JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
N° 8271
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7.
APODERADOJUDICIAL PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Abg. LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
TERCERO ADHESIVO JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, ubicado en la Avenida 7, entre calles 12 y 13 Edificio Rental, Piso 1 San Felipe Estado Yaracuy.
Yimmi Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.607.859.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
El día 07 de abril de 2026, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7. Representada legalmente por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.966, según poder debidamente autenticado en la notaria publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril del año 2024 bajo el numero 34, tomo 8 de los folios 112 hasta el 114, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, donde expone:
Omissis….
INTRODUCCION
Ciudadana jueza de primera Instancia actuando en sede constitucional, el mandamiento de ejecución dictado por el tribunal presunto agraviante, el 17 de marzo de 2026, el cual consigno en copia certificada (es violatorio de los más elementales derechos constitucionales tal y como se ha advertido en innumerables escritos y no solo ante esa instancia inferior, sino que también se le fue advertido a la alzada sobre tan grotesco y evidente de la forma como se tramitó dicho proceso de desalojo, por este motivo es que paso a denunciar una vez más las descarriadas violaciones de los derechos constitucionales de mi representada, que dan origen a que no se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva específicamente el derecho una justicia imparcial, transparente y equitativa, ya que se supone que el proceso judicial es fundamental para alcanzar una justicia apegada a los más fundamentales principios, cuidando el operador de justicia de no incurrir en responsabilidades personales por la inobservancia sustancial de las normas procesales (artículo 255 CRBV), así mismo por la violación flagrante del derecho al debido proceso específicamente por no tomar en cuenta todo los medios adecuados procesales de defensa que generan e incurren en una imparcialidad (artículo 49 CRBV) y sobre todo con la forma de tramitar este proceso se incurrió en una evidente violación al principio de igualdad ante la ley (artículo 21 CRBV) sobre todo en lo referente a la desigualdad que hubo en las condiciones jurídicas para que la justicia sea real y efectiva, expliquemos pues como se ha materializado las innumerables veces que se denunciaron los atropellos jurídicos ocurridos en la tramitación del juicio de desalojo, llegando a estado actual de ordenar el desalojo del local comercial donde funciona parcialmente la sociedad mercantil que yo represento
PRIMERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
Lo primero que hemos denunciado desde el mismo comienzo de la demanda por desalojo, incluso en el juicio que por preferencia ofertiva se interpuso mucho antes que se tramitara la demanda por desalojo, y es lo referente a la falta de cualidad del demandante quien quiere atribuirse una representación judicial sin ninguna cualidad, es decir, quiere representarse a sí mismo y a sus hermanos coherederos del difunto LAUREANO RODRIGUES SUAREZ, pero resulta que el inmueble le pertenece también al ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien igualmente falleció y por supuesto debe tener herederos, que son diferentes a los del demandante, por lo que ha debido el ciudadano Yimmi Manuel Rodríguez Melian, demostrar que estaba actuando también en representación sin poder de esos herederos, y no atribuirse un derecho ajeno como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual "Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno" yo alegué esa misma defensa en la contestación, por cuanto dicho demandante no acreditó su representación en nombre de todo los supuestos herederos, incluso ciudadana juez constitucional, en la demanda por preferencia ofertiva que interpuse yo, y que esta misma falta de cualidad se alegó como cuestión previa, sin embargo no hubo pronunciamiento, cada supuesto heredero se presentó con diferentes representantes, entonces tomando en cuenta que el inmueble le pertenecen a distintos herederos por ser dos los propietarios originales incluso cuando hicieron la cesión de derecho lo hicieron los dos, es decir los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ Y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011 quienes son igualmente herederas y sin embargo tampoco el demandante sin poder acredito que actuaba en nombre de ellas, por tal motivo más que suficiente no hubo una justicia imparcial. Transparente ni menos idónea, ya que se denunció esta falta grave de actuación del demandante y sin embargo no fue oída esta denuncia, lo que genera una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, a pesar de que la norma adjetiva civil lo advierte para que no incurra ningún juez en una franca violación a esa tutela judicial, así los establece el establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
Ahora bien, para sustentar esta violación flagrante en que incurrió el tribunal presunto agraviante cuando pretender ordenar el desalojo de un local comercial, donde no se cumplió con la conformación de la litis, y menos cumplió con la uniformidad de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado un trato sumamente importante a esa relación procesal, veamos un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional N" 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
".....En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular válido, y si el demandado, es la persona legitimación activa, contra la cual va dirigida la pretensión....."
