REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nuevo N°: UP11-R-2025-000047
Principal Nº N°: UP11-L-2023-000071

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante y parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia salarial y demás beneficios laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS LUIS ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.260.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, profesional del Derecho e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VITALIM, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.789 y 36.526 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, si bien es cierto la sentencia fue declarada con lugar y condena en costas a la parte demandada, hay ciertos conceptos que considera fundamentales que desmejoran las condiciones del trabajador, a pesar que se ordenó ese pago con un salario variable que se está solicitando en la demanda. Ratifica en este acto lo condenado por la juez aquo con respecto a la cesta navideña, es decir, el pago de los años 2020 y 2021 por cuanto no consta en las actas procesales que fueron canceladas y deben ser pagadas al valor actual de mercado al momento del pago como lo señala la sentencia. Ratifica igualmente que se le adeuda al actor lo correspondiente a un salario variable generado por cargas y descargas, pero difiere de lo sentenciado por la juez aquo y por ello interpuso la presente apelación y que la misma debe ser modificado por cuanto el monto a cancelar por cargas y descargas la jueza a quo erró y no aplicó lo correspondiente al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que la carga de la prueba le pertenece al actor si es para demostrar la relación laboral y una vez demostrada la misma la carga se invierte y le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos señalados en el libelo de la demanda, en este caso se solicitó la diferencia, por un salario variable por cargas y descargas, como se demostró y así lo estableció la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-2017 N° AA60-S-2015-937, en la cual condena a la parte demandada en este caso Vitalim, C.A., a cancelar salario variable por cargas y descargas y que guarda relación, por cuanto es el mismo actor y demandado en la presente demanda, señala la parte recurrente que, la mencionada sentencia indica que en caso que la parte demandada no proporcione la nomina de pagos del extrabajador para el cálculo del salario diario básico promedio devengado en el último año para el momento de interposición de la demanda y en caso de no proporcionarlos tomara el último salario diario promedio de Bs. 200,00, señalados en el escrito libelar a través de experticia complementaria, añadió la recurrente que, la jueza a quo en su dispositiva desmejoro el sueldo variable del trabajador por cargas y descargas señalando que no fue demostrado el salario variable devengado por el demandante, por lo que utilizó el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a Bs. 130,00, violando lo establecido en el articulo 72 ejusdem, porque la carga de demostrar si pago o no pago es del demandado, extralimitándose el tribunal de juicio al asumir una carga que no le corresponde, ya que los salarios variables fueron señalados en el libelo de la demanda en este caso de Bs. 520,65, por cargas. Continuando con su exposición indicó que, quedo demostrado también que son tres cargas por día, multiplicado por cinco días para un total de quince cargas por semana, lo cual fue sentenciado por el tribunal de juicio, pero difiere ya que desmejoro el salario variable del trabajador. Aduce la recurrente que al solicitar aclaratoria de la sentencia del tribunal de juicio, en la misma desmejora las condiciones del actor ya que, modificó completamente el fondo del fallo, violó el principio de inmutabilidad de la sentencia, agrega que solicitó la aclaratoria porque no condeno los intereses moratorios ni condeno la indexación, violando el principio de la economía procesal. Por lo cual solicita a este Juzgado declare con lugar el presente recurso de apelación, modifique la sentencia de la jueza a quo y deje sin lugar la apelación de la parte demandada.
