REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nuevo N°: UP11-R-2026-000003
Principal Nº N°: UP11-L-2025-000034

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante y parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de beneficios contractuales y otros conceptos laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente y “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NESTOR MACHADO, RAFAEL ROJAS, ROBERTO MENDEZ, JOSE ESCORCHES, RUBEN RODRIGUEZ, JOHAN ARROYO, JOSE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 17.469.226, 4.969.454, 7.914.397, 8.662.464, 7.912.007, 18.757.029 y 13.985.521 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, LUIS VITANZA, YVANA GIMENEZ y FERNANDO DAZA, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 175.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS DE VENEZUELA, C.A (MOLVENCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.789 y 36.526 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, los actores solicitan el pago de la cesta navideña, harina de trigo y sémola, al igual que paro forzoso y bono renuncia de conformidad con las clausulas del Contrato Colectivo, la demandada se basa en que no cancelara ciertos conceptos por cuanto existen unas actas convenio suscritas por el sindicato y el patrono, de la cual fue impugnada por los actores, ya que, dichas actas son privadas y violentan lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, porque a su decir, las mismas deben ser actualizadas y revisadas por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se tienen como desconocidas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, al igual que tampoco consta en las actas procesales alguna acta de asamblea celebrada por todos los trabajadores concediendo o manifestando su voluntad sobre lo discutido en esa acta, aun así la Jueza a quo declaró procedente el pago de la cesta navideña, por lo que, solicita que lo mismo sea ratificado con la entrega de la cesta navideña cancelado al costo o al precio del mercado al momento del efectivo pago, con respecto a la harina de trigo y sémola, la Jueza a quo concede 12 kilos de pasta y 45 kilos de harina, sin embargo, solicita que en cuanto a estos conceptos sean reestructurados, por cuanto la Jueza de Primera Instancia ordenó que el perito debe verificar el costo de producción, a lo que la recurrente difiere del mismo, ya que según sus dichos, debe ser la entrega del producto tal cual fue pactado en las clausulas 75 y 79 de la Convención Colectiva y no son 12 kilos de pasta sino 16, lo que al no ser entregado de acuerdo a como fue pactado violenta el artículo 1160 y 1990 del Código Civil, a lo que solicita la ampliación de este concepto. Continuando con su exposición indicó que, también basa su apelación en cuanto al concepto de bono renuncia y paro forzoso, donde la recurrente menciona que, la Jueza a quo dictó una sentencia que le es análoga a esta causa, en la cual otorga de conformidad con el principio de igualdad el bono de renuncia y paro forzoso establecido en la Clausula 46 de la Contratación Colectiva y en el presente caso no fue concedida, a lo que solicita que le sea cancelado a los actores de autos y en consecuencia ordenarle a la parte demandada al pago de las costas procesales. Por todo lo expuesto solicita sea ampliada y modificada la sentencia apelada.
Por parte de la representación judicial de la demandada recurrente alegó en audiencia que, en las pruebas consignadas se encuentran los acuerdos contentivos del cambio del beneficio de la cesta navideña por dinero en efectivo, según su decir, el mismo fue cancelado en su oportunidad, por lo tanto, erróneamente la recurrida otorgó el pago de dicha cesta del año 2018 hasta el año 2021, asimismo delata la demandada recurrente en que la Jueza a quo, erradamente acordó los beneficios de 12 paquetes de pasta y un saco de 45 kilos de harina sémola, al no tomar en consideración que desde el 2017 se le ha cancelado a cada uno de los reclamantes el beneficio hasta la fecha efectiva de su desincorporación, por lo cual no debe cancelarse nuevamente lo peticionado, siendo que el beneficio de la pasta y harina sémola fue suspendido mediante sentencia dictada por el Juzgado Agrario en un acuerdo firmado entre la sociedad mercantil Molinos de Venezuela C.A del año 2017. Por todo lo antes expuesto, considera que la recurrida también comete un error al dirimir ese punto, y así pide sea tomado en cuenta por esta Alzada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda del ciudadano:
Los actores en su escrito de demanda señalaron que, el ciudadano NESTOR MACHADO desempeñaba el cargo de Ayudante General B e ingreso a la empresa en fecha 03/05/2010 y egreso el 21/01/2021, RAFAEL ROJAS desempeñaba el cargo de Electricista e ingreso a la empresa en fecha 28/09/1981 y egreso el 25/08/2020, ROBERTO MENDEZ desempeñaba el cargo de Operador de Limpia Trigo e ingreso a la empresa en fecha 02/10/2000 y egreso el 06/08/2021, JOSE ESCORCHES desempeñaba el cargo de Ayudante de Mecánica e ingreso a la empresa en fecha 22/09/1997 y egreso el 27/11/2020, RUBEN RODRIGUEZ desempeñaba el cargo de Operador de Limpia Trigo e ingreso a la empresa en fecha 26/01/1998 y egreso el 24/09/2020, JOHAN ARROYO desempeñaba el cargo de Tapador y Amarres de Cargas e ingreso a la empresa en fecha 20/04/2010 y egreso el 08/04/2021, JOSE SANDOVAL desempeñaba el cargo de Operador de Montacarga e ingreso a la empresa en fecha 11/02/2008 y egreso el 08/04/2021.