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Exp.: Nº AA20-C-2017-000728, sentencia N°313
".....Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado-legitimación activa-, es decir, si reclama con un titulo válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.......
SEGUNDA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. (La más grave)
Honorable juez constitucional, también se denunció en todas las instancias y etapas procesales correspondientes la situación siguiente y que en la demanda por desalojo que interpuso el ciudadano, Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, actuando en su propio nombre, como coheredero del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, y actuando de acuerdo al artículo 168 del código de procedimiento civil, como representante del resto de los coherederos ciudadanos Teresa Melian, Franklin Rodríguez Melian, Marlene Rodríguez Melian, Douglas Rodríguez Melian, española la primera, venezolanos el resto, titulares de la cédula de identidades números E-203.811, V-10374.773, V-7.907.701, V-11.279.109, asistido por el abogado Elio Rodríguez, I.P.S.A, 99.071, carece de cualidad activa o ad causam, para la fecha en que se interpuso la presente demanda por desalojo de local comercial por el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, no tenía ni la cualidad ni la representación legal del inmueble objeto de desalojo, ya que el propietario del inmueble es la sociedad de comercio "INVERSIONES GUAYABAL C. A.," que mediante documento debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ Y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, le cedieron todo los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio "LA RODRIGUERA". ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en ese acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, es decir que si tomamos el concepto de lo que es la cualidad ad causam, como bien lo define el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, podemos llegar a la conclusión que es la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C. A., a quien le correspondía demandar y no a dicho ciudadano, por lo que no cabe ninguna duda que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, no tiene la cualidad para demandar ya que él no es el propietario ni siguiera sus supuestos herederos, lo que conlleva a evidenciar una violación flagrante al derecho al debido proceso ya que esta situación fue igualmente denunciada ante las dos instancia sin embargo guardaron silencia absoluto lo que dejó en estado de indefensión a mi representada, ya que, alegué como defensa de fondo la falta de cualidad y al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en auto generó una violación constitucional al debido proceso ya que mi defensa no fue atendida oportunamente, entonces pretenden materializar un desalojo por alguien que no es propietario, violando el artículo 49 constitucional, y así pido sea declarado como derecho fundamental violado por el tribunal presunto agresor.
TERCERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
Con referencia a la violación del derecho constitucional de igualdad ante la ley, podemos decir que la situación que a continuación se denuncia fue Igualmente denunciada ante las dos instancia y se pidió su pronunciamiento siendo en su totalidad ignorada inicialmente por el tribunal presunto agresor que pretende materializar un desalojo lleno de tantas violaciones, como violatoria se basa en lo siguiente: en el caso de desalojo de local comercial, fue decidida una supuesta impugnación de mi representación, sin fundamento legal para sustentar la supuesta impugnación, ya que el demandante ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, a través de unos informes que presentó ante el tribunal presunto agresor, le bastó para que fuera ordenada la subsanación por mi parte, esto quiere decir que, no se basó en una cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por lógica no era su oportunidad, es decir que aquí se evidencia claramente la desigualdad y la imparcialidad con la que actuó el tribunal presunto agresor y que igualmente fue denunciada esta misma situación ante el tribunal de alzada y como es de esperarse guardaron silencio total, tampoco se basó en el artículo 361 eiusdem porque tampoco era su oportunidad, y está mal llamada impugnación de mi cualidad jurídica de representación, se produce después que yo contesté la demanda de desalojo, no lo atacaron en la primera oportunidad que tuvieron y fue convertida en una contra contestación que por cierto el mismo procedimiento no lo permite, sin embargo los operadores de justicia hicieron caso omiso y decidieron, y peor aún con lugar por lo menos el a-quém, pero no solo es que decidieron una cuestión, sino que subvirtieron es procedimiento de desalojo de local comercial, sino que el a-quem ordenó indebidamente la reposición de la causa pero para que yo subsanara, aquí se evidenció el trato preferencial y de parcialidad y más grave aún anuló la sentencia del a-quo, pero esta travesía no termina aquí, sino que contra la decisión del a-quo ejercí el recurso subjetivo procesal y el mismo no fue decidido por el a-quem, lo cual se deriva con el solo hecho de revisar tal decisión que fue puro para la parte actora es decir no hubo un pronunciamiento a mi recurso de apelación aquí también se evidencia el trato preferencial y una violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley. pareciera que influyó más la supuesta impugnación que mi recurso de apelación, es tan evidente la desigualdad que el recurso de apelación fue interpuesto