Por parte de la representación judicial de la demandada recurrente alegó en audiencia que, denuncia que la Jueza de instancia no se pronunció sobre la defensa relativa a la carga de la prueba a lo que incurre en incongruencia negativa. Sostiene que, al ser una reclamación de salario en dólares, considerada una pretensión exorbitante, la obligación de demostrar dicho pago correspondía exclusivamente al trabajador, quien no presentó pruebas al respecto. A su vez indicó el recurrente que, la a quo tomó la cantidad de Bs. 272,00 como salario diario para el cálculo de la condena e indexación, a pesar de que el propio trabajador confesó en su demanda que ese monto era su salario mensual, en este mismo sentido la recurrida condenó al pago de conceptos denominados "caletas" por cargas y descargas no comprobadas y fijadas por la recurrida, ya que según sus dichos, que el cargo de "caletero" no existía en la empresa y que el actor ocupa el cargo de Ayudante General, por lo que existe contradicción, de igual manera, la sentencia no específica la metodología para aplicar el salario mínimo en los cálculos (si es mensual o diario) y carece de fundamentos para desestimar las defensas de la empresa Molinos de Venezuela C.A. Asimismo señaló la demandada recurrente que la Jueza a quo incurrió en incongruencia negativa al no decidir sobre la defensa basada en la reconversión monetaria de agosto de 2021, lo que genera un monto inflado que vulnera el orden público. La demandada recurrente denunció tambien un error al acordar el pago de este beneficio con carácter remunerativo y a precio de mercado, por cuanto la empresa sostiene que, por ley y la Convención Colectiva, este es un beneficio social de naturaleza no remunerativa que no debe pagarse en dinero. El apelante señala que, el Juez erró al negar la existencia de cosa juzgada. Argumenta que existe identidad de partes, objeto y causa con un juicio previo Exp. UP11-L-2013-00088, donde ya se había decidido sobre la naturaleza de la relación y los conceptos reclamados, de igual manera indicó la demandada recurrente que la Jueza a quo dio por probados hechos (como el cargo de caletero) ignorando actas del proceso y expediente administrativo previos que confirmaban lo contrario. Por todo lo antes expuesto solicita que se declare Con Lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare Sin Lugar la demanda en todas sus partes.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda del ciudadano:
El actor en su escrito de demanda señaló que, es trabajador activo de la entidad de trabajo (VITALIM,C.A), desde el día 15 de julio de 2000, en el cargo de caletero, devengando en la actualidad un salario base por la cantidad de Bs. 272,00 mensuales y un salario variable por la cantidad de Bs. 92.648,56 por concepto de cargas y descarga de productos terminados y materia prima que ingresan y egresan de la empresa VITALIM, C.A., que labora en una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:30 am a 12:00 m y de 01:30am a 5:00pm con una interjornada diaria de 2 horas.
El actor de autos demanda la fijación y diferencia salarial, cesta navideña del año 2020 y 2021 conforme al artículo 91 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de VITALIM, C.A.
Por otro lado, la parte la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada VITALIM, C.A, niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Marcado con letra "A" copia simple de providencia administrativa signada con el número de 0030/2022 perteneciente al expediente 057-2020-01-00153 (folios 34 al 39, pieza N° 01):
Documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentra dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos.
- Marcada con la letra "B" Sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada con el número AA60-S-2015-000937, de fecha 3 de agosto de 2017 (folios 40 al 64, pieza N° 01):
En cuanto a esta prueba y de conformidad con el principio iura novit curia, el cual contempla que el juez conoce del derecho, considera quien juzga no debería darle valor probatorio por no ser un medio de prueba, sin embargo dado la naturaleza de la causa y en virtud que el mismo guarda relación con lo debatido en el presente asunto, ya que es una sentencia emitida a favor del hoy actor en contra de la misma entidad de trabajo, se le otorga valor probatorio y se procederá a valorar en la parte motivacional del fallo.
- Marcada con la letra "C" Acta de ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 8/4/2022, (folios 65 y 66, pieza N° 01):
Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte demandada solicita que se aplique el principió de la comunidad de la prueba, de igual manera manifestó que la empresa cancelaba el salario al actor, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor fue reincorporado a su puesto de trabajo.
- Marcada con la letra "D", Acta de ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de julio 2022, (folios 67 y 68, pieza N° 01):
Documentos públicos administrativos deconformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte demandada ratifica dicha documental por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la Inspectoría del trabajo que el actor se encuentra laborando en las mismas condiciones de trabajo en la que fue reincorporado, alegando el actor que no le cancelan las cargas y descargas.
- Marcado con la letra "E", Acto conciliatorio emanado de la Inspectoría del Trabajo, (folios 69 y 70, pieza N° 01):
Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte demandada ratifica dicha instrumental, de igual manera señala que con ello se demuestra el cargo del trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que solicitaron el cierre y archivo del expediente administrativo así mismo, la parte actora señala que procederá hacer los trámites judiciales para que le sean cancelados su salario como le corresponde con las cargas y descarga.