Los actores de autos demandan el concepto de Cesta Navideña correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021 pactado en las convenciones colectivas 2014-2017 clausula 70 / 2018-2021, las provisiones de productos alimenticios de Pasta sémola y Harina de Trigo de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 pactada en las clausulas 74 de la convención colectiva 2012-2014 y clausula 79 de la convención colectiva 2018-2021, el pago de la Bonificación por Renuncia y Paro Forzoso conforme a la clausula 46 de la convención colectiva 2018-2021.
Por otro lado, la parte la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada Molinos de Venezuela C.A (MOLVENCA), niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, sin embargo, al ser una reclamación de un supuesto incumplimiento de pago por los conceptos de Cesta Navideña, provisiones de productos alimenticios de Pasta sémola y Harina de Trigo y pago de la Bonificación por Renuncia y Paro Forzoso según lo establecido en las cláusulas contractuales, son de mero derecho, correspondiéndole a esta juzgadora determinar la procedencia o no de dicho beneficio al recurrente.


-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- RECIBOS DE PAGO (Folios 43 al 57 pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se les cancelo a cada ex trabajador referente a las Asignaciones y Deducciones como son: sueldo, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, cuota sindical fetra harina entre otros.
- Constancias de Trabajo, (folios 58 al 63 pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por no tener nada que aportar al proceso, por lo que, esta juzgadora de la revisión del mismo se desprende las fechas de ingreso y egreso de los ex trabajadores punto controvertido en el presente caso, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio como evidencia del salario, cargo y fecha de ingreso y egreso.
- Liquidación de Prestaciones Sociales, (folios 64 al 67 pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago percibido por los ex trabajadores Rubén Rodríguez, y José Sandoval referente a las asignaciones y deducciones como prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, y utilidades.
- Constancia de Descuento sobre la Ley de Política Habitacional, (Folios 68 y 69 de la pieza N° 01):
Documento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por la parte demandada por no aportar nada al proceso, por lo que, se desecha del debate probatorio.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de cada trabajador y RECIBOS DE PAGO DEL ULTIMO MES ANTES DE LA CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en el expediente y ambas partes expresaron su conformidad, considera esta sentenciadora que, se tienen como exhibidas.

(ii)
PARTE DEMANDADA
a- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Marcadas con letras "B", "B.1", "B.2", "B.3", "B.4", "B.5", "B.6", Cartas de Renuncias
(folios 78 al 84 pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio y evidenciándose del mismo, la decisión de cada ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA).
- Marcados con letras "C", "C.1", "C.2", "C.3", "C.4", "C.5", "C.6" Calculo de Prestaciones Sociales (Folios 85 al 91 pieza N° 01):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y evidenciándose del mismo, el pago de la antigüedad de cada actor.
- Marcada con la letra "D'" "E", "E.1", "E.2", "E.3", 'E.4", "E.5", "F", Actas Convenio firmada entre la empresa MOLVENCA C.A y el sindicato de trabajadores de la empresa (SINUSTTRAMOL), de fecha 17/02/2020 (folios 92 con su vuelto, 93 al 119 con sus vueltos, pieza N° 01):
Esta acta convenio se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue oportunamente impugnada, por la parte demandante por ser inoficiosa y no aportar nada al proceso, esta sentenciadora se pronunciara sobre esta prueba en la parte motivacional del presente fallo.
