REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 8285
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MARIEXY GABRIELA VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.325.569, hábil en derecho, domiciliada en el Sector del estado chucos, calle principal las Adjuntas, cerro Los Morenos, Municipio Sucre del estado Yaracuy, teléfono: 0412-5248269, correo electrónico: vargas325569@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JERSON JOSE BARRIOS BLACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.161, domiciliado séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso Nº. (02) San Felipe estado Yaracuy, teléfono: 0414-2044554 correo electrónico: jerson111081@gmail.com.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARITIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Por viciado el procedimiento en el expediente Nº360/2026, motivo de DIVORCIO)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por distribución, en fecha 22 de mayo de 2026, seguido por la presunta parte agraviada ciudadana MARIEXY GABRIELA VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.325.569, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSE BARRIOS BLACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.161, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARITIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Por viciado el procedimiento en el expediente Nº360/2026, motivo de DIVORCIO).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional señala lo siguiente:
Omissis…“En fecha ocho (08) de abril de 2026, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (DISTRIBUIDOR), recibe escrito formado por un (1) folio útil y tres (03) anexos para su distribución, en misma fecha es remitido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la solicitud de Divorcio mutuo consentimiento, quedando registrado con el numero de distribución 2545/26 del libro respectivo. En fecha diez (10) de abril de 2026 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta sentencia DECRETANDO EL DIVORCIO, y declarando extinguido el vinculo matrimonial. Librando oficio participando y remitiendo capia de la sentencia al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y el Registro Principal del estado Yaracuy. El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto Sentencia sin haberme notificado legalmente, en ningún momento firme escrito de solicitud, claramente se puede determinar que no es mi firma, el Tribunal recurrió a mecanismos que me dejaron en total estado de indefensión y vulnerando las pautas de citación obligatorias.
Tuve conocimiento del viciado procedimiento de divorcio, hace pocos días por un motorizado no identificado el cual estaba acompañado de una señora, dejándome en mi domicilio copia simple de la sentencia proferida por el juzgado; al no tener conocimiento del viciado procedimiento, vulnero mi derecho agotar los recursos ordinarios de apelación correspondientes, quedando configurado el agravió constitucional lesivo. Al tener conocimiento me dirijo a la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en la población de san pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, solicito me expidan copias certificadas de la sentencia dictada, la cual el Tribunal a usado mecanismo de dilatación para su expedición, visto que no se me libraban las copias certificadas, solicite copias simples del expediente. Aun más grave, es que el aun mi esposo, ciudadano ROSTYN XAVIEL BARRIOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.558.823, esta fuera del territorio nacional desde hace aproximadamente cuatros (4) años, específicamente en Texas, Estado Unidos de América, el cual labora actualmente en FALCON INSURANCE COMPANY, agency Vanessa Nicole Viana dba Rey ins & Tax III, y aparece como firmante en la solicitud homologada de divorcio; el mismo no otorgo poder alguno para su representación.
CAPITULO II
EL DERECHO VIOLADOS
La sentencia objeto de este amparo vulnera de manera flagrante los siguientes derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
• Articulo 49 (Debido Proceso y Derecho a la Defensa): El juzgador quebranto las formas esenciales del procedimiento al omitir mi citación legal y no verificando la identidad cierta de los firmantes, impidiéndome ejercer la defensa legítima de mis derechos.
• Articulo 26 (Tutela Judicial Efectiva): La decisión judicial deviene en un fallo arbitrario que produce indefensión, apartándose de la justicia equitativa a la que tengo derecho
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PROCEDENCIA:
La presente acción encuentra su asidero legal en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de forma específica en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual.” Prevé la procedencia del amparo cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia o lesiona preceptos constitucionales de forma directa.
Se configuran en este caso los extremos exigidos por la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Fumus boni iuris (buen derecho): Es evidente la existencia del derecho constitucional invocado y su flagrante trasgresión por parte del aperador de justicia.
2. Periculum in mora ( peligro en la demora): De ejecutarse plenamente la sentencia definitiva de divorcio viciada, se consolidaría una situación jurídica irreversible que afectaría de forma patrimonial y civil mis derechos fundamentales
IV.PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a este Tribunal:
PRIMERO: Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional por cumplir con los requisitos de ley.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia de 10/04/2026 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE, LA TRINIDAD Y ARITIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY”
Este Tribunal acuerda darle entrada a la presente solicitud en fecha 27/05/2026, se le asignó el N° 8285.
DE LA COMPETENCIA
II
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana MARIEXY GABRIELA VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.325.569, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSE BARRIOS BLACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.161, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE, LA TRINIDAD Y ARITIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, (Por viciado el procedimiento en el expediente Nº360/2026, motivo de DIVORCIO) por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares
(personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que “…Tuve conocimiento del viciado procedimiento de divorcio, hace pocos días por un motorizado no identificado el cual estaba acompañado de una señora, dejándome en mi domicilio copia simple de la sentencia proferida por el juzgado; al no tener conocimiento del viciado procedimiento, vulnero mi derecho agotar los recursos ordinarios de apelación correspondientes, quedando configurado el agravió constitucional lesivo. Al tener conocimiento me dirijo a la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en la población de san pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, solicito me expidan copias certificadas de la sentencia dictada, la cual el Tribunal a usado mecanismo de dilatación para su expedición, visto que no se me libraban las copias certificadas, solicite copias simples del expediente. Aun más grave, es que el aun mi esposo, ciudadano ROSTYN XAVIEL BARRIOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.558.823, esta fuera del territorio nacional desde hace aproximadamente cuatros(4) años, específicamente en Texas, Estado Unidos de América, el cual labora actualmente en FALCON INSURANCE COMPANY, agency Vanessa Nicole Viana dba Rey ins & Tax III, y aparece como firmante en la solicitud homologada de divorcio; el mismo no otorgo poder alguno para su representación…” y solicita la nulidad de la sentencia de fecha 10/04/2026 proferida por el tribunal antes mencionado, acude entonces a interponer un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, si bien es cierto la denuncia se subsume a un quebrantamiento de orden procesal y debido a la naturaleza de la pretensión y los hechos, existen medios ordinarios para reparar el daño causado como es la nulidad de la sentencia así como el recurso extraordinario de invalidación de la sentencia o el recurso autónomo de fraude procesal, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría este sentenciador admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, es decir, ejercer el recurso ordinario correspondiente contra la citada sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE, LA TRINIDAD Y ARITIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 10 de abril de 2026. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana MARIEXY GABRIELA VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.325.569, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSE BARRIOS BLACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.161, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARITIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Por viciado el procedimiento en el expediente Nº360/2026, motivo de DIVORCIO)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Devuélvase las copias certificadas en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de mayo año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En esta misma fecha y siendo las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg/rc
Exp. 8285
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