- Marcada con la letra "G", Copia simple de auto de fecha 28/02/2023 del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, (folio 71, pieza N° 01):
La parte demandada solicita la comunidad de la prueba y ratifica dicha instrumental, de igual manera insiste que demuestra el cargo del trabajador como ayudante, documento público de conformidad con los artículos establecidos en el Código Civil 1.357, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
- Marcada con la letra "H", Acta de traslado a la empresa VITALIM CA, de fecha 2 de marzo de 2023, (folios 72 y 73, pieza N° 01):
Documento público de conformidad con los artículos establecidos en el Código Civil 1.357, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, así mismo manifestó que dicha documental demuestra el número de cuenta del trabajador por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el Gerente de Talento Humano de la empresa Vitalim señala que el actor recibe el salario que le corresponde como ayudante de carga en el cual tiene como deber la descarga de materia prima a granel, mantenimiento del galpón de materia prima y empaque, procediendo a descargar de 2 a 4 gandolas.
- Marcada con la letra "I" Sentencia de Amparo Constitucional de fecha 29 de marzo de 2023, (folios 74 y 89, pieza uno):
Este tribunal aun cuando de conformidad con el principio lura novit curia, el cual contempla que el juez conoce del derecho, no debería darle valor probatorio por no ser un medio de prueba, sin embargo dado la naturaleza de la causa y en virtud que el mismo guarda relación con lo debatido en el presente asunto ya que es una sentencia emitida a favor del hoy actor en contra de la misma entidad de trabajo, se le otorga valor probatorio y se procedera a valorar en la parte motivacional del fallo.
b- PRUEBA TESTIMONIAL:
En la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Víctor Jesús Peña y Jean Carlos Silva Yecerra, se deja constancia expresa que los mencionados ciudadanos no asistieron al acto, por lo que se declaró desierto el mismo.
(ii)
PARTE DEMANDADA
a- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Marcada con la letra "A" Acta de traslado del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el expediente UP11 -L- 2013-000088, (folios 102 y 103, pieza N° 01):
Documento público de conformidad con los artículos establecidos en el Código Civil 1.357, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte Solicita que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, así mismo manifestó que dicha documental demuestra el número de cuenta del trabaiador por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el Gerente de Talento Humano de la empresa Vitalim señala que el actor recibe el salario que le corresponde como Ayudante de carga en el cual tiene como deber la descarga de materia prima a granel, mantenimiento del galpón de materia prima y empaque, procediendo a descargar de 2 a 4 gandolas.
- Marcada con la letra "A1", Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el expediente UP11-L-2013-000088, (folios 104 y 105, pieza N°01):
Documento público de conformidad con los articulos establecidos en el Código Civil 1.357, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte ratifica dicha prueba ya que demuestra el pago del trabajador por lo que se le otorga valor probatorio, sin embargo se desarrollara en la parte motivacional del presente fallo.
- Marcada con la letra "A2" Diligencia de Apelación de fecha 22 de marzo de 2023, (folio 106, pieza N° 01):
Documento Privado el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.
- Marcada con la letra "A3", Sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial en el expediente UP11-R-2023-000017, (folios 107 al 113, pieza N° 01):
Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.
- Marcada con la letra "A4", Auto de fecha 11 de Julio del año 2.023 dictado por el Tribunal Superior Accidental, de esta Circunscripción Judicial en el expediente UP11-R-2023-000017 (folio 114, pieza N° 01):
Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.
- Marcado con la letra "A5", Oficio de remisión, (folio 115, pieza N° 01):
Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.
- Marcada con la letra "B", Acta en fase de ejecución de fecha 29 de noviembre del año 2022 Expediente 057-2020-01-0153, (folios 116 y 117, pieza N° 01),
Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la parte demandada ratifica dicha instrumental, de igual manera señala que con ello se demuestra el cargo del trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que solicitaron el cierre y archivo del expediente administrativo así mismo, la parte actora señala que procederá hacer los trámites judiciales para que le sean cancelados su salario como le corresponde con las cargas y descarga.
- Marcado con la letra "B1", Auto de cierre del procedimiento de fecha 27/12/2022, (folio 118, pieza N° 01):
Documento Público administrativo el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.
- Marcado con la letra "C", Escrito de contestación interpuesto por la sociedad mercantil VITALIM, C.A. en caso de Amparo Constitucional, (folios 119 al 125, pieza N° 01):
Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.
- Marcada con la letra "C1", Sentencia de fecha 29 de marzo del 2.023 dictada por la Juez Superior en sede Constitucional de esta Circunscripción Judicial y que se tramitó bajo el número UP11-O-2023-00001, (folios 126 al 141, pieza N° 01):
Documento Público el cual no fue impugnado o tachado sin embargo no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.