- Marcado con la letra "G", Expediente N° 00509 de fecha 27/01/2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folios 120 y 121 con sus vueltos, pieza N° 01):
Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato de articulo se de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose que el patrono conjuntamente con el Sindicato lograron un acuerdo judicial con ánimos de no perjudicar a la masa trabajadora en razón de la situación que estaba pasando el país se acordó el pago de ciertos beneficios alimenticios en cantidades inferiores a las establecidas en la contratación colectiva.
b- PRUEBA DE INFORME:
1) Tribunal Segundo con competencia en materia de Derecho Agrario de la ciudad de Chivacoa - estado Yaracuy, (folio 149 con su vuelto, pieza N° 01). De la respuesta proporcionada por Abg. Ileana Rojas. Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, indicó en primer lugar, que se sustancio una solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), la cual mediante mesa de trabajo llegaron al siguiente acuerdo "...omissis... Con respecto al obsequio mensual de (20) kilos de harina de trigo se mantiene, el otorgamiento mensual a cada uno de los trabajadores de (12) paquetes de un (01) kilo de pasta alimenticia y con respecto a la venta de producto se establece por cada trabajador (01) saco de (45) kilos con descuento del 15% del mismo...omissis…"
Documento público administrativo de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo atribuida por el artículo 8 de la LeyOrgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto valorado como evidencia que el actor se encuentra inscrito desde el año 2013 (folios 235 y 236 N° 01)
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la demandante recurrente, en primer lugar delata que, la demandada se niega a cancelar ciertos conceptos por la existencia de unas actas convenio suscritas por el sindicato y el patrono, de la cual fue impugnada por los actores, ya que, dichas actas son privadas y violentan lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, porque a su decir, las mismas deben ser actualizadas y revisadas por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se tienen como desconocidas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, al igual que tampoco consta en las actas procesales alguna acta de asamblea celebrada por todos los trabajadores concediendo o manifestando su voluntad sobre lo discutido en esa acta.
Ahora bien, de una revisión a los autos que integran el proceso se observa a los folios 92 con su vuelto y 93 al 119 con sus vueltos de la pieza N° 01 del presente expediente, el actas convenio del cual el demandante recurrente señala que las mismas violentan lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, en este sentido se observa que dicha acta fue consignada en copia simple, de la cual se evidencia que firmada y sellada por la empresas y firmadas por el sindicato de trabajadores, en donde se desprende de dichas actas ciertos acuerdos de ayuda social acta convenio de fecha 17/02/2020 marcada con letra “D”, suspensión de la relación de trabajo acta convenio de fecha 27/07/2020 marcada con letra “E”, suspensión de la relación de trabajo acta convenio de fecha 27/11/2020 marcada con letra “E.1” y marcadas con letra “E.2”, “E.3”, “E.4” y “E.5” actas convenio de fechas 27/03/2021, 27/07/2021, 27/11/2021 y 01/02/2022, actas convenio en donde suspendían la relación de trabajo por la disminución progresiva de la producción y ventas, de igual manera de estas últimas 4 actas se desprende sello de recibido de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, si bien no se evidencia que hayan sido homologadas por dicho ente administrativo, para este Juzgado Superior la falta de homologación por parte del Inspector del Trabajo en las actas convenio no es constitutiva de nulidad, puesto que esta Sentenciadora considera que, como jueces laborales, en uso de las máximas experiencias muchas empresas o instituciones tienen organizaciones sindicales, las cuales celebran actas convenio o acuerdos con los patronos para otorgar mejoras a cada trabajador como lo es la ayuda social que se aprecia en el acta marcada en “D” y las que establecen la suspensión de la relación de trabajo se observa que las mismas fueron suscritas en los años 2020, 2021 y principios de 2022, por lo tanto acta convenio, pese a no estar homologada puede ser valorada en juicio siempre y cuando haya sido suscrita libremente, ya que, la organización sindical es la representante de la masa trabajadora frente al patrono y puede discutir con el patrono acuerdos que tenga que ver con las condiciones de trabajo, se evidencia de las mismas actas que los trabajadores continuarían percibiendo su salario básico mensual, por consiguiente, el acta convenio fue valorada acertadamente por la Jueza a quo, y no reviste la misma de vicios, por lo que, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
En segundo lugar infirió la demandante recurrente que, con respecto a la harina de trigo y sémola la Jueza a quo concede 12 kilos de pasta y 45 kilos de harina, sin embargo solicita que estos conceptos sean reestructurados, por cuanto la Jueza de Primera Instancia ordenó que el perito debe verificar el costo de producción, la recurrente difiere de esta decisión, ya que según sus dichos, la entrega del producto debe ser tal cual fue pactado en las clausulas 75 y 79 de la Convención Colectiva y, no son 12 kilos de pasta sino 16, lo que al no ser entregado de acuerdo a como fue pactado violenta el artículo 1160 y 1990 del Código Civil, por lo que solicita la ampliación de este concepto.