por mi persona y la parte demandante se adhirió a la apelación y fue este el recurso que conoció la juez superior, notándose nuevamente una parcialidad para el demandante, pero no solo esto sino que la subsanación de una supuesta contestación a mi contestación fue la que prefirió mandar a subsanar sin pronunciarse sobre mi defensa de fondo objeto de mi apelación, otro motivo más para denunciar la violación del derecho de igualdad ante la ley, incluso ni siguiera fue solicitado por la parte actora, pero lo más grave es que repone indebidamente la causa solo para que yo subsane, y le pregunté a la juez superior (que pasó con el pronunciamiento de mi cuestión de fondo o defensa de fondo sobre la falta de cualidad del demandante, quien se abroga una representación que no existe jurídicamente, ya que no ha presentado las pruebas de su derecho hereditario y peor aún, quien interpone la demanda por desalojo no es el actual propietario del local, que mi representada posee en calidad de arrendataria) todo esto fue desconocido y silenciado tanto por el tribunal presunto agraviante como la alzada, entonces hay o no una desigualdad frente a mi representación, existe o no preferencias, por supuesto que la respuesta contundente es si, así se evidencia de la sentencia del a-quem en el primer aparte en lo que llamó consideraciones para decidir, donde detalla el recurso de apelación de mi representada y la adhesión a la apelación de la parte actora, se mencionó pero no se decidió, y por razones técnicas decidió en primer término la adhesión a la apelación del demandante, todo lo que aquí se ha denunciado consta las actas del expediente 1237 nomenclatura del tribunal presunto agraviante, por lo que solicito con este amparo constitucional que sea admitido por los múltiples violaciones a los derechos constitucionales de mi representada y así pido sea declarado.
DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
Honorable juez constitucional, el mandamiento de ejecución que pretende llevar a cabo el tribunal presunto agresor, encuadra perfectamente en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su artículo 4: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Como bien podemos observar que esta norma me permite ampararme en contra de ese acto o mandamiento de ejecución, para que este honorable tribunal constitucional no permita que se viole el derecho a mi representada por todos los desbarajustes procesales, lleno de violaciones de derechos constitucionales como se explicó up supra, convirtiéndose dicho mandamiento en una amenaza inminente, es decir que ningún procedimiento viciado puede vulnerar derechos fundamentales como son el a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de igualdad ante la ley, de materializarse estaríamos frente a otra violación de carácter constitucional como seria el principio de seguridad jurídica o confianza legitima y el principio de legalidad, ya que tanto el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica son los principios en los que se fundamenta todo ordenamiento jurídico venezolano, con la creación de un ordenamiento jurídico que garantiza la efectividad de la seguridad jurídica que se persigue, dependerá de la existencia de un Estado capaz de crearlo, aplicarlo y mantenerlo eficazmente, de modo que en él se pueda confiar, es decir, un ordenamiento jurídico que encuentre aceptación de la mayoría de nosotros que al final somos los débiles jurídicos frente al poder del estado y lo convierte en capaz de garantizar un verdadero estado de derecho.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO.
Honorable juez Constitucional, el presente Recurso de Amparo no es oscura menos que falten algún requisito y no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se agotaron todo los medios ordinarios que de paso fueron varios y sin embargo no fueron atendidos cuando se denunció oportunamente y no han transcurrido 6 meses lo que el presente Recurso de Amparo es admisible y así muy respetuosamente lo solicito sea admitido y como consecuencia ordene la notificación a quien tenga que ser parte con la tramitación de la presente solicitud, para que se celebre la audiencia constitucional oral y pública.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL.
Honorable juez Constitucional, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal es competente por cuanto la naturaleza del presente Amparo Constitucional y de los derechos que se reclaman son afines con su competencia, y también es competente por cuanto los hechos narrados que se produjeron en este estado Yaracuy.
PETITORIO.
En razón a los hechos narrados y los fundamentos constitucionales y de conformidad con el artículo 32 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que acudo ante su competente autoridad como juez Constitucional, a los fines de que declare:
PRIMERO. Que sea admitida la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea sustanciado, notificando a la parte presunta agraviante, que en el presente caso es el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, celebrando la audiencia Constitucional y declarando con lugar el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Como consecuencia de declarar con lugar el presente Amparo Constitucional, ordene la inejecutabilidad del mandamiento dictado el 17 de marzo de 2026, y la inmediata restitución de los derechos Constitucionales violados a mi representada y sea restituido el derecho de seguir poseyendo un inmueble en calidad de arrendataria en un local comercial de 355 mtrs2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy sin ninguna limitación.