- Marcado con la letra "E" Recibo de Recepción de Dotación de Uniformes de fecha 21/09/2023, marcado con la letra "E1” Recibo de Recepción de Dotación de Uniformes" de fecha 01/06/2022, marcado con las letras "F al F9", Entrega de beneficios de jabones, entrega de papel y pasta comestible correspondiente al año 2.022, marcado con la letra "F10", Recepción del pago del beneficio del Cesta Ticket de fecha 18 de agosto del 2023 (folioa 149 al 161, pieza N° 01),
Documento privado de conformidad con el artcículo 81 de la Lay Organica Procesal del Trabajo, la parte actora observa que es Impertinente, y la parte demandada insiste en su valor probatorio, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no guardan relación con lo debatido.
b- PRUEBA DE INFORME:
1) Inspectoría del Trabajo en su Sala de Fuero: Oficio N° 019/2024 emitido por la Inspectora del Trabajo, el cual se aprecia como un Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los articulos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto valorado como evidencia del procedimiento administrativo llevado por dicha entidad solicitado por el hoy actor. (Folio 220 pieza N° 01)
2) Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S.), Oficio N° 264/2024 emitido por el Jefe de Oficina Administrativa de San Felipe el cual se aprecia como un Documentos públicos administrativos de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la LeyOrgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto valorado como evidencia que el actor se encuentra inscrito desde el año 2013 (folios 235 y 236 pieza N° 01)
3) Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Oficio N° 0616/2024 emitido por la Jueza Zaida CarolinaHernández, el cual se aprecia como Documento público de conformidad con los artículos establecidos en el Código Civil 1.357, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte Solicita que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, así mismo manifestó que dicha documental demuestra el número de cuenta del trabajador por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el Gerente de Talento Humano de la empresa Vitalim, C.A., señala que el actor recibe el salario que le corresponde como Ayudante de carga en el cual tiene como deber la descarga de materia prima a granel, mantenimiento del galpón de materia prima y empaque, procediendo a descargar de 2 a 4 gandolas. (Folio 227 y 228 pieza N° 01)
4) Tribunal Superior Accidental Dra. Christabel Acosta y Tribunal Superior Dra.Elvira Chabareh del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Documento Público el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso (folio 218; 238 y 239 pieza N° 01).
5) Banco Provincial Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnada, desconocido o tachado, sin embargo la parte actora la declaro impertinente, insistiendo la parte demandada, se le otorga valor probatorio como evidencia de los abonos recibidos por el actor en su cuenta bancaria por parte la empresa demandada desde el 01-01-2020 hasta el 31-12-2023 (Folio 197 al 264 pieza N° 02)
b- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
SEDE DE VITALIM: Documento público el cual se le otorga valor probatorio como evidencia que en los recibos de pago, los cuales no se encuentran firmados por el trabajador, sin embargo se desprende los conceptos devengados y sus montos, así como el cargo desempeñado como ayudante de carga. (Folio 61 al 95 Pieza N° 02)
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la demandante recurrente, en primer lugar se observa que, difiere de lo sentenciado por la juez a quo en cuanto el monto del salario variable a cancelar por cargas y descargas la jueza a quo erró y no aplicó lo correspondiente al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con lo establecido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-2017 N° AA60-S-2015-937, en la cual condena a la parte demandada a cancelar salario variable por cargas y descargas, en el caso que no proporcione la nomina de pagos del ex trabajador para el cálculo del salario diario básico promedio devengado en el último año para el momento de interposición de la demanda y en caso de no proporcionarlos tomara el último salario diario promedio, señalados en el escrito libelar a través de experticia complementaria, añadió la recurrente que, la jueza a quo en su dispositiva desmejoro el sueldo variable del trabajador por cargas y descargas señalando que no fue demostrado el salario variable devengado por el demandante, por lo que utilizó el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, extralimitándose el tribunal de juicio al asumir una carga que no le corresponde, ya que los salarios variables fueron señalados en el libelo de la demanda en este caso de Bs. 520,65.