En referencia a este punto, la recurrente señala que la sentencia apelada violenta lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
De la normativa transcrita, la misma nos establece que los contratos deben ser cumplidos tal cual fueron pactados. En el caso de marras los actores solicitaron la entrega de la cesta navideña tal cual fue pactado en la Clausula 75 y 79 de la Convención Colectiva en donde la entidad de trabajo se comprometía a entregar a cada trabajador para el mes de diciembre una cesta navideña la cual contendría los siguientes rubros: 1 Jamón planchado (2) kgs, 1 Pieza de queso amarillo fundido torondoy, 4 Arroz de un (1) kg c/u, 2 Pasta SINDONI de un (1) kg c/u, 4 Paquete de azúcar de un (1) kg c/u, 2 Aceite vegetal de un (1) It. c/u, 1 Vino blanco 0,75 Lts., 1 Botella de ron 0.70 Lts., 1 Sangría Caroreña de un (1) It, 2 Caja de pasita familiar, 1 Combo de aderezos (ajo, picante, salsa de inglesa y salsa de soya), 2 Maní salado de 1,75 grs. c/u, 1 Mayonesa de 500 grs., 1 Mostaza La Torro del Oro 225 grs., 1 Salsa de tomate frasco de 397 grs., 1 Caja de nucita de tubito, 1 Caja de bandejitas de nucita, 2 Vasitos de nucita, 2 Vasitos de nucita tipo Whisky, 1 Caja de Galletas Navideñas, 1Kg de Café, 1 Kg de Caraotas, 2 Diablitos de 500 grs, 1 Atún de 400 grs, 2 Lata de (chocolate) de un (1) kg c/u, 3 Latas grande de pirulin, 2 Latas pequeña de pirulin, 2 Caja de pirulin, 2 Frasco (jarra) de nucita, 6 Paquetes de harina pan de un (1) kg c/u, 1 Aceituna rellena de 500 grs., Frasco de alcaparra de 500 grs, 1 Turrón alicante tipo español, 1 Paneton italiano de un (1) kg., Pepitonas al natural de 140 grs., 6 Botellas de PET 2 Lis. de Pepsi, 2 Cajas de Cerveza Polar Light 24 latas, 2 Cajas de Malta Maltin Polar de 24 latas, 1 Avena en hojuelas de un (1) kg, 2 Atún en aceite de 270 grs. c/u, 2 Sardinas Eveba de 195 grs. c/u, 2 Frascos de Rikesa de 250 grs. c/u, 2 Botellas de Ponche crema, 1 Frasco de encurtidos de 500 grs., 2 Kilos de leche en polvo, 1 Pan de Jamón, 1 Vino Champáñizado, 1 Mantequilla de 500 grs y 1 Kg de Sal; mientras que la Clausula 79 de dicha Convención la empresa se compromete a cancelar a cada trabajador de manera mensual 16 paquetes de pasta y 2 paquetes de 10 kilos de harina de trigo.
En este mismo sentido es menester traer a colación la sentencia N° 595 de fecha 21 de diciembre del 2023 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en cuanto al pago de las cestas navideñas y provisiones de alimentos lo siguiente:
“… Frente a estos planteamientos, y en relación con el primero de ellos, la Sala considera necesario establecer, partiendo de que los beneficios acordados (provisión de alimentos, empaques de jugos y refrescos y cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fechas señaladas en las cláusulas de los contratos colectivos aplicables, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; que la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma, de allí que, el hecho de que la obligación no se haya cumplido en el término pactado en este caso, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo y, por lo tanto, juzga esta Sala que la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno lograría cumplir y satisfacer los fines para los cuales estaban previstos.
