REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8230
PARTE DEMANDANTE: LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 101.822
PARTE DEMANDADA: VICTORIA ANTONIA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.707.659, con domicilio en Sector 02, vereda 29, casa Nro. 01 de la Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.594.463, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.097.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Vista la diligencia que consta al folio 74 del presente Expediente, suscrita y presentada por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, donde expone:
“Omissis… Ciudadano Juez, en fecha 13 de abril de 2026, previa solicitud de esta parte usted se abocó al conocimiento del presente asunto según el auto de fecha up supra indicada y que esta parte considera violatoria del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas parte no observa o no consta boleta de notificación de la parte accionada por lo que en aras del derecho a la defensa constitucional deje usted sin efecto el auto in comento de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la norma adjetiva civil y emita boleta de notificación a la parte accionada… Omissis”
II
Visto lo expuesto por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, plenamente identificado en autos, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.
Continuando con el análisis del auto recurrido, observa este Juzgador que el mismo lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista del juzgador; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de este sentenciador, el precitado auto, no ocasiona a la parte actora perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, con base a lo antes expuesto, NIEGA lo solicitado y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13 de abril de 2026. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, lo solicitado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2026 y ratifica en todas y cada una de sus partes dicho auto. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg
Exp 8230.
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