En cuanto a este alegato observa este Juzgador que, en el libelo de la demanda inserto a los folios 03 al 06 y sus vueltos de la pieza N° 01, que el actor señaló que devenga un salario base mensual de 272 Bs., y un salario variable por cargas y descargas de 15$ equivalentes para la fecha de interposición de la demanda de 520.65 Bs., (véase cuadro inserto al vuelto del folio 03 de la pieza N° 01) para lo cual evidenciando que en el material probatorio promovido por la parte demandante de autos, no fue probado si efectivamente el trabajador devengare dicho salario en dólares o su equivalente en bolívares en la cuenta, de igual manera en el escrito de contestación de la demanda la entidad de trabajo demandada negó, rechazo y contradijo que al trabajador se le pagare dicho salario en dólares, por lo tanto, la carga de la prueba le correspondía al trabajador, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 270 de fecha 22 de julio de 2025 emitida por la Sala de Casación Social, la cual establece lo siguiente: “… De la reproducción que precede, se observa que la carga de la prueba se determina cómo el demandado dé contestación a la demanda y en los casos que el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dichos pagos le corresponde a éste, ya que esas acreencias son consideradas como exorbitantes…”.
De conformidad con la reseñada sentencia de la Sala, al alegar el actor que percibe un salario en dólares es él mismo el que debe probar sus dichos, al considerarse este un hecho exorbitante o en exceso del legalmente establecido, por consiguiente, al no haber sido probado la Jueza a quo señaló en su sentencia y aclaratoria que NO se iba a tomar en consideración el monto de los 15$ o su equivalente a 520,65 Bs., por cargas y descargas por ser un hecho exorbitante, por lo tanto al no evidenciarse el monto de salario variable alegado por el actor, la Jueza de Primera Instancia fijo para cancelarle al actor el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en base a 130 Bs., por lo tanto considera este Sentenciador que la a quo no se extralimito ni violento la normativa señalada por la demandante recurrente, motivo por el cual este Juzgado declara improcedente este alegato. Así se decide.
En segundo lugar la parte demandante recurrente indicó que, al solicitar aclaratoria de la sentencia del Tribunal de Juicio, en la misma desmejora las condiciones del actor ya que, modificó completamente el fondo del fallo, violó el principio de inmutabilidad de la sentencia, agrega que solicitó la aclaratoria porque no condeno los intereses moratorios ni condeno la indexación, violando el principio de la economía procesal.
En este sentido resulta oportuno hacer mención a la sentencia apelada de fecha 08/12/2025 emitida por el Tribunal Primero de Juicio la cual establece lo siguiente: “La parte actora señala en su escrito libelar que devengaba 15 dólares por cargas y descargas, sin embargo al ser un monto exorbitante y al no haber sido probado su pago en divisas o su valor en Bolívares, es por lo que se establece que se tomará el monto en bolívares equivalente a 520,65 por cargas y descargas…”. Por otra parte la aclaratoria de la sentencia de fecha 15/12/2025 aclaró el anterior punto: “Revisada como ha sido las actas que cursan en el presente asunto, esta sentenciadora constata que existe error material en relación al punto referente al párrafo relativo a las cargas y descargas, en virtud que se coloco "que se establece que se tomará", siendo lo correcto no se tomará, por lo que este tribunal pasa hacer la debida corrección, quedando en la sentencia de la siguiente manera…”
De lo anterior se constata que, la Jueza a quo por un error material obvió en su sentencia señalar que NO se iba a tomar el monto de 520,65 por cargas y descargas, por considerar que el mismo al ser el equivalente a 15$ los cuales no fueron demostrados tal cual fue determinado en acápites precedentes, por ende, quien Juzga no evidencia que la a quo haya desmejorado al trabajador como lo refiere la demandante de autos, a su vez, señala que en primera instancia no le fueron condenados los intereses moratorios ni la indexación, en este mismo orden, en la misma aclaratoria de fecha 15/12/2025 se desprende que la Jueza de Juicio constató que no había condenado dichas figuras por lo tanto subsano su omisión y lo ordenó, tomándose la mencionada aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fondo, de manera que, este alegato resulta improcedente. Así se decide.
Por parte de la representación judicial de la demandada recurrente alegó en audiencia que, denuncia que la Jueza de instancia no se pronunció sobre la defensa relativa a la carga de la prueba a lo que incurre en incongruencia negativa, sostiene que, al ser una reclamación de salario en dólares, considerada una pretensión exorbitante, la obligación de demostrar dicho pago correspondía exclusivamente al trabajador, quien no presentó pruebas al respecto.