Por lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Sala resulta ajustado a Derecho que el juez ratifique, como lo decidió inicialmente el a quo, el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir, mediante un pago equivalente en bolívares que cubra el valor actual de todos y cada uno de los productos reclamados por los trabajadores. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De la sentencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita, la misma es clara al establecer que en vista de no haber sido entregado tal beneficio en especie al momento en el que nace la obligación, se debe ordenar en su lugar el pago equivalente en dinero (bolívares) y que dicho monto debe ser calculado según el precio que este en el mercado al momento del pago efectivo, tal cual lo desarrollo la Jueza a quo en su decisión, a su vez la recurrente señaló que la a quo le concedió 12 paquetes de pasta en lugar de 16, por lo que pidió se ampliare dicho concepto, en este sentido de la revisión de la actas procesales se evidencia al folio 120 y 121 y su vuelto pieza N° 01, acta de mesa de trabajo relativo a una solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, solicitada por la entidad de trabajo Molinos de Venezuela C.A., ante del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en donde en conjunto con la representación de la masa de trabajadores y con la presencia de la Inspectoría del Trabajo, se acordó mantener el otorgamiento de 12 paquetes de 1 kilo de pasta alimenticia y 1 saco de 45 kilos de harina a cada trabajador, concatenado con la prueba de informes inserta al folio 149 y su vuelto de la pieza N° 01, donde el mismo Tribunal informó que dicho acuerdo fue homologado en fecha 08 de febrero de 2017, por lo tanto, al haberse acordado mediante esta mesa de trabajo la entrega de 12 paquetes de pasta y 1 saco de 45 kilos de harina a cada trabajador distinto de lo pactado en la Convención Colectiva y determinando esta Sentenciadora que dicho acuerdo fue celebrado ante el Tribunal Agrario, en donde las partes estuvieron de acuerdo, mal podría este Despacho Superior acordar cantidades mayores cuando la cantidad de productos quedaron asentados en un acuerdo homologado, por lo tanto, la Jueza a quo actuó a derecho al declarar procedente tales cantidades de productos y al ordenar el pago equivalente en bolívares, por consiguiente, la presente denuncia se declara, improcedente. Así se decide.
Por último, también basa su apelación en cuanto al concepto de bono renuncia y paro forzoso, donde la recurrente menciona que, la Jueza a quo dictó una sentencia que le es análoga a esta causa, en la cual otorga de conformidad con el principio de igualdad le concede el bono de renuncia y paro forzoso establecida en la Clausula 46 de la Contratación Colectiva y en el presente caso no fue concedida a lo que solicita que le sea concedido a los actores de autos y en consecuencia debe ordenarle a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Así pues, la cláusula 46 de la Convención colectiva, establece lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 46
BONIFICACIÓN POR RENUNCIA
LA ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a cancelar AL TRABAJADOR O TRABAJADORA que manifieste su voluntad de acogerse a este beneficio los conceptos contenidos en los artículos 81, 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Adicionalmente. LA ENTIDAD DE TRABAJO en la oportunidad del retiro cancelara lo siguiente:
• Cuatrocientos (400) días calculados con base al último salario devengado. Queda entendido que gozarán de este beneficio aquellos trabajadores cuya antigüedad sea de OCHO (08) o más años de servicios ininterrumpidos, que hagan uso de esta cláusula y soliciten el retiro por renuncia para dar por terminada la relación de trabajo.
• Quinientos (500) días calculados con base al último salario devengado. Queda entendido que gozarán de este beneficio aquellos trabajadores cuya antigüedad sea de DIEZ (10) o más años de servicios ininterrumpidos, que hagan uso de esta cláusula y soliciten el retiro por renuncia para dar por terminada la relación de trabajo.
Asimismo, LA ENTIDAD DE TRABAJO pagará a EL TRABAJADOR, una indemnización doble equivalente a la del paro forzoso.
Es entendido entre LAS PARTES que el número de Trabajadores que anualmente podrán acogerse al beneficio señalado en esta cláusula no excederá de DIEZ. (10) renuncias, no acumulables de un año a otro.