TERCERO: igualmente solicito que, en caso de ser admitido el presente Recurso de Amparo, suspenda la ejecución del mandamiento de entrega del inmueble antes mencionado, hasta tanto se tramite el presente recurso y quede firme la sentencia de mérito, así mismo oficiando al tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a los fines de que suspenda el cumplimiento de la materialización para ejecutar el mandamiento de ejecución.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE AGRAVIADA
A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establezco como mi domicilio procesal es final de calle 9 sector Zumuco Municipio San Felipe Edo Yaracuy, a los fines de que me notifiquen de cualquier decisión que dicte este digno tribunal.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.
A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informo como domicilio para que se practique la notificación de la juez del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en su dirección piso 1, Edificio Rental en la Av, 7 entre calles 11 y 12 municipio San Felipe del Edo. Yaracuy en su condición de presunta agraviante.
DE LA COMPETENCIA.
en razón de la Resulta necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer del amparo constitucional pretendido y a tales efectos observa: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia materia." No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, al interpretar el precitado artículo, señaló: "Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.", en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó: "Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los criterio que se mantiene en el artículo eiusdem."
En fecha 09 de abril de 2026 (folios 25 al 36) se admite la presente solicitud. Se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 15 de abril de 2026 (folios 39 y 40) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, debidamente cumplida.
En fecha 16 de abril de 2026 (folios 41 al 59) se recibió del abogado del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, asistido del abogado Elio José Rodríguez Salazar, diligencia donde se da por notificado en la presente solicitud, así mismo el alguacil titular consigna dicha boleta en virtud de dicha diligencia.
En fecha 17 de abril de 2026 (folios 60 y 61) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 20 de abril de 2026 (folios 62 y 63) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 22 de abril de 2026 (folio 64 al 67) se recibió del abogado del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, asistido del abogado Elio José Rodríguez Salazar, diligencia donde solicita se fije fecha y hora para la realización de audiencia, pronciandose el tribunal por autos de fecha 22 y 23 de abril, se libro oficio.
En fecha 27 de abril de 2026 (folios 68 al 93) se recibió de la ciudadana NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, escrito donde expone:
“Omissis…
Así las cosas, esta Juzgadora evidencia y expone que efectivamente se está en presencia de una inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el Edificio La Rodriguera, Planta Baja, 5ta. Avenida, entre Calles 29 y 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.966, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN. venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos TERESA MELIAN, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, representado por su apoderado judicial abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.071, local comercial ubicado en el Edificio La Rodriguera, Planta Baja, 5ta Avenida entre Calles 29 y 30 de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, contenido en el expediente N° 1237 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto no existen tales violaciones a los derechos constitucionales de la supuesta agraviada, porque se puede evidenciar que se le ha garantizado en todo el devenir del proceso su derecho a la defensa, y ejerció los recursos ordinarios en las oportunidades procesales correspondientes…Omissis”
En fecha 28 de abril de 2026 (folio 108 al) se levanta acta y se lleva a cabo Audiencia Constitucional Oral y Pública y exponen:
El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y cinco (05) minutos para la réplica y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, antes identificado, y expone: “ no, no tenia cualidad ni autorización, por no ser el propietario quien es propietario del inmueble es inversiones Guayabal, no hubo pronunciamiento de las denuncias que el formulo, por eso indicamos que aquí hay una desigualdad porque se tomo en cuenta solo los argumentos que daba el demandado, por eso nos vimos en la obligación de interponer la Acción de Amparo “. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, antes identificado, y expone: “Si tiene cualidad porque es a él a quien se le está violando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no cuestiona el mandamiento de ejecución, esto por supuesto es una violación clara, este es un amparo que al principio era inadmisible, el mismo lugardi lo admite en su defensa, por cuanto el accionado ya agoto la vía ordinaria, demuestro mi inconformidad con el proceso, expone la tutela judicial afectiva también resguarda a mi defendido, la presunta parte agraviada FARMACIA LAS NIEVES C.A, antes identificada no ocupa el lugar arrendado, tiene más de dos años sin pagar sin pagar el canon de arrendamiento, ni siquiera una copia simple del expediente trajo, no hay un soporte, solicito que sea declarado temerario porque ya tenía un antecedente, yo quiero que se declare la temeridad y que se aplique el artículo 28 de la ley de Amparo Constitucional, solicito que se declare inamisible” Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, antes identificado, y expone: “indico que fue una violación el auto de fecha 17 de marzo de 2026, acto violatorio porque el accionante no tiene cualidad, venimos consignando los