En este mismo orden de ideas, el recurrente señaló también que, la jueza a quo incurrió en incongruencia negativa, vicio que nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 1396 de fecha 10 de agosto de 2011, reitero el siguiente criterio:
“… Visto lo anterior, esta Sala considera prudente indicar que la incongruencia de un fallo puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.”

Según lo establecido en la sentencia de la Sala, la incongruencia se genera cuando el Juez incumple con su obligación de decidir bajo los términos en que fue planteada la demanda, en el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que, la Jueza a quo decidió conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda sin modificar ni alterar el debate y concedió las pretensiones que a bien fueron expuestas y probadas por las partes en el proceso, asimismo observa este Juzgador que, en Primera Instancia la Jueza si se pronunció sobre el hecho exorbitante del pago del salario del trabajador en dólares, por lo tanto al no haber sido probado tal salario no se tomaría en consideración el equivalente de 520,65 por cargas y descargas, a lo que, se estableció que para el pago del salario variable al no ser demostrado se utilizaría el monto del salario mínimo para su computo, así pues, esta denuncia resulta improcedente. Así se decide.
En segundo lugar indicó el recurrente que, la a quo tomó la cantidad de Bs. 272,00 como salario diario para el cálculo de la condena e indexación, a pesar de que el propio trabajador confesó en su demanda que ese monto era su salario mensual, en este mismo sentido la recurrida condenó al pago de conceptos denominados "caletas" por cargas y descargas no comprobadas y fijadas por la recurrida, ya que según sus dichos, que el cargo de "caletero" no existía en la empresa y que el actor ocupa el cargo de Ayudante General, por lo que existe contradicción, de igual manera, la sentencia no específica la metodología para aplicar el salario mínimo en los cálculos (si es mensual o diario) y carece de fundamentos para desestimar las defensas de la empresa VITALIM, C.A.
En referencia a este alegato, observa este Juzgador que ciertamente la juez a quo condenó en su sentencia como salario diario base la cantidad de Bs. 272,00, sin embargo en el libelo de la demanda el actor señaló que devengaba un salario base mensual de Bs. 272, existiendo una discordancia entre lo solicitado en el libelo y lo otorgado por la jueza de primera instancia en su sentencia, por lo tanto, a fin de determinar el salario variable del actor, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los mismos términos señalados en la sentencia recurrida, para lo cual el experto debe requerir a la entidad de trabajo VITALIM, C.A., las nóminas de pago o cualquier otro instrumento en el que se puedan evidenciar las cargas y descargas realizadas por el demandante así como lo pagado por cada una de ellas en el último año para el momento de la interposición de la demanda (10-10-2023), en caso contrario se tomara el último salario diario base Bs. 9,07 (Bs. 272 / 30 días = 9,07), señalado en el libelo de la demanda, más la suma del promedio de 3 cargas y descargas semanales, conforme a lo señalado en acta de traslado de fecha 02-05-2023, practicada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; en la que no se pudo demostrar el monto pagado por las cargas y descargas, por lo que se utilizará para este concepto el monto del salario mínimo nacional de Bs. 130 por cargas y descargas. Además, deberá calcular la diferencia salarial con lo recibido por el demandante, utilizando para ello la prueba de informe del Banco Provincial que riela a los folios 198 al 264, así pues se declara procedente el presente alegato. Así se decide.
En tercer lugar, señaló la demandada recurrente que la Jueza a quo incurrió en incongruencia negativa al no decidir sobre la defensa basada en la reconversión monetaria de agosto de 2021, lo que genera un monto inflado que vulnera el orden público.
Ahora bien, de acuerdo a este punto este Superior evidencia que la Jueza a quo primeramente basó su decisión de conformidad a la sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, expediente AA60-S-2015-000937 emitida por la Sala de Casación Social, mediante la cual estableció: “En tal sentido, por cuanto los trabajadores demandantes devengan un salario variable, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a realizarse por un experto contable, bajo las siguientes pautas: 1º) deberá determinar el salario básico diario promedio devengado en el último año, de cada uno de los demandantes de autos, para el momento de la interposición de la presente demanda (14-3-2013) requiriendo para ello, de la empresa demandada Vitalim, C.A., las nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual pueda determinar los requeridos salarios, y para el caso que la demandada no los proporcione, tomará el último salario diario promedio de Bs. 200,00, señalado en el escrito libelar…”, por lo tanto, la Sala al haber ordenado que se tomaría el último salario diario promedio del trabajador, mal podría este Sentenciador ordenar la aplicación de la reconversión monetaria, ya que, la demanda fue interpuesta por el actor en el año 2023, por consiguiente, la a quo no incurrió en incongruencia negativa, por lo que, esta denuncia resulta improcedente. Así se decide.