Asimismo, EL TRABAJADOR beneficiario de esta cláusula, podrá consignar por ante la Organización Sindical y la Unidad de Recursos Humanos de LA ENTIDAD DE TRABAJO, la documentación pertinente de sus hijos, para que participen en el proceso de postulación de trabajadores de base, siempre y cuando los aspirantes cumplan y aprueben todas las etapas del Proceso de Selección
De la anterior normativa, se desprende que la empresa acordara el pago de la bonificación por renuncia cuando este manifieste su voluntad de acogerse a ese beneficio, lo cual aplicado en strictu sensu, es necesario que cada trabajador manifieste de manera enunciativa en su renuncia su voluntad de apegarse a dicha clausula, y de la revisión de cada una de las renuncias de los trabajadores insertas a los folios 78 al 84 de la pieza N° 01, se evidencia claramente que no manifestaron su voluntad de acoger este beneficio por contratación colectiva, si bien la parte demandante recurrente expreso que la misma Jueza en otra causa análoga a esta si le otorgó dicho beneficio a los trabajadores por el principio de igualdad, no es menos cierto que en el caso de marras no se evidencia prueba alguna que demuestre que los trabajadores se les adeude dicho beneficio, por ende este Superior coincide con lo otorgado por la Jueza a quo y determina que este alegato es improcedente, por estos motivos y al no haber sido vencida totalmente la parte demandada, no se le condena en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, la empresa demandada recurrente como primer punto para basar su apelación relata que en las pruebas consignadas se encuentran los acuerdos contentivos del cambio del beneficio de la cesta navideña por dinero en efectivo, según su decir, el mismo fue cancelado en su oportunidad, por lo tanto, erróneamente la recurrida otorgó el pago de dicha cesta del el año 2018 hasta el año 2021.
En consideración con este alegato, de la revisión del acta convenio al cual hace referencia la demandada recurrente inserta a los folios 115 al 119 y sus vueltos de la pieza N° 01, se desprende que si es cierto que tanto el Sindicato como la representación patronal, acordaron excluir algunos productos del obsequio navideño y que iban a ser reemplazados por un pago de bono único sin incidencia salarial, no obstante, al no constar prueba alguna en el expediente del pago liberatorio de la deuda a los trabajadores, es por lo que se declaró procedente tal beneficio, criterio del cual este Juzgado Superior comparte y coincide con la Jueza a quo, por este motivo, este alegato resulta improcedente. Así se decide.
Por último, delata la demandada recurrente que, la Jueza a quo erradamente acordó los beneficios de 12 paquetes de pasta y un saco de 45 kilos de harina sémola, al no tomar en consideración que desde el 2017 se le ha cancelado a cada uno de los reclamantes el beneficio hasta la fecha efectiva de su desincorporación, por lo cual no debe cancelarse nuevamente lo peticionado, siendo que el beneficio de la pasta y harina sémola fue suspendido mediante sentencia dictada por el Juzgado Agrario en un acuerdo firmado entre la sociedad mercantil desde el año 2017.
Ahora bien, al igual que lo fundamentado en el párrafo precedente y tal como fue valorada la prueba de informes folio 149 y su vuelto de la pieza N° 01, así como la copia simple del expediente 00509 contentivo a acta de mesa de trabajo realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy folio 120 y 121 y su vuelto pieza N° 01, se valoraron dichas documentales, sin embargo, en ninguna de las actas se demostró que la empresa demandada haya cumplido cabalmente con su obligación de cancelarle al trabajador dicho beneficio, por lo que al no haber sido demostrado tal pago la consecuencia es que deba ser cancelada tal y como lo declaró la Jueza de Primera Instancia, de manera que, este alegato es desechado. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2025-000034. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2025-000034. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2025-000034, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: incoada por los ciudadanos: NESTOR MACHADO, RAFAEL RAMON ROJAS, ROBERTO MENDEZ, JOSE ESCORCHES, RUBEN RODRIGUEZ, JHOAN ARROYO y JOSE GREGORIO SANDOVAL contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS DE VENEZUELA (MOLVENCA) C.A. ASI SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ OROZCO
LA SECRETARIA,

LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.) de la tarde se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2026-000003
ZCHO/LB