargo a los fines de una sana y efectiva administración de Justicia y salvaguardando el derecho a las partes, se hace saber a la parte solicitante que los días de despachos en la presente causa transcurrieron de la siguiente manera: 13/11/2025 (exclusive) hasta el día 15/12/2025 (inclusive) transcurrieron veinte (20) días de despacho del Lapso de Contestación así: 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28/11/2025, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 15/12/2025; y desde el día 16/12/2026 (inclusive) hasta el día 23/01/2026 (inclusive) transcurrieron quince (15) días de despachos del Lapso de Promoción de Pruebas así: 16, 17, 18, 19/12/2025, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23/01/2026. Desde el día 05/02/2026 (inclusive) hasta el día 09/02/2026 (inclusive) transcurrieron tres (3) días de despachos del Lapso de Oposición a las Pruebas así: 05, 06, 09/02/2026. Desde el día 10/02/206 (inclusive) hasta el día 12/02/2026 (inclusive) transcurrieron tres (3) días de despachos del Lapso de Admisión a las Pruebas así: 10, 11, 12/02/2026. Desde el día 12/02/206 (exclusive) hasta el día 15/05/2026 (inclusive) transcurrieron treinta (30) días de despachos del Lapso de Evacuación a las Pruebas así: 13, 18, 19, 20, 23, 24, 27/02/2026, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 19, 20, 23/03/2026, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15/05/2026.
Asimismo, se hace del conocimiento que este Tribunal dispone de los calendarios judiciales (tanto en oficinas administrativas como en la propia sala de revisión de expediente), los cuales son instrumentos públicos y de libre consulta para que los usuarios puedan realizar sus propios cómputos de los lapsos legales, el calendario judicial se encuentra fijado de manera pública y visible en la sala de este Juzgado, contando todos los usuarios con libre, directo y pleno acceso al mismo para su consulta y verificación de los días de despachos y no despachos, los cuales se encuentran debidamente identificados por años, meses, días los de color rojo los no despachos y blanco los de despacho exceptuando sábado, domingo y feriados.
En cuanto a lo solicitado en el NUMERAL 3, consta en las actas del expediente que en la oportunidad legal correspondiente se fijó el acto de nombramiento de experto en prueba promovida por la parte demandada y la parte promovente designó al ciudadano Carlos Ramón Contreras Yovera, que posteriormente no compareció ante este Juzgado el día y hora señalados para su aceptación y juramentación. Si bien es cierto que el Tribunal libró las boletas de notificaciones respectivas, no consta en autos que las mismas se hayan cumplido, ni la del experto Abimeled Agelio Pinto Corona ni la del experto José Eusebio Cedeño que fue designado por el Tribunal en representación de la parte demandada tal y como lo establece el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la prueba de experticia fue promovida por la parte demandada, ésta no ejerció el debido impulso procesal para la efectiva practica de las mismas, pretendiendo ahora trasladar las consecuencias de su inactividad a este Tribunal. Si el promovente no impulsa eficazmente la prueba (como ocurrió con la falta de notificación o la inasistencia injustificada de sus expertos), no puede pretender que el Tribunal supla su inactividad o que se extiendan lapsos que ya han precluido.
Este Juzgado, en ejercicio de su deber de dirección del proceso, deja constancia de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte promovente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al haber sido la parte demandada quien solicitó la experticia como medio para fundamentar sus pretensiones, recae exclusivamente sobre ella la carga de impulso procesal necesaria para la efectiva evacuación de dicha prueba en el lapso establecido por la ley. La inactividad procesal, la falta de gestión en las notificaciones y la inasistencia de sus expertos, constituyen una omisión en la carga de la actividad probatoria que no puede ser suplida por este Tribunal, so pena de vulnerar el principio de igualdad entre las partes y la seguridad jurídica. Por tanto, la ineficacia de la prueba al término del lapso legal, es una consecuencia directa de la inacción del proponente de la misma.
Así pues, que permitir que las partes propongan expertos fuera de la oportunidad legal correspondiente de forma extemporánea y a su libre arbitrio violaría el principio de igualdad procesal y subvertiría el orden legalmente establecido.
En cuanto a la “carta de aceptación y juramento”, al cual hace mención, se le hace de su conocimiento que el juramento del experto es un acto solemne formal y judicial que debe realizarse de manera directa ante el Juez y el secretario, de lo cual se levanta un acta autentica. La juramentación es un acto de orden público esencial para la validez de la experticia, que debe surtirse estrictamente ante este Tribunal (arts. 458 y 459 CPC). Al no haber sido cumplida dicha formalidad ante este órgano, la supuesta juramentación realizada en diligencia resulta ineficaz, no otorgándole al experto la condición de auxiliar de justicia necesaria para validar su dictamen. Aunado que la parte demandada no se encontraba sin designación de experto porque este tribunal ya le había asignado un experto por la inasistencia de su experto propuesto de conformidad con el artículo 458 del cpc y que la parte demandada en vez de impulsar su notificación pretendió sustituir sin argumento válido jurídico al experto asignado para tal acción. En consecuencia, el Tribunal no puede otorgar validez a una prueba cuya formación ha quebrantado las normas procedimentales que garantizan su legalidad. El orden público procesal impide que un acto de tal trascendencia sea sustituido por una manifestación unilateral inserta en una diligencia de las partes, razón por la cual resulta improcedente tal solicitud.
Con relación al auto dictado por este Juzgado en fecha 13/05/2026 (folio 20 pieza N° 2) este Tribunal hace la salvedad que si bien en el extracto se transcribió por error material el texto de una diligencia anterior relativa a propuesta de experto, el dictamen real y efectivo del Tribunal, según consta en el cuerpo del auto, se refiere estrictamente al pronunciamiento sobre la nueva oportunidad de inspección judicial solicitada por la parte demandada en diligencia de fecha 11/05/2026 (folio 14 pieza N°2), en consecuencia los fines de salvaguardar la certeza y la seguridad jurídica procede a subsanar dicho error material de transcripción, entendiéndose que el Tribunal efectivamente acordó fue la nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. Así queda subsanada.
De todo lo antes expuesto, este Tribunal como garantista de los derechos constitucionales y del debido proceso, declara improcedente lo solicitado por la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMINGUEZ PERALTA, antes identificada, parte demandada en la presente causa. En consecuencia niega la extensión y prórroga del Lapso de Evacuación de Pruebas de manera exclusiva para la efectiva materialización de la Experticia y ordena dejar sin efecto las Diligencias presentadas por la prenombrada ciudadana en fechas 14 y 15 de mayo de 2026 (folios 21 al 23 ambos inclusive) y así se decide.

DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: improcedente lo solicitado por la ciudadana LISVECHT JOSEFINA DOMINGUEZ PERALTA, antes identificada, parte demandada en la presente causa. En consecuencia niega la extensión y prórroga del Lapso de Evacuación de Pruebas de manera exclusiva para la efectiva materialización de la Experticia y ordena dejar sin efecto las Diligencias presentadas por la prenombrada ciudadana en fechas 14 y 15 de mayo de 2026 (folios 21 al 23 ambos inclusive). Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García