En cuarto lugar el apelante señala que, el Juez erró al negar la existencia de cosa juzgada. Argumenta que existe identidad de partes, objeto y causa con un juicio previo Exp. UP11-L-2013-00088, donde ya se había decidido sobre la naturaleza de la relación y los conceptos reclamados, de igual manera indicó la demandada recurrente que la Jueza a quo dio por probados hechos (como el cargo de caletero) ignorando actas del proceso y expediente administrativo previos que confirmaban lo contrario.
A propósito de lo anterior, tenemos que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Del criterio parcialmente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones la importancia de la cosa juzgada. Este principio implica que una vez que una sentencia adquiere carácter definitivamente firme, no puede ser revisada por ningún juez y tampoco es posible iniciar un nuevo proceso sobre la misma controversia, tal cual se estableció en párrafos anteriores. Ahora bien, por notoriedad judicial, este Superior solicitó al Archivo Judicial de este Circuito, el expediente N° UP11-L-2013-000088, del cual se evidencia de la revisión del mismo que los actores, del cual el ciudadano Carlos Escalona figura también como demandante, sin embargo, en dicha causa se ventila el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, horas extra, días libres remunerados, días adicionales, gratificación por años de servicio, cesta navideña, juguetes, provisiones de productos alimenticios y dotación de uniformes y botas de los años 2001 hasta el 2012, y determinando en el caso de marras que el actor ciudadano Carlos Luis Escalona López, solicita el pago de sus diferencias de salario variable desde el 2020 hasta el 2023 y la entrega de cesta navideña de los años 2020 y 2021, por consiguiente, al ser pretensiones distintas quien Juzga no evidencia la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, por lo tanto, coincide con lo declarado por la jueza a quo y determina que el presente alegato es improcedente. Así se decide.
En quinto lugar, denunció también un error al acordar el pago de la cesta navideña, con carácter remunerativo y a precio de mercado, por cuanto la empresa sostiene que, por ley y la Convención Colectiva, este es un beneficio social de naturaleza no remunerativa que no debe pagarse en dinero.
En cuanto a este punto, es necesario menester traer a colación la sentencia N° 595 de fecha 21 de diciembre del 2023 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en cuanto al pago de las cestas navideñas lo siguiente:
“… Frente a estos planteamientos, y en relación con el primero de ellos, la Sala considera necesario establecer, partiendo de que los beneficios acordados (provisión de alimentos, empaques de jugos y refrescos y cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fechas señaladas en las cláusulas de los contratos colectivos aplicables, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; que la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma, de allí que, el hecho de que la obligación no se haya cumplido en el término pactado en este caso, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo y, por lo tanto, juzga esta Sala que la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno lograría cumplir y satisfacer los fines para los cuales estaban previstos.
Por lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Sala resulta ajustado a Derecho que el juez ratifique, como lo decidió inicialmente el a quo, el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir, mediante un pago equivalente en bolívares que cubra el valor actual de todos y cada uno de los productos reclamados por los trabajadores. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De la sentencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita, la misma nos establece que en virtud de no haber sido tales beneficio en especie al momento en el que nace la obligación, se debe ordenar en su lugar el pago equivalente en dinero (bolívares) y que dicho monto debe ser calculado según el precio que este en el mercado al momento del pago efectivo, tal cual lo desarrolló la Jueza a quo en su decisión, por lo tanto, la Jueza a quo actuó a derecho al declarar procedente el beneficio de la cesta navideña y al ordenar el pago equivalente en bolívares, por consiguiente, la presente denuncia se declara, improcedente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se modifica el fallo recurrido, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo anteriormente establecido. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000071. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000071. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE MODIFICA la recurrida sentencia de fecha 08 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000071, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano: CARLOS LUIS ESCALONA contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL VITALIM, C.A.,. ASI SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ROBERT JOSE SUAREZ
LA SECRETARIA,

ABG LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.) de la tarde se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2025-000047
RJS/LB