REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8274
PARTE DEMANDANTE: EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.775.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.031, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “LUBY, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 33, Tomo: 363-A, y con posteriores modificaciones siendo la ultima referente a la estructura de la Junta Directiva debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro, el veintidós (22) de julio del 2021, bajo el N° 6, Tomo 15-A, expediente N° 26864, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo la letra y números: J-295631707, con ubicación en el Rodeo, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy, representada por los ciudadanos HERMOGENES FRANCISCO CHAVEZ GARCIA Y CARLOS LUIS CHAVEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°.V-5.252.987 y V-19.377.800, domiciliados en la ciudad de Araure municipio autónomo Araure, del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ Y FRANKLIN JAVIER VALERA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°.V-5.251.996 y V-3.863.212, domiciliados en la Urbanización Las Trinitarias, casa 171 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A TÉRMINO CON HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 21 de abril de 2026, incoada por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.775.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.031, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “LUBY, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 33, Tomo: 363-A, y con posteriores modificaciones siendo la ultima referente a la estructura de la Junta Directiva debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro, el veintidós (22) de julio del 2021, bajo el N° 6, Tomo 15-A, expediente N° 26864, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo la letra y números: J-295631707, con ubicación en el Rodeo, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy, representada por los ciudadanos HERMOGENES FRANCISCO CHAVEZ GARCIA Y CARLOS LUIS CHAVEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°.V-5.252.987 y V-19.377.800, domiciliados en la ciudad de Araure municipio autónomo Araure, del estado Portuguesa, donde expone lo siguiente:
“Omissis…
Solicito respetosamente de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS sobre el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un lote de terreno propio, las bienhechurías, sus anexos y las oficinas sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado El Rodeo, Jurisdicción del Municipio Peña, de Yaritagua, Estado Yaracuy, distinguido con el N° Catastral: 22-10-01-001-032-003-003, registrado bajo el Número 2022.15, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.5215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 30/03/2022.
… Omissis”
MOTIVA
Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de la medida en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-
“Artículo 585; PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Con respecto a las medidas cautelares innominadas, el autor RAFAEL ORTÍZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas; Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” estableció que:
"Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión a daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 00059, emitida el 19 de Febrero del 2009, se pronunció con respecto a las medidas cautelares innominadas, a saber:
"Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes
(...Omissis...)
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra."
Ahora bien, con respecto a la medida solicitada, esto es, medida cautelar innominada de anotación de la litis, dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal, en fecha cinco (05) de diciembre del 2014, ha establecido que:
“…en el caso e la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (...) de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela especifica o determinada para este tipo de procedimiento.
(...Omissis...)
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio.
(...Omissis...)
La Sala comparte y acoge el criterio referido a que la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble."
Por todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que la jurisprudencia, la doctrina y el Derecho mismo, son cambiantes y buscan evolucionar con respecto a la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, este Sentenciador deberá proceder a DECRETAR la medida cautelar innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, como se procederá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, sobre el total de un Inmueble ubicado en el sitio denominado "El Rodeo", Jurisdicción del Municipio Peña, de Yaritagua, Estado Yaracuy, y constituido por un (01) lote de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, el cual, PRIMERO: Según consta de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 1, Folio 1 al 7, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y que además las partes declaran conocer, mide TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M²), y están comprendidos dentro de los linderos: NORTE: Con la autopista Yaritagua - Chivacoa en línea de doscientos veintiséis metros (226 mts.); SUR: Con la carretera panamericana y vía de penetración asfaltada en línea de doscientos treinta y dos metros con noventa centímetros (232,90 mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa Reteinca y/o Doménico Conetomaro en línea de cincuenta y cuatro metros (54 mts.); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la viuda de Carmona, en línea de setenta y dos metros (72 mts.), con un área de construcción aproximada de UN MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (1.108 M²), y distinguido con el N° Catastral: 20-07-032-003-003. Y SEGUNDO: Según Levantamiento Topográfico descrito en Plano de Coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN, y Ficha Catastral, ambas debidamente expedidas por la Dirección de Catastro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 24/03/2022, mide CUATRO MIL VEINTISIETE METROS CUADRADOS (4.027 M²), comprendidos dentro de las siguientes Coordenadas U.T.M. Datum Regven: Partiendo desde el Punto 1: Norte: 1113.552,00 Este 488.892,00 Distancia 76,48; al Punto 2. Luego desde el Punto 2: Norte: 1113.561,00 Este 488.968,00 Distancia 4918; al Punto 3. Seguidamente partiendo desde el Punto 3: Norte: 1113.610,00 Este 488.964,00 Distancia 78,97, al Punto 4. Luego partiendo desde el Punto 4: Norte: 1113.606,00 Este 488.885,00 Distancia 54,35, al Punto 1; y con un área de construcción aproximada de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.325,57 M²), y que además las partes declaran conocer, y distinguido con el N° Catastral: 22-10-01-001-032-003-003. En ambos casos las bienhechurías sobre el construidas, conformadas por un galpón de tipo industrial y sus anexos, a los cuales se les ha incorporado DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M²), destinados para oficinas. Dicha Inmueble me pertenece, tal como se evidencia en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 1, Folio 1 al 7, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a cualquier otro a la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, a la jurisdicción de sus Tribunales convienen en someter cualquier controversia. SEGUNDO: se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de Peña del Estado Yaracuy. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro Ortiz
En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro
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