canon de arrendamiento, y el juez debería concentrase en la falta de cualidad que nosotros estamos argumentando” Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, antes identificado, y expone: “ni siquiera en la replica el se refiere al mandamiento de ejecución, todo lo que él ha dicho ya se ha resuelto en un juicio ordinario, uno puede arrendar una cosa que no es de uno, eso lo dice la ley, yo no me conformo yo quiero que se declare la temeridad de esto, porque ya lo dijo la sala civil y este tipo de conducta no debe permitirse”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico el abogado GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.370.244, en su condición de Fiscal 11° del estado Yaracuy y expone: “Ratifico el escrito consignado en este estado constante de siete (07) folios útiles, este Tribunal acuerda agregar a los autos. Y de acuerdo revisada como ha sido la causa, y visto que la parte accionante recurrido a otra instancia, debe declararse inadmisible”. Solicito copia del acto del día de hoy. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensoría del pueblo en la persona de los abogados MARIA CARTAGENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.954.724, en su condición de Defensora del Pueblo, acto seguido toma la palabra la abogada MARIA CARTAGENA, antes identificada, y expone:” procede a emitir opinión, basándonos en los derechos constitucionales, es evidente que no nos encontramos en una vulneración de derecho a la defensa ya que la presunta parte agraviada a recibido respuesta oportuna en todas las instancias. solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo ante la medida de ejecución del JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY. Solicito copia del acto del día de hoy. Acto seguido se le da la oportunidad a las partes para que presenten alguna prueba: Pruebas promovidas por la presunta parte agraviada: “Se recibe escrito constante de siete (07) folios útiles, del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA presunta parte agraviada, se acuerda agregar a los autos el presente documento. Es todo. En este estado interviene el Juez de este Tribunal y expone: “Habiendo escuchado a todas las partes intervinientes y la opinión del representante de la Fiscalía 11° del estado Yaracuy y de la Defensoría del Pueblo, no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, este Tribunal, se reserva el paso de 30 minutos para dictara el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Derechos y garantías Constitucionales. Siendo las 11:00 a.m se da por concluida la presente audiencia. escuchada la opinion de la representación del Ministerio Publico, Defensoria del Pueblo, la presunta parte agraviada, y el tercero Ahesivo, y visto el escrito que riela a los folios 68 al 93 presentado por presunta parte agraviante, así como las pruebas promovidas en Audiencia Oral y Publica y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la presunta parte agraviada, Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, en la persona de su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO., contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA.SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.
Fue agregado a los autos opinión del Ministerio Público donde exponen:
“Omissis…
Por los fundamentos indicados, este Despacho, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoado por el ciudadano LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A., antes identificada, en contra del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2026, en el expediente N°1237, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente sea declarado…Omissis”
Fue agregado a los autos opinión la Defensoría del Pueblo donde exponen:
“Omissis…
Al constatarse que no existe vulneración de derechos fundamentales, esta representación defensoría solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal que declare SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Farmacia Las Nieves CA inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero bajo el número legalmente por su apoderado judicial, Abg. Lugardis Abdón Ojeda Ochos (IPSA 243.966), según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública de San Felipe en fecha 8 de abril de 2024 (número 34, tomo 8. folios 112 al 114 contra la ejecución proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe. Independencia y Cocorote de la misma circunscripción judicial en fecha 17 de marzo de 2026. Expediente signado con el N° 6761… Omissis”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7. Representada legalmente por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.966, según poder debidamente autenticado en la notaria publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril del año 2024 bajo el numero 34, tomo 8 de los folios 112 hasta el 114, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, en fecha 08 de abril de 2026; por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Pues bien, vistos los términos de la Acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el Procedimiento de esta Acción Extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal a su digno tome en cuenta las siguientes consideraciones al momento de decidir la presente acción incoada; a saber:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de Inadmisibilidad de las Acciones de Amparo, Establece la norma en su numeral 5º que la Acción es Inadmisible: "...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)".
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que: "la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de ampare. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción estando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente. cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras. la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caro el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)".
Así las cosas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosas sentencias, entre ellas la de fecha 19 de Noviembre del año 2013, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2013-08189 lo siguiente: "... se estima oportuno reiterar que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente" igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional", Esto en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia abuso de autoridad y extralimitación de funciones. (...) esta sala reitera que en el procedimiento de amparo constitucional no puede plantearse únicamente la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues este es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulnerables cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de declarar in limine la improcedencia de las pretensiones de amparo, como la de autos, en las que no se observan las vulneraciones denunciadas". El amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, que permiten la revisión de normas de orden legal, el amparo es excepcional y residual y por ende solo es procedente en caso de violaciones de orden constitucional, que no es el caso de autos.
Asimismo, la Sentencia Nº 1317 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, 07/08/2025, donde se declara sin lugar el recurso de apelación contra la improcedencia de un amparo, ha reafirmando que el amparo no es una "tercera instancia" para revisar la legalidad de un juicio. El Tribunal Supremo de Justicia subraya que este recurso solo procede ante violaciones directas y flagrantes de la Constitución, y no puede ser utilizado para corregir presuntos errores de procedimiento o como una instancia adicional para reabrir un debate que debe resolverse en el proceso. En resumen, la sentencia protege la fe pública de las actuaciones judiciales y establece un claro límite al uso del amparo, evitando que se convierta en una herramienta para retrasar juicios o revisar decisiones legales que no constituyan una violación directa de un derecho constitucional.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la Acción de Amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los Recursos Ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la Acción de Amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
"El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible." (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de haticia. Tomo 9, págs. 33 y 34).
Igualmente en sentencia de fecha Trece (13) de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que: la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible... siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica
Por todo ello, en razón de que no existen elementos suficientes que indiquen la ocurrencia de alguna violación a un derecho constitucional, tampoco se desprende de los alegatos de la Accionante que su planteamiento reúna los requisitos necesarios para tramitarse a través de una Acción de Amparo Constitucional, en razón de lo expuesto procede la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando disponible para los Accionantes el uso de otras alternativas judiciales para peticionar el reconocimiento de sus derechos laborales....
De lo anterior se puede establecer que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5" de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de amparo constitucional la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.
Así mismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra "EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA" manifiesta que:
"La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario".
Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]".
Asimismo, dentro de los requisitos de admisibilidad contemplados en el Titulo II de La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, conforme al numeral 4 en su segundo aparte del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, se observa que no se admitirá la acción de amparo "...cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido..."
En el caso de marras se puede observar y constatar que el devenir del proceso se ejercieron todos los recursos ordinarios por la parte demandada es decir en todas y cada una de la supuestas violaciones denunciadas, el mismo actor supuesto agraviado declara en su escrito que alego en su contestación de demanda la falta de cualidad del actor demandante de desalojo como primera violación, que también denuncio en todas las instancias y etapas del procesales la falta de cualidad del actor demandante de desalojo y la representación ilegal del inmueble que se adjudicaba, como segunda denuncia, y además en su tercera denuncia que ante las dos instancia es decir el tribunal de origen así como superior que hubo desigualdad ante la ley, clara evidencia de que el actor de amparo utilizo todos los medios que ofrece la ley y sus normas para hacer valer su derecho; usando todos los medios contemplados para defenderse de las supuestas violaciones causadas, ahora bien, el actor de tramita su recurso contra el mandamiento de ejecución del tribunal Tercero de municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy presunta parte agraviante, pero en toda sus alegatos tanto en el escrito libelar como en audiencia en ningún momento menciona el porqué el mandato de ejecución es violatorio o en su defecto cuales son las violaciones causadas por dicho mandato, por lo contrario sus exposiciones se basaron en actos que son propios de el procedimiento ordinario y no en aclarar a este juradamente la violación del mencionado mandato de ejecución de acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional ya que se pudo evidenciar que no hubo tales violaciones denunciadas y que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para tomarla como una tercera instancia, dicho lo anterior se levanta la suspensión de los efectos del cumplimiento del auto de fecha 17 de marzo de 2026, dictado por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy que ordena la ejecución voluntaria. En consecuencia se ordena oficiar al prenombrado juzgado. Líbrese oficio. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada Sociedad Mercantil, FARMACIA LAS NIEVES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7. Representada legalmente por su apoderado judicial abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.966, según poder debidamente autenticado en la notaria publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril del año 2024 bajo el numero 34, tomo 8 de los folios 112 hasta el 114, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales y dejar en su lugar copia fotostática certificada una vez quede firme la presente decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los (06 ) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg/ls
Exp. 8271
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